TSDJ CLO SL - 760013105 017 2019 00004 01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105 017 2019 00004 01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ordinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
Apelación Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 17 2019 00004 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación primera mesada.
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 118
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE con relación la sentencia No. 151 del 24 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE con relación la sentencia No. 151 del 24 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 29 a 32; en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 41 a 54 y en la intervención del Ministerio Publico a folios 55 a 62 ; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 151 del 24 de julio de 2019 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviendo a la administradora de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.
Como argumento de la decisión indicó el A quo que la norma que rige el derecho de la demandante es el Decreto 3045 de 1966, aprobatorio del acuerdo
derecho la suma de $200.000.
Como argumento de la decisión indicó el A quo que la norma que rige el derecho de la demandante es el Decreto 3045 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 de la misma anualidad, pues era el que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez al causante, y que en consecuencia la liquidación de la pensión de vejez que se efectuó al occiso se hizo de conformidad con lo previsto en la norma en cita.
Pese a lo anterior señala que, si bien el canon aplicable no tiene prevista la indexación ni ningún tipo de indexación de salario, lo cierto es que conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha sentado el criterio según el cual todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones y eso incluye las personas que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993.
Que una vez efectuada la liquidación con el salario de las últimos 150 semanas de cotización, acorde con el art 14 y 15 del Decreto 3045 de 1996, debidamente indexadas con IPC, arrojó un IBC %13.184, a la que le aplica una tasa de remplazo del 50%, obteniendo una mesada para el año 1981 de $6.562, suma que indica es superior a la reconocida por el otrora ISS.
Luego efectúa la actualización de la mesada pensional conforme las normas existentes desde la época y hasta la fecha, indicando que “ la mesada que venía disfrutando el causante resulta ser de $25.100, en tanto que para ese mismo periodo el salario mínimo correspondía a la suma de $25.600, quiere decir que para esta
existentes desde la época y hasta la fecha, indicando que “ la mesada que venía disfrutando el causante resulta ser de $25.100, en tanto que para ese mismo periodo el salario mínimo correspondía a la suma de $25.600, quiere decir que para esta anualidad la pensión del causante debió ajustarse al mínimo legal de cada anualidad, en efecto de proyectar la pensión que venía devengando el causante sin hacer el ajuste con el salario mínimo para le año 1989 le hubiera correspondido a la demandante una prestación de $31.877 en tanto que el salario mínimo de esa anualidad equivalía a la suma de $32.560, suma está en la que se otorgó la prestación pensional a la demandante, y por ende al determinarse que la prestación pensional del causante llegó a ser inferior al míni mo toda vez que los incrementosOrdinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
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que se dispusieron sobre esta prestación no alcanzaron a compensar los incrementos que año a año y en la década del 80 se impusieron para el salario mínimo ello determina que la prestación de la demandante al momento en que fue reconocida en la suma de $32.560, correspondía al mínimo legal, suma está a la cual tenía derecho, sin que se verifique que haya alguna diferencia de mayor valor a su favor, y bajo este entendido no existiendo ninguna reliquidación por diferencias pensionales a favor de la demandante…”.
Frente a la devolución de aportes realizadas por el causante por el interregno del año 1980 a 1984, indica que no es procedente toda vez que ordenar la
pensionales a favor de la demandante…”.
Frente a la devolución de aportes realizadas por el causante por el interregno del año 1980 a 1984, indica que no es procedente toda vez que ordenar la devolución va en contra de los principios de solidaridad y sostenib ilidad financiera del sistema, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17384 de 2017.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que la demandante tiene derecho a la que se le indexe la primera mesada pensional que percibió como cónyuge supérstite del fallecido JAIME RODRIGUEZ FRANCO teniendo en cuenta que la liquidación hecha por la apoderada presenta variación para la fecha en que le conceden la pensión de sobrevivientes a la actora, presentándola al despacho. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 380 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes.
La apoderada de la parte DEMANDANTE al presen tar sus alegaciones sostuvo que en la liquidación de la prestación económica se tuvo en cuenta los dos últimos años de cotizaci ón del causante es decir años 1979 - 1980, correspondiéndole las categorías 11 y 12 con una tasa de reemplazo aplicable del 57% y un índice del IPC final de 1.020000.
Refirió que efectuados lo s cálculos re spectivos siempre arrojó diferencias
correspondiéndole las categorías 11 y 12 con una tasa de reemplazo aplicable del 57% y un índice del IPC final de 1.020000.
Refirió que efectuados lo s cálculos re spectivos siempre arrojó diferencias para cada año , incluso hasta el año 1989, momento en el cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LÍA PEREZ , razón por la queOrdinario
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solicita se modifique la sentencia del a -quo en el entendido de conceder la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta la liquidación presentada junto con la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la señora MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ a la indexación de la primera mesada de la sustitución pensional de la que es derechosa con ocasión del fallecimiento del señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO.
CONSIDERACIONES
Se resalta en primer lugar que no es materia de debate dentro del presente asunto lo siguiente: (i) que al señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO le fue reconocida pensión de vejez por parte del otrora ISS, a través de Resolución No. 257 del 5 de octubre de 1981, en cuantía de $4577 a partir del 5 de agosto de 1980, con base en 709 semanas cotizadas, un IBL de $8562,58, conforme el decreto 3041 de 1966 (f.
octubre de 1981, en cuantía de $4577 a partir del 5 de agosto de 1980, con base en 709 semanas cotizadas, un IBL de $8562,58, conforme el decreto 3041 de 1966 (f. 6); (ii) que el señor RODRIGUEZ falleció el 6 de junio de 1989, según se desprende de la resolución NO. GRN 19765 del 16 de enero de 2017 (fl. 16), (iii) que, con ocasión de su fallecimiento, se reconoció la sustitución pensional a la señora MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ a través de la resolución No. 4601 del 14 de septiembre de 1989 (fl. 8), a partir de 1989 en cuantía de $32.560. (iv) que el 9 de diciembre de 2016 la señora PEREZ solicitó la reliquidación de la sustituc ión pensional (fl. 12), mediante resolución No. GNR 19765 de 2017 le niegan la misma; (v) y el 16 de febrero de 2018 presentó revocatoria directa del anterior acto administrativo (fl. 19 y 20), que l fue resuelto en la resolución SUB 62712 del 5 de marzo de 2018 (fls. 22 a 24), confirmando la decisión.
Ahora, para estudiar la reliquidación de la sustitución pensional, es menester remitirse al derecho inicial a la pensión de vejez que le fue reconocido al fallecido señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO, el cual se o torgó bajo los preceptos del decreto 3041 de 1966. S i bien es cierto, de una lectura desprevenida de esta normatividad, no se encuentra que el mismo disponga de manera expresa la
decreto 3041 de 1966. S i bien es cierto, de una lectura desprevenida de esta normatividad, no se encuentra que el mismo disponga de manera expresa la indexación de los salarios que se han de tener en cuenta para liquidar el mon to de la mesada pensional, también lo es que tal preceptiva debe ser interpretada al amparo de los derechos mínimos que a los pensionados reconoce la Carta Magna,Ordinario
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conforme a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, entre otras en sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012.
A través de estos pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: “ No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predi cable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”. Por ello, ha predicado la Corporación que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a la indexación de su primera mesada.
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada sobre pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, postura expuesta entre
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada sobre pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, postura expuesta entre otras, en sentencia del 1º de agosto de 2000 Rad. 13905, del 15 de mayo de 2007 rad. 28010, y del 2 de junio de 2009 rad. 33135.
Así las cosas, no existe duda que a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como es el caso del señor JOSE DARIO GOMEZ RESTREPO, también les asiste el derecho a que su primera mesada sea indexada.
Para atender la indexación en comento, hay lugar a dar aplicación a la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL13268 del 25 de may o de 2016: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, acorde con la cual el valor actualizado (VA), sería igual al valor histórico (VH), multiplicado por IPC FINAL dividido por el IPC INICIAL, donde el IPC FINAL es el vigente a la fecha de causación del derecho, y e l IPC INICIAL el que se encontraba en rigor en la respectiva vigencia del ingreso considerado para la liquidación, fórmula que fue la considerada por el a-quo.
En esos términos, efectuando los cálculos respectivos, teniendo en cuenta la historia laboral aportada a folios 3 a 5 y lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 para establecer el IBL, arroja como resultado una mesada para el 5Ordinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
3041 de 1966 para establecer el IBL, arroja como resultado una mesada para el 5Ordinario
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de agosto de 1980 en cuantía de $7.9601, suma inferior a la reconocida administrativamente por el otrora ISS en la resolución 257 del 5 de octubre de 1981, que ascendía a $4.577.
Ahora bien, para actualizar la mesada aquí liquidada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que instituye el reajuste anual de oficio de las pens iones según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objetivo que mantengan su poder adquisitivo constante.
Sobre el reajuste de las mesadas conforme el art. 14 de la Ley 100 de 1993, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL623-2020, en la que se rememoró la CSJ SL4204-2017, en la que se dijo:
“…el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de qu e las pensiones, en sus literales palabras,
sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de qu e las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social. Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289”.
Así entonces, al evolucionarse la mesada conforme el IPC, arroja para el año 1989, fecha en que se sus tituyó la prestación a la demandante, la suma de $50.972,37, suma superior a la reconocida en la Resolución No. 4601 de 1989 por la Administradora que para esa calenda ascendía a $32.560 (fl. 8).
En consideración a lo anterior, hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que en vida fue reconocida al señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO, y que posteriormente fue sustituida a la señora MARTHA
LIA PEREZ RODRIGUEZ.
1 1 La diferencia en el cálculo de la mesada entre la de primera instancia y la de esta instancia se debe a que el juez tomo semanas posteriores a la fecha de reconocimiento, esto es, el 5 de agosto de 1980. además, emplea valores de IPC diferentes a los que corresponden a la tabla IPC 2018.Ordinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
valores de IPC diferentes a los que corresponden a la tabla IPC 2018.Ordinario
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Antes de calcular el retroactivo debe mencionarse la prescripción, la cual operó respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, ello en tanto que la primera reclamación administrativa relacionada con la indexación de la primera mesada se radicó el 16 de febrero de 2018 (Fl. 19), habiéndose interpuesto la demanda dentro de los tres años siguientes, esto es, el 19 de diciembre de 2018 (Fl. 32).
En este orden de ideas, le asiste derecho a la demandante por concepto de retroactivo de las mesadas causadas entre el 16 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2020 la suma de $11.424.303,75.
Corolario, se revoca la sentencia de primera instancia , y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a indexar la primera mesada pensional de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida al señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO y que luego le fue sustituida a la señora MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ, la cual se fijó para el año 1989 en la suma de $50.972,37, asimismo, se condena a la Administrativo a reconocer la suma de $11.424.303,75 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2020 . COSTAS en primera y seg unda instancia a cargo de
se condena a la Administrativo a reconocer la suma de $11.424.303,75 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2020 . COSTAS en primera y seg unda instancia a cargo de COLPENSIONES, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
REVOCAR la sentencia No. 151 del 24 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a indexar la primera mesada pensional de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida al señor JAIME RODRIGUEZ FRANCO y que luego le fue sustituida a la señora MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ, la cual se fija para el año 1989 en la suma de $50.972,37.Ordinario
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LIA PEREZ DE
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ la suma de $11.424.303,75 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2020.
TERCERO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
03
Indexación a:
5/08/1980
RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL
No. PERIODOS (DD/MM/AA) PROMEDIO DIAS DEL RANGO DESDE HASTA SEMANAS CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 20/08/1978 31/12/1978 19 11 7.470 134 2 1/01/1978 31/12/1978 52 11 7.470 365 3 1/01/1979 28/02/1979 8 11 7.470 59
2 1/01/1978 31/12/1978 52 11 7.470 365 3 1/01/1979 28/02/1979 8 11 7.470 59 4 1/03/1979 31/12/1979 44 12 9.480 306 5 1/01/1980 5/08/1980 31 12 9.480 218
155
1.082
CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 2018)
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 20/08/1978 31/12/1978 1 134,00 7.470 0,287100 0,288000 7.493,42 33.470,60 1/01/1978 31/12/1978 2 365,00 7.470 0,287100 0,288000 7.493,42 91.169,91 1/01/1979 28/02/1979 3 59,00 7.470 0,184200 0,288000 11.679,48 22.969,64 1/03/1979 31/12/1979 4 306,00 9.480 0,184200 0,288000 14.822,15 151.185,93 1/01/1980 5/08/1980 5 218,00 9.480 0,288000 0,288000 9.480,00 68.888,00Ordinario
1/01/1980 5/08/1980 5 218,00 9.480 0,288000 0,288000 9.480,00 68.888,00Ordinario
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Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
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TOTALES
1.082
367.684
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33)
15.920,72
TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 50,00%
MESADA PENSIONAL A 5/08/1980 $ 7.960,36
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
MESADA PROTECCION CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.980 0,2585 4.577,00 1.980 0,2585 7.960,00 3.383,00 1.981 0,2636 5.760,15 1.981 0,2636 10.017,66 4.257,51 1.982 0,2403 7.278,53 1.982 0,2403 12.658,32 5.379,78 1.983 0,1664 9.027,56 1.983 0,1664 15.700,11 6.672,55
1.983 0,1664 9.027,56 1.983 0,1664 15.700,11 6.672,55 1.984 0,1828 10.529,75 1.984 0,1828 18.312,61 7.782,86 1.985 0,2245 12.454,59 1.985 0,2245 21.660,15 9.205,56 1.986 0,2095 15.250,64 1.986 0,2095 26.522,85 11.272,21 1.987 0,2402 18.445,65 1.987 0,2402 32.079,39 13.633,74 1.988 0,2812 22.876,30 1.988 0,2812 39.784,86 16.908,57 1.989 0,2612 32.560,00 1.989 0,2612 50.972,37 18.412,37 1.990 0,3236 41.064,67 1.990 0,3236 64.286,35 23.221,68 1.991 0,2682 54.353,20 1.991 0,2682 85.089,41 30.736,21 1.992 0,2513 68.930,73 1.992 0,2513 107.910,39 38.979,66 1.993 0,2260 86.253,02 1.993 0,2260 135.028,27 48.775,25
1.993 0,2260 86.253,02 1.993 0,2260 135.028,27 48.775,25 1.994 0,2259 105.746,20 1.994 0,2259 165.544,66 59.798,46 1.995 0,1946 129.634,27 1.995 0,1946 202.941,20 73.306,93 1.996 0,2163 154.861,10 1.996 0,2163 242.433,56 87.572,46 1.997 0,1768 188.357,55 1.997 0,1768 294.871,94 106.514,38 1.998 0,1670 221.659,17 1.998 0,1670 347.005,29 125.346,12 1.999 0,0923 258.676,25 1.999 0,0923 404.955,18 146.278,93 2.000 0,0875 282.552,07 2.000 0,0875 442.332,54 159.780,47 2.001 0,0765 307.275,38 2.001 0,0765 481.036,64 173.761,26 2.002 0,0699 330.781,94 2.002 0,0699 517.835,94 187.054,00 2.003 0,0649 353.903,60 2.003 0,0649 554.032,67 200.129,07
2.003 0,0649 353.903,60 2.003 0,0649 554.032,67 200.129,07 2.004 0,0550 376.871,94 2.004 0,0550 589.989,39 213.117,45 2.005 0,0485 397.599,90 2.005 0,0485 622.438,81 224.838,91 2.006 0,0448 416.883,49 2.006 0,0448 652.627,09 235.743,60 2.007 0,0569 435.559,88 2.007 0,0569 681.864,79 246.304,91 2.008 0,0767 460.343,23 2.008 0,0767 720.662,89 260.319,66 2.009 0,0200 495.651,56 2.009 0,0200 775.937,74 280.286,18 2.010 0,0317 505.564,59 2.010 0,0317 791.456,49 285.891,90 2.011 0,0373 521.590,99 2.011 0,0373 816.545,66 294.954,68 2.012 0,0244 541.046,33 2.012 0,0244 847.002,82 305.956,49 2.013 0,0194 554.247,86 2.013 0,0194 867.669,68 313.421,82
2.013 0,0194 554.247,86 2.013 0,0194 867.669,68 313.421,82 2.014 0,0366 565.000,27 2.014 0,0366 884.502,48 319.502,21 2.015 0,0677 585.679,28 2.015 0,0677 916.875,27 331.195,99 2.016 0,0575 625.329,77 2.016 0,0575 978.947,72 353.617,96 2.017 0,0409 661.286,23 2.017 0,0409 1.035.237,22 373.950,99 2.018 0,0318 688.332,83 2.018 0,0318 1.077.578,42 389.245,58 2.019 0,0380 710.221,82 2.019 0,0380 1.111.845,41 401.623,59 2.020 0,0380 737.210,25 2.020 0,0380 1.154.095,54 416.885,29
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULOOrdinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
Apelación Página 10 de 11
Deben diferencias de mesadas desde: 16/02/2015 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/03/2020
Apelación Página 10 de 11
Deben diferencias de mesadas desde: 16/02/2015 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/03/2020
DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS
PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias 16/02/2015 28/02/2015 159.780,47 0,50 79.890,24 1/03/2015 31/03/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/04/2015 30/04/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/05/2015 31/05/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/06/2015 30/06/2015 159.780,47 2,00 319.560,94 1/07/2015 31/07/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/08/2015 31/08/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/09/2015 30/09/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2015 31/10/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/11/2015 30/11/2015 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2015 31/12/2015 159.780,47 1,00 159.780,47
1/11/2015 30/11/2015 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2015 31/12/2015 159.780,47 1,00 159.780,47 1/01/2016 31/01/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/02/2016 29/02/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/03/2016 31/03/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/04/2016 30/04/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/05/2016 31/05/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/06/2016 30/06/2016 159.780,47 2,00 319.560,94 1/07/2016 31/07/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/08/2016 31/08/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/09/2016 30/09/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2016 31/10/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/11/2016 30/11/2016 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2016 31/12/2016 159.780,47 1,00 159.780,47
1/11/2016 30/11/2016 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2016 31/12/2016 159.780,47 1,00 159.780,47 1/01/2017 31/01/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/02/2017 28/02/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/03/2017 31/03/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/04/2017 30/04/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/05/2017 31/05/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/06/2017 30/06/2017 159.780,47 2,00 319.560,94 1/07/2017 31/07/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/08/2017 31/08/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/09/2017 30/09/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2017 31/10/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/11/2017 30/11/2017 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2017 31/12/2017 159.780,47 1,00 159.780,47
1/11/2017 30/11/2017 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2017 31/12/2017 159.780,47 1,00 159.780,47 1/01/2018 31/01/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/02/2018 28/02/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/03/2018 31/03/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/04/2018 30/04/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/05/2018 31/05/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/06/2018 30/06/2018 159.780,47 2,00 319.560,94 1/07/2018 31/07/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/08/2018 31/08/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/09/2018 30/09/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2018 31/10/2018 159.780,47 1,00 159.780,47Ordinario
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
Apelación Página 11 de 11
Demandante: MARTHA LIA PEREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-3105-017-2019-00004-01
Apelación Página 11 de 11
1/11/2018 30/11/2018 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2018 31/12/2018 159.780,47 1,00 159.780,47 1/01/2019 31/01/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/02/2019 28/02/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/03/2019 31/03/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/04/2019 30/04/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/05/2019 31/05/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/06/2019 30/06/2019 159.780,47 2,00 319.560,94 1/07/2019 31/07/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/08/2019 31/08/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/09/2019 30/09/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2019 31/10/2019 159.780,47 1,00 159.780,47
1/09/2019 30/09/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/10/2019 31/10/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/11/2019 30/11/2019 159.780,47 2,00 319.560,94 1/12/2019 31/12/2019 159.780,47 1,00 159.780,47 1/01/2020 31/01/2020 159.780,47 1,00 159.780,47 1/02/2020 29/02/2020 159.780,47 1,00 159.780,47 1/03/2020 31/03/2020 159.780,47 1,00 159.780,47
Totales
11.424.303,75