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TSDJ CLO SL - 760013105 008 2019 00163 01-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105 008 2019 00163 01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE

Y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO

VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 760013105 008 2019 00163 01

SENTENCIA NÚMERO 138

Hoy diecisiete (17) de julio de 2020, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D.L. 990 del 9 -07-2020, resuelve la la APELACIÓN de la apod erada de la parte demandante respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO contra PORVENIR S.A, con radicación No. 760013105 0 08 2019 00 163 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de junio de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 25, tal como lo regulan los artículos 54

discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de junio de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 25, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión principal de los demandantes está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por laREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE , a partir del 24 de diciembre de 2017, junto con lo s intereses moratorios causados a partir del 23 de febrero de 2017 (sic), costas y agencias en derecho.

Los antecedentes fácticos de la demanda (fls. 30 -37, 46 a 53) están relacionados con la data del fallecimiento del causante ( 23 de diciembre de 2017), las 106,86 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, la condición de padres que acreditan los demandantes respecto del afiliado a PORVENIR S.A. y la dependencia económica que los motivó a elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

la condición de padres que acreditan los demandantes respecto del afiliado a PORVENIR S.A. y la dependencia económica que los motivó a elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por auto número 1951 del 16 de agosto de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. (fl. 67) , entidad que compareció a través de apoderado judicial a las audiencias programadas dentro del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió de l as pretensiones contenidas en la demanda, tras evidenciar que si bien Henry Arbey Simarra Cañate había dejado acreditados los requisitos para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, pues reunió 102.24 semanas de cotización dentro de los 3 años ante riores al fallecimiento, sus padres no resultaban ser beneficiarios de la pensión, pues no se reúnen las condiciones necesarias como lo es la dependencia económica respecto del causante.

Indicó que si bien las testigos LUZ STELLA ERAZO BARRETO y ADRIANA MARCELA DÍAZ ERAZO señalaron que el fallecido le colaboraba económicamente a sus padres, ellas simplemente contrataban los servicios de Henry Simarra, sin ser personas cercanas al grupo familiar del fallecido.REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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Respecto del testimonio de JAEL ZAMORA indicó, que sus dichos acerca de la ayuda económica que le brindaba el fallecido a sus padres, derivaron de aquello que Noris Cañate le contaba.

Concluyó que no se demostró cu ál era la ayuda económica que Henry prestaba en vida a sus padres y que resultara fundamental en su sostenimiento, más cuando a través de las labores desarrolladas por ellos mismos o por la ayuda de sus otros hijos, logran asegurar su mínimo vital.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que la norma supedita la prosperidad d e la pretensión de los padres del cotizante, a que no haya otro beneficiario con mejor derecho a la misma, como sucede en este caso. Y en segundo lugar, a que los progenitores acrediten que la carencia del recurso que les brindaba su hijo fallecido, no les permite subsistir de una forma digna . Ayuda que no necesariamente debe demostrarse sea en forma absoluta, sino que puede ser ocasional, tal como lo expresó la Corte Constitucional, en sentencia C -111 de 2006. Dijo que en el presente asunto las testigos fueron claras en señalar que tenían conocimiento que Henry suministraba mensualmente una suma de dinero, así como refirieron la entrega de mercados cada 15 días.

Insistió en que los demandantes dependían económicamente de su hijo Henry Simarra Cañate, pues como lo dijo una de las testigos, al señor Nicolás

refirieron la entrega de mercados cada 15 días.

Insistió en que los demandantes dependían económicamente de su hijo Henry Simarra Cañate, pues como lo dijo una de las testigos, al señor Nicolás Simarra ya no le es posible continuar con su labor de vendedor ambulante, aunado a qu e desde hace mucho, tal labor no le resultaba suficiente para satisfacer las necesidades básicas de él y su esposa, razón por la que requerían de la ayuda económica de su hijo fallecido.

Indicó que si bien es cierto los demandantes tienen vivienda propia, ésta requiere de unos gastos que son asumidos, en parte, por sus otros dos hijos, sin olvidar las necesidades restantes de la pareja, como son los gastos porREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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salud, vestuario, recreación, gastos que no asume el resto de la familia, pues únicamente lo asumía Henry.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 12 de junio de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, no obstante las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico central se concreta en determinar si a los demandantes les asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de

partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico central se concreta en determinar si a los demandantes les asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres supérstites económico-dependientes del afiliado. De resultar avante el problema jurídico principal, la Sala determinará si procede la imposición de intereses moratorios y costas.

Para resolver lo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien , se encuentran suficientemente acreditados: i) HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE nació el 12 de enero de 1974 (fl. 3 y 4) y falleció el 23 de diciembre de 2017 (fl. 5); ii) HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE cotizó a prima media y luego al régimen de ahorro individual, un total de 815.29 semanas de las cuales 106.86 corresponden a los aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento (fl. 15 a 20 ); iii) NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO, nacieron el 31 de octubre de 1946 y 5 de marzo de 1944 (fl. 9 y 10) respectivamente, contrayendo matrimonio el 15 de diciembre de 1988 (fl. 11), y conforme lo demuestra el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del expediente son los padres de HENRY ARBEY

SIMARRA CAÑATE; iv) NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHE R

nacimiento obrante a folio 4 del expediente son los padres de HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE; iv) NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHE R CAÑATE LOZANO, solicitaron ante PORVENIR S.A. el reconocimiento de laREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de las comunicaciones del 12 de diciembre de 2018 (fl. 22 y 23). Con base en lo anterior, resalta la Sala que la data de fallecimiento de HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE (el 23 de diciembre de 201 7) determina la normatividad aplicable que no es otra que la ley 797 de 2003, como bien lo dedujo la A quo, cuyos requisitos en materia de semanas cotizadas cumplió el afiliado, al acreditar dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, 106.86, tal como se visualiza en el anexo 1. En materia de beneficiarios, el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, prevé: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este ”. Todo indica, entonces, que para que los padres del afiliado que fallezca puedan acceder al derecho deprecado tienen la carga de probar que dependían económicamente de su hijo fallecido.

entonces, que para que los padres del afiliado que fallezca puedan acceder al derecho deprecado tienen la carga de probar que dependían económicamente de su hijo fallecido. Ahora bien, el concepto de dependencia económica no es de ningún modo un concepto estático o rígido y comprende tanto la dependencia total como parcial. Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C -111 de 2006, la exigencia de la dependencia total y absoluta que traía el canon legal c itado, consagraba “ una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacr ifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia”.

Así también lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1473 del 24 de abril de 2019 , cuando sostuvo lo que sigue:REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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“(…) debe reiterase que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos

padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816 -2013, CSJ

SL2800-2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ SL6690 -2014, CSJ

SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el a rtículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, no era dable desvirtuar la dependencia económica de la madre del afiliado fallecido, por razón de contar con un precario ingreso producto de su actividad no formal de laborar y planchar ropa, más si se tiene en c uenta que, por el contrario, el aporte del causante sí era relevante en las finanzas familiares, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal en el sub lite. Frente a este tema, en sentencia CSJ SL 16754-2014 se señaló:

A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una

A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta delREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin

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50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los dema ndantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En est a conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuent ren en un estad o de mendicidad o indigencia”.

En el sentido que se deja expuesto la dependencia no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador y estas realidades, demuestran en el caso en concreto, que la venta de fruta de manera ambulante no puede representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir, como lo planteó la A quo, al indicar que NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO, eran autosuficientes económicamente.

De ahí, que la ayuda recibida por los demandantes de su hijo HENRY ARBEY

la A quo, al indicar que NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO, eran autosuficientes económicamente.

De ahí, que la ayuda recibida por los demandantes de su hijo HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE, ya sea en poco o mucho, en las condiciones particulares de los demandantes significaba la mejoría de su vida , subsistencia y la atención de sus necesidades vitales.

Del material probatorio recaudado en el plenario se tiene , que la testigo LUZ STELLA ERAZO BARRETO manifestó haber conocido a Henry Arbey Simarra cuando éste prestó sus servicios en dos empresas por espacio de 30 años. Dijo que conocía al núcleo familiar del fallecido, compuesto por su mamá Noris, su papá Nicolás y dos hermanos. Dio cuenta del fallecimiento de aquel el 23 de diciembre de 2017 producto de un cáncer. Explicó que Henry Arbey Simarra, al momento de su fallecimiento vivía solo, en un cuarto arrendado,REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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mientras que sus padres vivían con sus otros dos hijos, en una casa que es de propiedad del demandante. Señaló que Henry no tenía compañera y que pese a no vivir con sus padres él era quien velaba por ellos, circunstancia que le consta al haber compartido con él por más de 30 años, pues además de ser su ingeniero de sistemas, era su amigo y casi hermano. Dijo que él siempre le expresaba preocup ación por la situación económica de sus papás y le

le consta al haber compartido con él por más de 30 años, pues además de ser su ingeniero de sistemas, era su amigo y casi hermano. Dijo que él siempre le expresaba preocup ación por la situación económica de sus papás y le manifestaba que él les llevaba dinero, además les brindaba alimentación y la salud. Comentó que los otros hijos de los demandantes si trabajan, pero que desconoce si le ayudan económicamente a sus padres, quienes no son pensionados.

Dijo que Henry Arbey le comentaba, al recibir su pago por el trabajo realizado, que con ese dinero completaría para llevarle a sus padres o indicaba que con la suma recibida cubriría algún gasto de sus progenitores.

Afirmó que Henry no tuvo hijos y que actualmente Nicolás y Noris viven con sus otros dos hijos. Finalizó diciendo que cuando Henry enfermó, fueron sus padres y sus hermanos los encargados de sus cuidados.

Por su parte , la testigo ADRIANA MARCELA DÍAZ ERAZO manifestó que conoció a Henry hac ía 10 años, ello porque él hacía mantenimiento de computadores en la empresa donde ella trabajaba, además le colaboraba con asuntos personales. Afirmó desconocer dónde vivía Henry y su grupo familiar, pero que él siempre hablaba de sus papás llamados Nicolás y Noris, y de sus hermanos. Dijo que sabía que al momento del fallecimiento Henry vivía solo y sus padres con sus otros dos hijos.

Señaló que Henry no tuvo hijos y que sus padres no son pensionados, a quienes les ayudaba económicamente, pues no laboraban, desconociendo el monto de la ayuda brindada, circunstancia que dice conocer porque el afiliado fallecido se lo comentaba. Ayuda que era destinada para la alimentación de

quienes les ayudaba económicamente, pues no laboraban, desconociendo el monto de la ayuda brindada, circunstancia que dice conocer porque el afiliado fallecido se lo comentaba. Ayuda que era destinada para la alimentación de los padres del fallecido y para las “cosas personales”.REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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La testigo JAEL ZAMORA afirmó ser vecina de los demandantes Nicolás y Noris, dando cuenta del fallecimiento de su hijo Henry el 23 de diciembre de 2017 por cáncer y quien pese a vivir aparte de sus padres, s iempre estaba pendiente de ellos. Dijo vivir a cuadra y media de los demandantes, razón por la que los ve diariamente. Indicó que Henry era ingeniero de sistemas, quien no tuvo esposa, compañera o hijos. Señaló que al momento del fallecimiento de Henry, No ris era ama de casa y Nicolás tenía un “puestico” de venta de frutas. Manifestó que la casa de los demandantes es propia, la que comparten con sus otros dos hijos, Amalfi que trabaja independiente vendiendo productos Herbalife y Nicolás quien es profesor d e música. Afirmó que Henry les daba dinero mensualmente a los padres y les llevaba “remesa” cada 15 días. Dijo que cuando Henry enfermó, sus padres y sus hermanos se encargaron de su cuidado. Señaló constarle lo narrado, toda vez que es amiga de Noris, y quien le refería la ayuda que recibía de su hijo Henry.

De las declaraciones de los testigos , quienes conocieron al causante o a sus

cuidado. Señaló constarle lo narrado, toda vez que es amiga de Noris, y quien le refería la ayuda que recibía de su hijo Henry.

De las declaraciones de los testigos , quienes conocieron al causante o a sus padres y narran los sucesos compartidos con cada uno de ellos, en sus vivencias, como grupo familiar, se extrae que si bien el padre del causante, tiene un negocio ambulante de venta de fruta y vive con su esposa (madre del fallecido) en casa propia , tales condiciones no desvirtúan la dependencia económica de los actores respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, pues todos indican que éste colaboraba económicamente con los gastos del hogar, siendo el único hijo que le brindaba ayuda económica significativa, pues al parecer sus otros hijos en poco les colaboran.

Encuentra la Sala que contrario a lo que sostuvo la A quo, los testimonios si son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su s padres, pues todos los declarantes contaron que Henry Arbey Simarra Cañate aportaba para el sustento de sus padres, a partir de la preocupación que aquel denotaba por ellos, por el afán de sumar ingresos para ayudarles o la tranquilidad que reflejaba su madre y era capaz de transmitir a sus vecinas sobre el apoyo recibido. Sin duda, la percepción de l os testigos fue directaREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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respecto de cada uno de los integrantes de la relación filio -dependiente, así, no hubiesen observado la entrega de dineros –como pareciera reclamarlo la A quo-, sin que por dicha circunstancia, pueda descartarse su versión (artículo 221, num. 3 C.G.P.), la cual al corresponder a asuntos del entorno familiar se revisten de cierto recato o pudor y que es, apenas natural, no pudieran percatarse a primera vista las personas declarantes, pero que en la órbita de lo directamente conocido fueron contestes y explicaron las circunstancias de lo narrado.

Debe insistirse además, que el concepto de subordinación económica no tiene una definición legal y específica, por lo cual requiere de una alta dosis de ponderación práctica, que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado pueda proporcionar a sus progenitores, a fin de establecer, con algún grado de certeza, la importancia que tenía para el mantenimiento de los niveles de subsistencia del núcleo familiar a la fecha de muerte, más cuando el hijo profesionalizado, como lo revelaron los testimonios gestaba inquietud por el sostenimiento de sus padres.

De ahí que no resulten de recibo los argumentos de la A quo encaminadas a desvirtuar la dependencia económica por el hecho de laborar el señor NICOLÁS SIMARRA CAÑATE, vendiendo fruta en un puesto ambulante, o por la ayuda que reciben los demandantes, ahora, de sus otros dos hijos, pues de las declaraciones de las testigos se extrae que su hijo Henry Arbey al momento

NICOLÁS SIMARRA CAÑATE, vendiendo fruta en un puesto ambulante, o por la ayuda que reciben los demandantes, ahora, de sus otros dos hijos, pues de las declaraciones de las testigos se extrae que su hijo Henry Arbey al momento de su fallecimiento, colaboraba económicamente con los gastos del hogar, resultándoles insuficientes sus propios ingresos para sufragar todos los gastos de hogar.

Conviene indicar que tampoco es procedente medir la dependencia económica según el lapso que el afiliado proporcionó ayuda a su s ascendientes, pues la norma no exige un periodo mínimo para acreditar dependencia económica, simplemente exige que esta exista al momento del deceso del afiliado, luego entonces, no interesan las circunstancias económicas anteriores ni el tiempoREF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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que perduraron estas si no que lo pertinente es verificar si existió una mejora pecuniaria por el aporte del afiliado fallecido previa a la muerte.

Además, en el caso particular la demandada no probó la autosuficiencia de los demandantes sin que sea posible inferir ésta con la sola consideración de los ingresos adicionales percibidos por Nicolás Simarra Cañate o con la ayuda recibida por los demandantes de sus otros dos hijos . En otras palabras, PORVENIR S.A. no desvirtuó la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y en razón de ello, se revocará la sentencia de primera instancia.

recibida por los demandantes de sus otros dos hijos . En otras palabras, PORVENIR S.A. no desvirtuó la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y en razón de ello, se revocará la sentencia de primera instancia.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, que se causó desde el 23 de diciembre de 2017, por el fallecimiento del afiliado HENRY ARBEY SIMARRA CAÑATE, en favor de los señores NICOLÁS SIMARRA CAÑATE y NORIS ESTHER CAÑATE LOZANO, en un 50% para cada uno, en su calidad de padres y con carácter vitalicio.

En cuanto al monto de la pensión, éste debe ser liquidado bajo los lineamientos del Sistema General de Pensiones vigente al momento del deceso, el que en todo caso arrojaría una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal, toda vez que en su mayoría las cotizaciones se efectuaron en valores cercanos a dicho rubro. Al respecto conviene señalar que en sentencia SL-14172-2017 proferida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de

Justicia se dijo:

“si el afiliado siempre ha cotizado sobre el salario mínimo legal mensual vigente no es necesario determinar el ingreso base de liquidación, toda vez que la primera mesada pensional y las siguientes siempre serán equivalentes al salario mínimo” (SL14172-2017 del 30 -08-2017 (M.P. Donal José Dix Ponnefz).REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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Derecho pensional que corresponde ser pagado en 13 mesadas por haberse causado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, efectuadas las operaciones pertinentes (ver anexo 2), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada época, el retroactivo de la mesadas pensionales comprendidas entre el 23 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2020 , ascienden a $26385.196,53, debiéndose reconocer a partir del 1º de julio de 2020 la suma de $877.803.

Adicionalmente, conforme al artículo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el inci so 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994 y el articulo 69 del decreto 2353 de 2015, se autoriza a Porvenir S.A., para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión contenida en la demanda, de reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también –y quizá con más veras– cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas co n el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la

veras– cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas co n el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.REF. ORDINARIO DE NICOLÁS SIMARRA CAÑATE Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Como se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

De la documental allegada al plenario no se evidencia con certeza la fecha de

después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

De la documental allegada al plenario no se evidencia con certeza la fecha de reclamación de los demandantes, sin embargo su petición les fue resuelta a través de comunicación del 12 de diciembre de 2018, por lo que se

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