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TSDJ CLO SL - 760013105 012201400420-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105 012201400420-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ

VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A.,

NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y AURORA EUSSE DE RODRÍGUEZ Litis: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC RADICACIÓN: 760013105 012 2014 00420 01

Hoy dieciocho (18) de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la pres ide en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve la CONSULTA a favor de la parte demandante, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ contra la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A., NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y AURORA EUSSE DE RODRÍGUEZ EICE ESP, siendo integrado en el litisconsorcio necesario el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

DE RODRÍGUEZ EICE ESP, siendo integrado en el litisconsorcio necesario el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicación No. 760013105 012 2014 00420 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 07, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 76ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra los demandados, por la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 6 de mayo de 2011 y hasta el 4 de julio de 2013, relación que termin ó injustamente y por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena por los salarios adeudados, indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías,

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena por los salarios adeudados, indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización prevista en el articulo 65 del CST, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, y las costas del proceso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que el Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAUTE TAPIA el día 14 de marzo de 2011, obrando en calidad de Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, celebró con la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA PARA EL FUTURO 2011 -1, el contrato No. 031 de 2011, que tenía por objeto la prestación de servicios de alimentación para la población interna que se encontraban bajo su custodia; contrato que se ejecutó desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.

Manifestó que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA PARA EL FUTURO 2011 fue constituida mediante documento privado el 4 de febrero de 2011, conformada

por NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC

S.A. y la señora AURORA EUSSE DE RODRÍGUEZ.

Indicó que el contrato No. 031 de 2011 en su cláusula No. 19 estipuló que los hoy demandados se obligan a pagar todos los salarios y prestaciones sociales al personal particular que contratará para el servicio de alimentos y asumirá

Indicó que el contrato No. 031 de 2011 en su cláusula No. 19 estipuló que los hoy demandados se obligan a pagar todos los salarios y prestaciones sociales al personal particular que contratará para el servicio de alimentos y asumirá todos los demás riesgos derivados de la prestación del mismo en un todo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en Colombia.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Afirmó que por orden judicial fue privado de la libertad y puesto a disposición del INPEC, entidad que lo recluyó en el Complejo Carcelario y Penitenciario ERON de Jamundí – Valle.

Aseveró que el INPEC lo autorizó para trabajar con los demandados prestando sus servicios en el área de alimento s del Complejo Carcelario ERON de Jamundí.

Expuso que prestó sus servicios personales a los demandados, mediante contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

Mencionó que prestó sus servicios a favor de los demandados, desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 4 de junio de 2013, de lunes a domingo en jornadas de 14 horas diarias, iniciando s us labores a las 3:00 a.m. y terminándolas a las 5:00 pm. Que el salario pactado ascendía a 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época.

Indicó que solo le cancelaron lo salarios desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2012.

5:00 pm. Que el salario pactado ascendía a 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época.

Indicó que solo le cancelaron lo salarios desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2012.

Que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado.

Afirmó que durante la vigencia del contrato laboró los días sábados, domingos y festivos, sin que le fueran cancelados los recargos correspondientes.

Aseveró que no le fueron cancelados los recargos por laborar horas nocturnas, extras diurnas y nocturnas.

Explicó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por l os empleadores de manera injustificada.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Mencionó que sus empleadores nunca le pagaron las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social.

Por su parte los demandados ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A., NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y AURORA EUSSE DE RODRÍGUEZ EICE ESP, al dar respuesta a la acción se opusieron a las pretensiones por considerarlas infundadas, por no haber existido un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados, razón por la que no nació a la vida jurídica

ESP, al dar respuesta a la acción se opusieron a las pretensiones por considerarlas infundadas, por no haber existido un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados, razón por la que no nació a la vida jurídica obligación alguna a cargo de los demandados, aunado a que debe considerarse que por disposición legal y jurisprudencial no hay posibilidad alguna que el trabajo realizado por los reclusos de los centros penitenciarios esté regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el INPEC le canceló al demandante todas las bonificaciones a que estaba obligado el contratista, en cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito por el INPEC y la Unión Temporal Alianza para el Futuro.

Mediante auto 372 del 8 de febrero de 2019, tuvo por no contestada la demanda por el integrado en el litisconsorcio necesario INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, pese a estar debidamente notificado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a los demandados y al integrado en el litisconsorcio necesario, ello tras considerar que en el presente asunto no se podía hablar de la prestación personal del servicio, toda vez que no medió la voluntad del interno sino que era el INPEC el encargado de establecer la forma de redención de la pena y así las cosas el principio de la voluntad no media en este actuar.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS

establecer la forma de redención de la pena y así las cosas el principio de la voluntad no media en este actuar.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Consideró que la presunción del artículo 23 del CST se encuentra desvirtuada, pues encontró demostrado con la declaración recepcionada que los demandados no tenían ningún vínculo con los reclusos que prestaban su fuerza de trabajo en el proceso de preparación y entrega de los alimentos a los reclusos, pues eran asignados y controlados por la Junta evaluadora de Estudio, trabajo y enseñanza del INPEC y los aspectos disciplinarios eran controlados por el cuerpo guard ia del establecimiento carcelario, es decir ningún control ejerció algunos de los integrantes de la parte pasiva. Aclaró que el control que ejerce el INPEC obedece a que es la entidad que guarda la custodia de las personas recluidas. Respecto de la remuner ación indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-756 de 2015, estableció que la remuneración a los reclusos no constituye salario ni factor prestacional.

CONSULTA

Por haber resultado desfavorable a la demanda nte, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.L.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. No obstante, las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de debate, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si entre el demandante y los demandados ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A., NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y AURORA EUSSE DE RODRÍGUEZ, existió un vínculo de naturaleza labor al, en virtud del principio de la realidad sobre las formas y en caso de existir, si hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Como cuestión de primer orden, la Sala debe reiterar que la existencia del contrato de trabajo puede acreditarse no s ólo mediante la demostración del acto escrito que lo contenga sino también a partir de la demostración de uno de sus elementos esenciales como lo es la prestación personal de servicio, pues por mandato legal – artículo 23 C.S.T. – demostrada ésta se presum e su existencia, correspondiendo al empleador desvirtuar la presunción mediante la acreditación de la naturaleza independiente de tales servicios. Sin embargo, es claro que la prestación personal del servicio debe involucrar

su existencia, correspondiendo al empleador desvirtuar la presunción mediante la acreditación de la naturaleza independiente de tales servicios. Sin embargo, es claro que la prestación personal del servicio debe involucrar como mínimo los aspectos indispensables para medir la extensión del vínculo contractual en aras de concretar las condenas a las que haya lugar, pues de cualquier otro modo ello se tornaría imposible.

De la documental allegada y de lo registrado en los hechos de la demanda, se tiene qu e el señor JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ en su condición de condenado e interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, desarrolló la actividad de “Manipulación de Alimentos” de manera interrumpida desde el 6 de mayo de 2011 hasta abril de 2014, y conforme a las órdenes de trabajo, obrantes a folios 28 a 31, estaba autorizado para trabajar máximo 8 horas por día en el horario de lunes a sábado y festivos, en las jornadas establecidas por el Establecimiento Carcelario y con las debidas medidas de seguridad.

Ante las particulares circunstancias evidenciadas en el presente asunto, conviene referir lo establecido en el artículo 5º del Código Sustantivo que define el concepto de trabajo así: “El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejec ución de un contrato de trabajo.” (Negrilla y Subraya por la Sala)

Por su parte, establece el articulo 79 de la Ley 65 de 1993 – Código

cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejec ución de un contrato de trabajo.” (Negrilla y Subraya por la Sala)

Por su parte, establece el articulo 79 de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario -, modificado por el artículo 55 de la ley 1709 de 2014, que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personasORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus produ ctos serán comercializados.”

Así mismo el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, indica que “La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.

del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”

Por su parte el art ículo 84 de la misma norma - Ley 65 de 1993 - modificado por el artículo 57 de la ley 1709 de 2014, establece que debe entenderse por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. Y el artículo 86 ibidem establece que el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa.

Finalmente, el articulo 87 ibidem indica que: “El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”.ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Y en la actualidad, por ilustración mayor del asunto, aunque no vigente para

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Y en la actualidad, por ilustración mayor del asunto, aunque no vigente para la época de los hechos, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1758 de 2015, reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, así como el régimen de remuneración, condiciones de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo, afiliación al s istema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez. Tal norma en su articulo 2.2.1.10.1.1. definió el trabajo penitenciario de la siguiente manera: ”El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas”.

También indicó en el artículo 2.2.1.10.1.4. que la remuneración percibida por las personas privadas de la libertad no constituye salario y no tiene efectos

acceder a ellas”.

También indicó en el artículo 2.2.1.10.1.4. que la remuneración percibida por las personas privadas de la libertad no constituye salario y no tiene efectos prestacionales, “ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. Remuneración. La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el INPEC, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario. Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa.”

Y en lo que tiene que ver con la jornada laboral, estipuló: “ ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadasORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.”

Ahora, respecto del trabajo ejecutado por internos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no genera relación laboral o un contrato de

diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.”

Ahora, respecto del trabajo ejecutado por internos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no genera relación laboral o un contrato de trabajo, pues la finalidad del trabajo obligatorio de los reclusos es la resocialización del condenado permitiéndole redimir parte de la pena impuesta, actividad que no genera remuneración de tipo salarial n i prestacional, es así que en la sentencia T-756 de 2015 señaló:

“Conforme lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario, todos los sujetos privados de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues en todo caso es una garantía y una obligación social susceptible de la especial protección del Estado. Adicionalmente, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas, motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico reguló y reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. Así entonces, en cuanto a la remuneración concierne, es necesario precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y (iii) la administración de su monto se

precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus neces idades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral.”

Así mismo, en la sentencia T -429 de 2010 la Corte Constitucional indicó: “Es necesario recordar, que el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público que surge como consecuencia de la pena y que busca, a la vez de los fines señalados anter iormente, evitar el ocio penitenciario – tal y como se desarrollará más adelante, en el apartado 3.3 de esta providencia.”ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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También en sentencia T-865 de 2012, la Corte Constitucional señaló que: “La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran,

También en sentencia T-865 de 2012, la Corte Constitucional señaló que: “La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocializació n de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a t rabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.”

Es decir, en Colombia se está frente a un tipo de trabajo qu e goza de regulación especial y frente al cual, no puede aducirse tratamiento discriminatorio respecto del trabajo en libertad o no dispuesto para purgar condena resocializadora. Dicho aspecto, resulta incluso armónico con los Convenios 0291, 0952 y 1053 de la OIT, y los lineamientos de la CEACR (20014 y 20075) “en cuanto a que el servicio que se presta por el recluso de forma voluntaria a favor de un particular debe darse en condiciones que sean similares al de trabajo en libertad” . Ello porque justamente el literal c) del

y 20075) “en cuanto a que el servicio que se presta por el recluso de forma voluntaria a favor de un particular debe darse en condiciones que sean similares al de trabajo en libertad” . Ello porque justamente el literal c) del artículo 2 -2 del Convenio 029 sobre trabajo forzoso señala que no están comprendidos como tales: “(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

1 Convenio C029 - Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (ilo.org) 2 Convenio C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (ilo.org) 3 Convenio C105 - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) (ilo.org) 4 09663(2001-89-1A).pdf (ilo.org) 5 Microsoft Word - ILC96-III_1B_-2007-02-0006-1-Sp.doc (ilo.org)ORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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Por tanto, sin dejar de considerar el respeto que merece el trabajador recluso y la progresividad en sus derechos mínimos, sobre todos en procura del

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Por tanto, sin dejar de considerar el respeto que merece el trabajador recluso y la progresividad en sus derechos mínimos, sobre todos en procura del respeto de su dignidad como ser humano, existe una regulación especial que no puede conducir a la aplicación íntegra del C.S.T. sin armonizarse con las reglamentaciones penitenciarias, en los eventos en que el control de dichas labores sigue bajo el control de las autoridades públicas.

Pues bien, en el presente asunto el demandante allegó a folios 7 a 14, contrato No. 031 de 2011 celebrado entre el INPEC y la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA PARA EL FUTURO 2011 -1, para contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional; documento del que se desprende que los demandados conforman la unión temporal. Establece dicho contrato en el “PARÁGRAFO (fl. 10), que: Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los pliegos de condiciones, el personal utilizado para la preparación y mane jo de los alimentos, debe ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos. Para tal efecto la Junta de Trabajo y Estudio de los Establecimientos, escogerá aqu ellos internos que sobresalgan por su buena conducta y podrán ser reemplazados por dicha Junta a solicitud del CONTRATISTA con las justificaciones del caso. Éste personal deberá estar debidamente uniformado y su presentación impecable en cumplimiento de las normas de higiene requeridos. 17) Entregar semestralmente una do tación al personal de internos que laboren en la preparación y manejo del servicio de

debidamente uniformado y su presentación impecable en cumplimiento de las normas de higiene requeridos. 17) Entregar semestralmente una do tación al personal de internos que laboren en la preparación y manejo del servicio de alimentos. Al momento de la entrega de la dotación, debe realizar un acta que certifique la entrega a cada uno de los internos, la cual debe estar debidamente diligenciada y firmada por el Director del Establecimiento o por aquél que éste designe, el administrador de la firma contratista y cada uno de los internos que recibieron la dotación; en el evento que algún interno no sepa firmar, se debe colocar el nombre del inter no y su huella. (…)” En la cláusula 19 dice: “El contratista se obliga a pagar todo los salarios y prestaciones sociales, al personal particular que contrate para el servicio de alimentación y asumir todos los demás riesgos derivados de la prestación del mismo en un todo de conformidad con disposiciones legales vigentes en Colombia. (…) Ni ELORDINARIO DE JAIRO BENAVIDEZ GÓMEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00420 01

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INPEC ni el contratista adquieren vínculo labora l alguno con los internos que presten sus servicios como manipuladores de alimentos. 20) EL CONTRATISTA cancelará las bonificaciones que perciban los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, conforme a las instrucciones que reciba del INPEC. PARÁGRAFO. La bonificación de los internos será de un salario mínimo

vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, conforme a las instrucciones que reciba del INPEC. PARÁGRAFO. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquéllos que laboren tiempo completo. En caso de requerirse el servicio de algunos internos para labores específicas, se cancelarán los servicios por hora trabajada.”

También se dispuso que este contrato tendría una vigencia por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2013 (Cláusula Cuarta).

Se allegaron a folios 37 a 40, planillas de pagaduría, donde constan la relación de bonificaciones pagadas al señor Jairo Benavidez Gómez desde el 10 de enero de 2011 al 29 de abril de 2014.

En los folios 25 a 27, reposa histórico de actividades del interno Jairo Benavidez Gómez, expedido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, en el que se reporta que efectuó labores de manipulación de alimentos entre enero de 2013 a mayo de 2014; así mismo se report a que estuvo desarrollando otras actividades en áreas diversas.

Por otra parte, se recepcionó dentro del plenario la de

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