TSDJ CLO SL - 760013105 013 2015 00458 01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105 013 2015 00458 01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
AUDIENCIA PÚBLICA No. 069
Proceso Ordinario – Consulta de SentenciaDemandante Luz María Giraldo Valencia Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación 760013105 013 2015 00458 01 Tema Retroactivo Pensión de Vejez e Intereses moratorios Subtema i) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez ; ii) procedencia reconocimiento de intereses moratorios
En Santiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de julio de 2020, siendo el día y h ora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 20 20, artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 343 del 13 de diciembre de 20 16 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia , de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del C.P.T. y S.S..
Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia , de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del C.P.T. y S.S..
Alegatos de Conclusión No fueron presentados por las partes.Radicado 760013105 013 2015 00458 01
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No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede l a Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 067
Luz María Giraldo Valencia , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la indexación de los valores reliquidados en acto administrativo, el retroactivo de la pensión de vejez generado entre el 27 de noviembre de 2009 y el 30 de agosto de 201 0, junto con los intereses moratorios , indexación y las costas.
Conocidos los hechos de l a demanda se resumen en que, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, en fecha 30 de noviembre de 2009, la misma le fue otorgada mediante Resolución 107091 de 2010, a partir del 1º de septiembre del m ismo año . Pero que, sin embargo, no le fueron recono cidas ni canceladas l as mesadas comprendidas entre el 27 de noviembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010.
Que el mencionado acto administrativo fue modificado con la Resolución GNR 250230 de 2013, reaj ustado el monto de la mesada inici al en la suma de $1.152.442, confirmada con la Resolución VPB 7200 de 2014.
Que el mencionado acto administrativo fue modificado con la Resolución GNR 250230 de 2013, reaj ustado el monto de la mesada inici al en la suma de $1.152.442, confirmada con la Resolución VPB 7200 de 2014.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obli gación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 343 del 13 de diciembre de 20 16, reliquidando la pensión de vejez d e la actora teniendo como mesada pensional para el año 2009 la suma de $1.129.845Radicado 760013105 013 2015 00458 01
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y para el 2010 la suma de $1.152.442; condenando a COLPENSIONES a pagar en favor de LUZ MARIA GIRALDO VALENCIA la suma de $12.744.152,50 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 27 de noviembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 ; junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 1º de abril de 20 10 y hasta el momento del pa go de las mesadas adeudas por conc epto de retroactivo; autorizando los respectivos descuentos por aportes al sistema de salud, y condenando en costas a la demandada.
Grado jurisdiccional de consulta.
adeudas por conc epto de retroactivo; autorizando los respectivos descuentos por aportes al sistema de salud, y condenando en costas a la demandada.
Grado jurisdiccional de consulta.
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 de l C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de la referencia en el grado jurisdiccional de Consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad d e derecho público en la que la N ación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, se procede a resolver de fondo la litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico
El deb ate se circunscribe a establecer : i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora; y ii) la procedencia de los intereses moratorios deprecados.
Análisis del caso
En el sub iúdice no es materia de discusió n que a la demandante le fue otorgada la pensión de vejez a través de la Resolución 107091 de 2010 , a partir del 1º de septiembre del mismo año; modificada con la ResoluciónRadicado 760013105 013 2015 00458 01
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GNR 250230 de 2013, reajusta do el monto de la mesada inicial e n la suma de $1.152.442.
Retroactivo
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GNR 250230 de 2013, reajusta do el monto de la mesada inicial e n la suma de $1.152.442.
Retroactivo
Previamente se debe aclarar que la “ reliquidación” de la pensión de vejez mencionada en la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia, no tiene relación a un nuevo cálcul o para la determinación de la mesa da que debía ser can celada a la actora, sino un cálculo realizado por el A quo, por deflactación , para establecer las mesadas que correspond ía reconocer para los años 2009 y 2010, en virtud del retroactivo reconocido.
Dicho lo anterior, y con el fin resol ver la controversia que aquí se plantea en cuanto a fijar la fecha a partir de la cual correspondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, q ue establece:
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régim en para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” . (subrayado fuera del texto)
Para esta Sala, no existe duda, que para que el afiliado beneficiario de la pensión de vej ez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a
fuera del texto)
Para esta Sala, no existe duda, que para que el afiliado beneficiario de la pensión de vej ez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, la desafiliación al sistema , conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, citado, aplicable al presente asunto.
En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó:
“…A pesar de la improsperidad del c argo, conviene acotar que, si bien, losRadicado 760013105 013 2015 00458 01
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artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que prese ntan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario…”. (resaltado fuera del texto)
Revisadas las documentales allegadas al plenario, relacionadas con la Resolución 107091 de 2010, y el reporte de semanas cotizadas (fl. 10 a 11, y 78 a 83)), se puede extraer la siguiente información:
- Que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada el 30 de noviembre de 2009; ii) Que la afiliada Luz María Giraldo V alencia alcanzó la e dad mínima
- Que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada el 30 de noviembre de 2009; ii) Que la afiliada Luz María Giraldo V alencia alcanzó la e dad mínima requerida para acceder al derecho en fecha 27 de noviembre de 2009, y, iii) Que en toda su vida laboral cotizó un total de 1468 semanas, acumuladas entre el 25 de mayo de 1974 y el 31 de enero de 2007.
En este punto se hace necesario reiterar que es claro para esta Sala que tanto para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímile s, esto es, que para el primero , deben converger tanto la edad como el número de semanas cotizadas exigidas, en tanto que para el segundo , la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.
Del an álisis de las documentales descrit as, considera esta S ala que habiendo alcanzado la demandante la edad mínima para acceder al derecho pensional de vejez en fecha 27 de noviembre de 2009; que para la misma calenda ya reunía igualmente el número de semanas m ínimas cotizadas exigidas para tal fin; y que además, no se advierten pagos posteriores a dicha calenda pues estos finalizaron en el mes de enero de 2007, pese a que la respectiva solicitud para el reconocimiento de tal prestación económica fue elevada el 30 de noviembre de 20 09, debe entenderse que desde el momento en que finalizaron los pagos de aportes al sistema de seguridad social, se encontraba configurada la respectiva
prestación económica fue elevada el 30 de noviembre de 20 09, debe entenderse que desde el momento en que finalizaron los pagos de aportes al sistema de seguridad social, se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema por parte de la afiliada.Radicado 760013105 013 2015 00458 01
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Por tanto, el disfrute de la pensión de vejez procede, en est e caso, desde la misma fecha de su causación, esto es, a partir de l 27 de noviembre de 2009, adeudándosele a la demandante mesadas hasta el 30 de agosto de 2010, toda vez que la pensión de vejez a favor de la actora se vie ne cancelando desde el 1º de septiembre del mismo año.
Así, al no existir discrepancia respecto de la decisión adoptada en la sentencia consultada, la misma será confirmada en tal sentido.
Intereses moratorios.
Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, s e ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los mismos depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.
En complemento d e lo anterior, se ha reiterado que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prest ación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prest ación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Del estudio de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el pr esente caso es dable acceder al re conocimiento de los intereses moratorios deprecados por la demandante, pues es clara la mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada el 30 de noviembre de 2009, y hasta la fecha se e ncuentra superado el término de los cuatro meses con que contaba para reconoc er y pag ar las mesadas retroactivas aquí establecidas.Radicado 760013105 013 2015 00458 01
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Por tanto, tales intereses corresponden ser reconocidos y liquidados a partir del 30 de marzo de 2010 y hasta el pago efecti vo y total de las mesadas adeudadas.
Así, no existiendo discrepancia respecto de la decisión de primera instancia en este sentido, la misma será confirmada.
Prescripción
Es de anotar en este pu nto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, sobre las mesadas retroactivas, toda vez que , radicada la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2009, como se dijo, la misma fue otorgada con la Resolución 107091 del 13 de septiembre de 2010, modificada con la Resolución GNR 250230 del 7 de octubre de 2013 y, la presente acción se presentó el 18 de agosto de 2015.
DECISIÓN
de septiembre de 2010, modificada con la Resolución GNR 250230 del 7 de octubre de 2013 y, la presente acción se presentó el 18 de agosto de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 343 del 13 de diciembre de 20 16 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad , consultada, dentro del proceso de la referencia, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia , por haberse conocido en grado jurisdiccional de Consulta.Radicado 760013105 013 2015 00458 01
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TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a l Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otr o el objeto de la presente, se firma en co nstancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRRIAGA ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada