TSDJ CLO SL - 760013105000009202000370-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105000009202000370-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS
DEMANDADOS
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES –
COLPENSIONES-.
PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
RADICACIÓN 76001310500000920200037001
TEMA COSA JUZGADA - NULIDAD D E TRASLADO DE RÉGIMEN
PENSIONAL
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 351
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno ( 2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos de Sala Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOS É VALENCIA M ANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo estableci do en el artículo 15 del Decr eto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado jud icial de la demandante, así co mo la consulta a favor de COLPENSIONES de la sentencia absolutoria No. 156 del 5 de mayo de 2021 , proferida de manera virtual por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
demandante, así co mo la consulta a favor de COLPENSIONES de la sentencia absolutoria No. 156 del 5 de mayo de 2021 , proferida de manera virtual por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 273PROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
2
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
I. ANTECEDENTES
MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CH ARCAS demanda a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adela nte COLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.– en adelante PROTECCIÓN-, con el fin de que se declare la ineficacia de su afiliación a PROTECCIÓN, y se ordene el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos.
COLPENSIONES indica que la demandante realizó el tra slado de forma libre y voluntaria confo rme lo disp one el artícu lo 13 de la Ley 100 de 1993 y que era su carga probar el vicio en el consentimiento en el acto de traslado. Propone la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de fondo denom inadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe y prescripción.
excepciones de fondo denom inadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe y prescripción.
PROTECCIÓN se opone a las pretensiones e indica que la afiliación realizada por la demandante al RAIS se presentó en virtud d e su derecho a escoger libremente el fondo de pens iones para administr ar sus aportes y se cumplió con todos los p resupuestos de ley; que el formulario de vinculación contiene la firma de la accionante, por tanto, no existió presión ni coacción para efectua r el traslado, el cual no está viciado en el conse ntimiento. Propone las excepciones de fondo que denomina validez de la afiliación, inexistencia de la obligación de devolver comisión de a dministración, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional, buena fe, ine xistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, carencia de acción, inexistencia de engaño y de expectativa legítima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación e innominada.PROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
3
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
El juzgado, mediante Auto interlocutorio No. 7 del 18 de enero de 2021 ordena requerir al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá para que se sirva exped ir certificación respecto del proceso radicado
El juzgado, mediante Auto interlocutorio No. 7 del 18 de enero de 2021 ordena requerir al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá para que se sirva exped ir certificación respecto del proceso radicado bajo el número 2017-00468, donde actúa como demandante la señora MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN, así como copia del expediente.
El ju zgado requer ido aporta la certificación y cop ia del expediente antes referido, mediante oficio No. 123 del 12 de marzo de 2021.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circu ito de Cal i declara probada la excepción de cosa juzgada y absuelve a las demandadas. A dicha conclusión llega por considerar que el proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2017-00468, archivado de sde el 27 de noviembre de 2019, presenta identidad de objeto, partes y de causa con el presente proceso; razón por la cual, las razones de mayor orden impiden ventilar una controversia sobre la que ya se sentó una decisión previamente, la que cuenta con validez jurídica.
III. RECURSO DE APELACIÓN
MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS
El apoderado judicial manifiesta que entre la sentencia eje cutoriada proferida dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado 23 Laboral del Circu ito de Bogotá y el presente proc eso no existe
El apoderado judicial manifiesta que entre la sentencia eje cutoriada proferida dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado 23 Laboral del Circu ito de Bogotá y el presente proc eso no existe identidad de objeto, por cuanto lo que se solicitó entonces fue laPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
4
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
declaratoria de la nulidad de la afiliación, que implica la existencia de un vi cio del consentimiento; mientras que en el p resente proceso lo que se solici ta es la declaratoria de la inefica cia de la afiliación, que trae como consecuencia la inexistencia del acto jurídico de afiliación por la falta de información al momento del traslado.
Además, indica que la Corte Constituc ional ha señalado que existen casos donde no se pred ica la existencia de cosa juzgada cuando se da la existencia de nuevos elemen tos que pueden cambiar por completo la decisión ; como lo es en el presente caso el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Ju sticia 2frente a determinar que en l os casos donde el fondo pr ivado no in forma de manera clara y co mpleta al afiliado, lo que se da es una ineficacia de la afiliación y no una nulidad ”; figuras jurídicas q ue tienen efectos distintos.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo
la afiliación y no una nulidad ”; figuras jurídicas q ue tienen efectos distintos.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES
Manifiesta a la demandante le faltan menos de 10 años para adquirir la edad pensional, por lo cual, no procede el traslado de conformidad al art. 2 de la Ley 797 de 2003; que cuando realizó el traslado de régimen estaba en e l derecho de hacerlo, po r lo que su representad a no tuvo ninguna injerencia en la decisión li bre y volun taria de la demandante. Además, solicita sea absuelta de costas procesales. Por tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.PROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
5
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe r esolver si hay lugar o no a declarar probada la excepción de cosa juzgada, en caso de no ser procedente; si se debe o no declarar la ineficacia del traslasdo de la actora del otrora ISS – hoy COLPENSIONES – a PROTECCIÓN S.A.; en caso afir mativo, determinar cuáles son las consecuencias de la ineficacia; si prospera
o no declarar la ineficacia del traslasdo de la actora del otrora ISS – hoy COLPENSIONES – a PROTECCIÓN S.A.; en caso afir mativo, determinar cuáles son las consecuencias de la ineficacia; si prospera la excepción de prescripción.
NO HAY LUGAR A DECLARAR PROBADA LA EXCE PCIÓN DE
COSA JUZGADA
Debe recordarse q ue para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el ar tículo 303 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., debe existir identidad de:
- Personas o s ujetos: es decir, que se trate del mis mo demandante y el mismo demandado. ii) Objeto o cosa pedi da: que corresponde al derecho que se reclama. iii) Causa para pedir: es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado.
Al r especto, l a Corte Supr ema de Justicia, mediante sentencia SL3212-2019, precisó que para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades ante dichas se re flejen en el nuevo p roceso; “como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cos a juzgada, de una
elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cos a juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tresPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
6
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identifi cados claramente los elementos que las comportan .”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior ha sido reiterado por la Corp oración en sentencia s
SL14063-2016, SL1686-2017, SL1705-2017, SL1164-2021 y SL21972021.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, la Sala considera que no es procedente que se declare probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que entr e el proceso adelantado y culmi nado ante el Juzgado 2 3 Laboral del Circuito de Bogot á, bajo el radicado 2 01700468 y el presente proceso; no se evidencia la existencia de identidad de objeto y causa.
Veamos por qué se dice
En el documento número 25 del c uaderno virtual de primera inst ancia obra copia del e xpediente completo del proceso adelantado y culminado ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot á, bajo el
Veamos por qué se dice
En el documento número 25 del c uaderno virtual de primera inst ancia obra copia del e xpediente completo del proceso adelantado y culminado ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot á, bajo el radicado 2017-00468; por su parte, en el documento 6 obra copia de la demanda del proceso que hoy nos ocupa. Del libelo inicial del proceso con radiación 23 -2017-00468 y, de los hechos y pretensiones de la demanda que inició el presente proceso, se desprende que:
1. Existe identidad de partes, pues tanto la demandante como las demandadas corresponden a las mismas personas.
2. No existe identidad de objeto, por cuanto l o que se pretend ió en el primer proceso fue la declaratoria de nulidad de la afiliación por vicios del consentimiento ; mientras que lo que se pretende en el presente proceso es la inefi cacia de l a afiliación por quePROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
7
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
PROTECCIÓN no cu mplió con el deber de información al momento del traslado.
3. No existe identidad de ca usa, porque los hechos que sirven de fundamente al derecho r eclamado en el primer proceso están basados en que PROTECCIÓN indujo a la demandante “de manera equívoca a vincularse” al RAIS; mientras que los hechos en que se basa el derecho reclamado en el presente proceso
fundamente al derecho r eclamado en el primer proceso están basados en que PROTECCIÓN indujo a la demandante “de manera equívoca a vincularse” al RAIS; mientras que los hechos en que se basa el derecho reclamado en el presente proceso están referidos a que PROTECCIÓN “no informó a mi representada de los riesgos que implicaba el cambio de régimen de pen sión del R PMD y el R AIS” y que la demandan te “al momento de tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional no recibió una información clara, calificada y suficiente”.
De esta manera, es posible apreciar que se trata de dos situaciones de hecho disím iles, pues la preten sión principal del pro ceso que nos ocupa busca la declaratoria de ineficacia de la afiliación por no haberse informado a la demandante sobre las conse cuencias de su traslado al momento de afiliarse a PROTECCIÓN ; mientras que, en el primer proceso, lo que s e buscaba era la decla ratoria de nulidad del traslado por vicios en el consentimiento de la actora.
Frente a la identidad de objeto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1303 -2018, reiterada en la sentencia SL9732021, dispuso:
“…debe e studiar si con su resoluc ión contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los plantea mientos y pretens iones ventiladas en los
estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los plantea mientos y pretens iones ventiladas en los procesos <objeto petitorio> , también debe comprender qu e cuestiones yaPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
8
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de mane ra precedente <objeto decisorio>.”
Así la s cosas, lo que se pueda deci dir en el presen te proceso no contradice una decisión anterior, habida cuenta de que no está estimando un derecho ya reconocido, pues como se dijo, los hechos vertidos en am bos procesos son diferentes. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Por las razones anterio res, se pasarán a estudiar las pretensiones de la demanda, pues no hacerlo conllev a a un pronunciamiento inhibitorio, dejando en suspenso la posible materialización del derecho sustancial de la actora. Lo que encuentra sustento en la manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11478-2017:
“…si el juzgador de segunda instancia consideró que no se encontraba probada la excepción de cosa j uzgada, lo que seguía era estudiar las
por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11478-2017:
“…si el juzgador de segunda instancia consideró que no se encontraba probada la excepción de cosa j uzgada, lo que seguía era estudiar las pretensiones de la demanda, de lo contrario se daría un pronunciami ento inhibitorio, dejando en suspenso la posible ma terialización del derecho sustancial, impidiendo que prec isamente el demandan te conociera la decisión definitiva de su conflicto jurídico. Más absurdo es pretender que la revocatoria de la excepción de la cosa juzgada conllevaba automáticamente la concesi ón de las pretensiones, puesto que el a quo ni siquiera h abía examinado el fondo de las pretensiones.”
DE LA INEFICAICA DEL TRASLADO Y/O AFILIACIÓN
Respecto al deber de informa ción, las so ciedades admini stradoras de fondos de pensiones de sde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente qu e permitiera al afiliado elegirPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
9
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que me jor se ajustara a sus intereses , teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado al momento del traslado era lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano de sigual,
se ajustara a sus intereses , teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado al momento del traslado era lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano de sigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exig encia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera , tal y como lo dispone el artículo 13 literal b ), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modifi cado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, a ese deber de información se aumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca de lo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que pod ría perjudicarle, y luego, con la Ley 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber de la doble asesoría, que consiste en el derecho de lo s afiliados a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
No e s válido afirma r que ese deber de información se s uple o se reduce a la firma del formulario de afiliación, ni a las afirma ciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en los formatos de las AFP; pues así se podría acreditar la firma del formulario; pero no la forma singular de lo que el fondo de pensiones le dijo al demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de l a afiliación, para así poder inferir si fue lo que la ley y la juri sprudencia exigen en cuanto el consentimiento informado.
Respecto ese deber de información de la AFP se pueden consultar las
lo que se hizo en ese contexto determinado de l a afiliación, para así poder inferir si fue lo que la ley y la juri sprudencia exigen en cuanto el consentimiento informado.
Respecto ese deber de información de la AFP se pueden consultar las sentencias SL 31989 de 2008, SL 31314 de 200 8, SL 33083 de 20 11, SL 12136 de 2014, Sl19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 4360 de 2019.PROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
10
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
PROTECCIÓN no demostró que cumplió con el deber, que les asiste desde su fundación de informar a la demandante de m anera clara, cierta, comprensible y oportu na de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, en ese sentido deviene que el suministro de la información es un acto previo a la suscr ipción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.
DE LAS CONSECUENCIAS DEL TRASLADO
En cuanto a las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado, esta Sala indica que serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió por lo cual, se
En cuanto a las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado, esta Sala indica que serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió por lo cual, se deben devolver la totalidad del capital aho rrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración indexados con cargo a sus propio s patrimonio, bonos pens ionales, con todos s us frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. , en tal sentido se adiciona la sentencia.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4360 de 2019 en la rememoró las “Implicaciones prácticas de la ineficacia del tra slado” en los siguientes términos:
“(…) en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades d el régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recu rsos han debido ingresa r al régimen de prima media con prestación definida administrado porPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
11
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
11
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018,
CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.
De tal suerte que, la devolución de los gastos de administración y rendimientos no podrían ser una forma de enriquece r ilícitamente a la demandante ni a COLPENSIONES, porque su orden se da como consecuencia de la conducta indebida de las administradoras que ha generado deterioros en bien adminis trado, esto es, las mermas sufridas en el capital desti nado a la financiación de la pensión de vejez.
Así las cosas, l a ineficacia del traslado conlleva la devolución de las cotizaciones efectuadas p or el demandante al RAIS, los gastos d e administración con cargo al propio patrimonio de PROTECCIÓN S.A., los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido , sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Tal y co mo lo ha dej ado sentado la Corte Suprema, Sala Lab oral en la s sentencias SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 4964 de 2018 y SL4989 de 2018 y SL 1421 de 2019; por tanto, se confirma la sentencia de instancia.
En lo que atañe a la excepción de prescripción propuestas por las
del 9 de septiembre de 2008, SL 4964 de 2018 y SL4989 de 2018 y SL 1421 de 2019; por tanto, se confirma la sentencia de instancia.
En lo que atañe a la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, debe decirse que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, co mo consecuencia de no haberse ejercido las acciones y derechos d urante cierto lapso. Esta figura jurídi ca, gener alizada en todo el or denamiento encuentra distintos términos en cuanto a la extinción de las acciones se refiere, según el campo del derecho en el que se encuentre.
Pues bien, en tratándose de prescripción extintiva en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no se debe recurrir a lasPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
12
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
normas comunes a fin de determinar la prescripción de las acciones, pues tanto el artí culo 488 de l Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el términ o de prescripció n de las acciones derivadas del derecho social es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, en materia de derechos pe nsionales, la Corte
señalan que el términ o de prescripció n de las acciones derivadas del derecho social es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, en materia de derechos pe nsionales, la Corte Constitucional en l a sentencia SU 567 de 2015 con fundamento en e l artículo 48 Superior ha sostenido que el mismo es imprescriptible, no siendo así las mesa das p ensionales causadas a las cuales se les aplica el término de prescripción t rienal a que se aludió anteriormente. En consecuencia, avalar la posi ción de COLPENSIONES y PROTECCIÓN implicaría desconocer el carácter mismo de la seguridad social.
Por lo anterior, se declarará la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPM al RAIS y , se ordenará a PROTE CCIÓN la devolución de todos los dineros que obren en la cuenta individual de la actora, así como bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora.
De conformidad a lo expuesto se revoca la sent encia consultada y apelada. COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a favo r de MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS. Las de prim era instancia liquídense por la secretar ía del Juzgado. Inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agenci as en derec ho, a cargo de cada una.PROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
13
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
13
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 156 del 5 de mayo de 2021, proferida de manera virtual por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, se
dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con presta ción definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., efectuado por la señora MARIA
CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES todos lo s valores integrales que hubiere recibido con motivo de la af iliación de la demandante como c otizaciones, bonos pensionales si lo s hubiere, rendimientos financieros, sumas adicionales de la asegu radora con todos su s frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren ca usado; como también deberá de volver el p orcentaje descontado por los gastos de adminis tración con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES
se hubieren ca usado; como también deberá de volver el p orcentaje descontado por los gastos de adminis tración con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a favor de MARIA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS. Las de prim era instancia liquídense por la secretar ía del Juzgado. Inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma de unPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
14
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
salario mínimo legal mensual v igente como agencias en derec ho, a cargo de cada una.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO ORDINARIO L ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CA RMENZA CASTAÑEDA
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
15
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS
CHARCAS CONTRA PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
15
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2020-00370-01
Interno: 18187
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5c5a0082a507a7e752b9c6b5b3c4e3fd63080fc074729f6eea4e
391cf20e31b3 Documento generado en 30/07/2021 09:24:43 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica