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TSDJ CLO SL - 760013105 011202000106-01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105 011202000106-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ

VS. COLPENSIONES LITISCONSORTE: RICHARD RODRÍGUEZ VILLAFAÑE RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00106 01

Hoy 04 de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021, resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada , respecto de la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 011 2020 00106 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 11, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA212022, celebrada, como consta en el Acta No 11, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2111840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 57

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones de la demandante en esta causa se orientan a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fl. 34):ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 33-34), giran en torno a que , el ISS le reconoció pensión de vejez al c ausante CIRO RODRÍGUEZ, a partir del 16 de junio de 1993, resaltando la actora que las últimas 100 semanas se cotizaron por arriba del SMLMV.

Agrega que, el 14 de abril de 2000 falleció su compañero permanente, por lo que, le otorgaron la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de abril de 2000 y que, el 19 de septiembre de 2019 presentó reclamación solicitando la indexación de la primera mesada pensional, sin obtener respuesta.

que, le otorgaron la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de abril de 2000 y que, el 19 de septiembre de 2019 presentó reclamación solicitando la indexación de la primera mesada pensional, sin obtener respuesta.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opone a las pretensiones, argumentando que, no procede la reliquidación de la pensión sustitutiva con los salarios actualizados de las últimas 100 semanas conforme al IPC, al considerar que la prestación se encuentra ajustada a derecho, ya que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación se establec ió que no se generan valores a favor del pensionado.

Al proceso fue vinculado como litisconsorte el señor RICHARD RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, en su calidad de hijo del causante, quien el día 01 de octubre deORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 2020 remitió correo al Juzgado de conocimiento solicitando su desvinculación del proceso por contar con 31 años de edad y no tener interés en lo reclamado por su progenitora ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ. Al contestar la demanda, admite los hechos y no se opone a la s pretensiones de la demandante, reiterando su intención de ser desvinculado del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

Lo anterior, tras considerar el A quo que, conforme a la jurisprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de cotización reportados por el causante en las últimas 100 semanas, conforme al Decreto 758 de 1990, cálculo que efectuado arroja una mesada para el año 1993 de $ 206.130, superior a la reconocida por el ISS de $165.256.

CONSULTA

Por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 03 de febrero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoderada de la demandada alegó de conclusión, ratif icándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contestación de la

dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoderada de la demandada alegó de conclusión, ratif icándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contestación de la demanda, señalando que, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las pretensiones enlistadas en el escrito de demanda. La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico se concreta en determinar si , hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del pensionado fallecido CIRO RODRÍGUEZ, la que a su vez se le sustituyó a la demandante como compañera permanente, acorde con los postulados de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con el consecuente pago de las diferencias pensionales e indexación, en la forma determinada por el A quo.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:

  1. Que al señor CIRO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), falleció el 14 de abril de 2000registro civil de defunción (fl. 7) -; conforme a Resolución 007443 del 25 de noviembre de 1993 expedida por el entonces ISS (fl . 2), le fue reconocida pensión por vejez desde el 16 de junio de 1993, con una mesada de $165.256, ello conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo

pensión por vejez desde el 16 de junio de 1993, con una mesada de $165.256, ello conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidación que se basó en un Salario Mensual Base de $ 183.617,98 y tasa del 90% por 1344 semanas;

  1. que por Resolución 015388 del año 2000 (fls. 3-4), el ISS le reconoció a la hoy demandante, ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ , en su calidad de compañera permanente , y a RICHARD RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, en su condición de hijo, pensión de sobrevivientes a partir del 14 de abril de 2000,ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 fecha de deceso del causante, en cuantía de $534.685, a razón del 50% para cada uno.

  1. Que, el 19 de septiembre de 2019 (fl. 6) la demandante presentó solicitud de indexación de la primera mesada pensional de su esposo, con el consecuente reconocimiento de las diferencias pensionales, a partir del 14 de abril de 2000.

Ahora bien, frente a la norma aplicable en el presente asunto, lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el derecho pensional del causante se causó el 22 de octubre de 1992 , para cuando

Ahora bien, frente a la norma aplicable en el presente asunto, lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el derecho pensional del causante se causó el 22 de octubre de 1992 , para cuando cumplió los 60 años de edad (nació el mismo día y mes de 1932, fl. 2). Además, con fundamento en dicha norma fue reconocido el derecho pensional por parte de la Entidad de Seguridad S ocial demandada , a través de la Resolución 007443 de 1993. Veamos:

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien la indexación no es una institución expresamente reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de pensiones, por lo menos hasta la aparición de la ley 100 de 1993, encontró desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales sin duda son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que el constituyente de 1991 consagró en la parte dogmática de la carta, principios íntimamente relacionados con este sistema de actualización que obligan a dimensionar este fenómeno desde una perspectiva diferente, pues sin duda en este nuevo escenario, el mantenimiento del valor constante de las mesadas pensionales constituyó un avance definitivo en elORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el

RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982 ; no obstante, la Sala de Casación Laboral, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y anteriores, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.

calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.

No obstante, esta Sala de decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del fac tor 4.33, propio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el Decreto 758 de 1990 -aplicable al caso -, no constituye mecanismo de actualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por la demandante cual es la corrección monetaria a través del índice de precios al consumidor.

Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacciónORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los

de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.

En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra -legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole –Sentencia T-220 del 01 de abril de 2014 -, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la

conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, co nfirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017, se hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las p ensiones causadas en vigencia de la

Constitución de 1886”: (…)ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.

(ii) La indexación se sustenta en m áximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el

situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mín imo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el de recho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1…”

Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017, que depuró las siguientes sub-reglas:

“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del

carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Có digo Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las senten cias SU-1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”

Analizado los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa

especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en e ste caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actualización de la base salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional, como l o efectuó el juez de instancia, ajustándose a derecho la decisión en este puntual aspecto.

Así las cosas, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 758 de 1990, lo que arrojó un Salario Mensual

pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 758 de 1990, lo que arrojó un Salario Mensual Base de $229.033,48, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% por 1344 semanas, conforme al artículo 20 de la mentada norma, arroja una mesada pensional a partir del 16 de junio de 1993 de $206.130,14, la que resulta igual a la liquidada por el juez de instancia y superior a la reconocida por el ISS de $165.256 (fl. ), de donde deviene que hay lugar al reajuste pensional deprecado.

En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se tiene que el derecho por vejez se otorgó al causante desde el 16 de junio de 1993 por resolución notificada el 04 de enero de 1994 (fl. 2); prestación sustituida a la hoy demandante a partir del 14 de abril de 2000 por acto administrativo notificado el 23 de enero de 2001 (fls. 34); la reclamación por el reajuste pensional data del 19 de septiembre de 2019 (fl. 6), no resuelta por la demandada, y la demanda se presentó el 06 de marzo de 2020 (fl. 37), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del del CST, aplicables al caso en concreto, prescriben las diferencias causadas con anterioridad al 19 de septiembre

C.P.T y de la S.S. y 488 del del CST, aplicables al caso en concreto, prescriben las diferencias causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2016, tal y como lo dispuso el A quo, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.

En consecuencia, las diferencias pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2022 -extremos de la sentenciaORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 consultada-, por 14 mesadas (el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) , ascienden a la suma de $24.895.228,93, inferior a la liquidada por el A quo -$30.324.065-, diferencias que, actualizadas al 28 de febrero de 2022 , arrojan un total de $25.265.546,14, imponiéndose la modificación de la decisión.

DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA CALCULADA MESADA ISS DIFERENCIA RETROACTIVO 16/06/1993 31/12/1993 0,2109 7,50 $ 206.130,14 $ 165.256,00 $ 40.874,14

PRESCRITO 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 249.602,98 $ 200.108,49 $ 49.494,49

PRESCRITO 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 249.602,98 $ 200.108,49 $ 49.494,49 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 305.988,29 $ 245.313,00 $ 60.675,30 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 365.533,62 $ 293.050,91 $ 72.482,71 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 444.598,54 $ 356.437,82 $ 88.160,72 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 523.203,56 $ 419.456,03 $ 103.747,53 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 610.578,55 $ 489.505,18 $ 121.073,37 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 666.934,95 $ 534.685,00 $ 132.249,95 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 725.291,76 $ 581.469,94 $ 143.821,83 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 780.776,58 $ 625.952,39 $ 154.824,20 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 835.352,87 $ 669.706,46 $ 165.646,41

1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 889.567,27 $ 713.170,41 $ 176.396,86 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 938.493,47 $ 752.394,78 $ 186.098,69 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 984.010,40 $ 788.885,93 $ 195.124,47 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 1.028.094,07 $ 824.228,02 $ 203.866,05 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.086.592,62 $ 871.126,59 $ 215.466,03 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.169.934,27 $ 937.942,00 $ 231.992,27 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.193.332,96 $ 956.700,84 $ 236.632,12 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.231.161,61 $ 987.028,26 $ 244.133,35 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.277.083,94 $ 1.023.844,41 $ 253.239,53

1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.308.244,79 $ 1.048.826,22 $ 259.418,57 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.333.624,74 $ 1.069.173,44 $ 264.451,29 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.382.435,40 $ 1.108.305,19 $ 274.130,21 19/09/2016 31/12/2016 0,0575 4,40 $ 1.476.026,28 $ 1.183.337,45 $ 292.688,83 $ 1.287.830,83 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.560.897,79 $ 1.251.379,36 $ 309.518,43 $ 4.333.258,06 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.624.738,51 $ 1.302.560,77 $ 322.177,74 $ 4.510.488,31 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.676.405,19 $ 1.343.980,00 $ 332.425,19 $ 4.653.952,73 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.740.108,59 $ 1.395.051,24 $ 345.057,35 $ 4.830.802,93

1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 1.768.124,34 $ 1.417.511,56 $ 350.612,78 $ 4.908.578,86 1/01/2022 31/01/2022 1,00 $ 1.867.492,93 $ 1.497.175,71 $ 370.317,21 $ 370.317,21

RETROACTIVO DIFERENCIAS AL 31/01/2022 $ 24.895.228,93 1/02/2022 28/02/2022 1,00 $ 1.867.492,93 $ 1.497.175,71 $ 370.317,21 $ 370.317,21

TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 19/09/2016 Y EL 28/02/2022 $ 25.265.546,14

La mesada pensional para el año 2022 asciende a la suma de $1.867.492,93, lo que genera una diferencia de $370.317,21, frente a la reconocida por Colpensiones, y no la establecida por el A quo de $ 1.890.780, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; imponiéndose igualmente la modificación de la sentencia en este aspecto por consulta en favor del obligado.

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y elORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo por diferencias pensionales reconocido y que se siga causando en favor de la demandante , de debe autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al rég imen de salud que correspondan y, en tal sentido, se adicionará la decisión.

Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas y las que se sigan causando, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumpli miento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:

VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)

En cuanto al vinculado como litisconsorte necesario, RICHARD RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, en su calidad de hijo del causante, se tiene que, nació el 23 de abril de 1989, por lo que, a la fecha cuenta con 33 años de edad, y para el año 2016

VILLAFAÑE, en su calidad de hijo del causante, se tiene que, nació el 23 de abril de 1989, por lo que, a la fecha cuenta con 33 años de edad, y para el año 2016 desde cuando se reconocen las diferencias tenía 27 años, por lo que, no tiene derecho a porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ORDINARIO DE ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2020 00106 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que , lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la señora ALBA INÉS VILLAFAÑE GONZÁLEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2016 actualizadas al 28 de febrero de 2022, por 14 mesadas, asciende a la suma de $25.265.546,14. La mesada pensional para el año 2022 asciende a la suma de $1.867.492,93, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA, en el sentido de

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, del retroactivo que por diferencias pensionales corresponda a la demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia CONSULTADA.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión e

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