TSDJ CLO SL - 760013105000202000321-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105000202000321-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
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PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE DE JEUSUS MAYA JIMENEZ
DEMANDADO COOMEVA E.P.S PROCEDENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO 76001-31-05 000202000321 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACION PROVIDENCIA Auto interlocutorio No. 44 del 30 de abril de 2021 TEMA Pago de incapacidades
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver la APELACIÓN interpuesta contra el fallo S2020000321 del 21 de febrero de 2020, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso iniciado por José De Jesus Maya Jiménez contra COOMEVA EPS S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor José De Jesus Maya Jiménez, impetró demanda en contra de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, solicitando el reconocimiento económico de $5.166.158 por gastos en que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular el 25 de julio de 2017.
TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular el 25 de julio de 2017.
TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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La solicitud fue admitida mediante el Auto No. A2019-001619 del 9 de mayo de 2019, en el que también se ordenó correr traslado a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se pronunciara o contestara la solicitud hecha por el demandante. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación recibió contestación de la demanda por parte de COOMEVA EPS S.A., entidad que manifestó que verificados los sistemas de información, se en contró activo dentro de las bases de datos, razón por la cual no hubo negación de su representada para la atención; que se evidencia que la solicitud de reembolso no cuenta con pertinencia, toda vez que los servicios solicitados no fueron negados por COOMEVA EPS, ya que de acuerdo a lo indicado en los hechos de la demanda, se describen una serie de dificultades las cuales debió manifestar a Coomeva EPS, para la respectiva intervención con los prestadores, y de esta manera solucionar los inconvenientes que el usuario indicó. Frente a las pretensiones no las acepta y solicita se le absuelva, porque ha realizado los trámites administrativos correspondientes para generar las ordenes médicas requeridas por el usuario de acuerdo con lo ordenado por sus médicos tratantes. Presentó las siguientes excepciones: i noperancia de reconocimiento de reembolso, r econocimiento de reembol so a tarifas vigentes, Responsabilidad
médicas requeridas por el usuario de acuerdo con lo ordenado por sus médicos tratantes. Presentó las siguientes excepciones: i noperancia de reconocimiento de reembolso, r econocimiento de reembol so a tarifas vigentes, Responsabilidad exclusiva del demandante, inexistencia de la obligación por parte de COMEVA EPS, buena fe y genérica. DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Mediante decisión S 2020-000280 del 31 de 21 de febrero de 2020 , la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, resolvióREPUBLICA DE COLOMBIA
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ACCEDER a las pretensiones incoada por el señor JOSÉ DE JESÚS MAYA JIMÉNEZ. “ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, reembolsar al señor JOSÉ DE JESÚS MAYA JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.594.045, la suma de cinco millones ciento treinta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($5.131.157.00), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada COOMEVA EPS S.A. , interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente señalada, en los siguientes términos: “interpongo recurso de apelación en contra del fallo proferido por su Despacho el cual fue notificado por correo electrónico el 16 marzo de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos:
siguientes términos: “interpongo recurso de apelación en contra del fallo proferido por su Despacho el cual fue notificado por correo electrónico el 16 marzo de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos:
I. LAS AUTORIDADES ADM INISTRATIVAS ESTÁN SOMETIDAS AL
IMPERIO DE LA LEY
II. SUPUESTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA.
III. FALSA MOTIVACIÓN DEL FALLO JURISDICCIONAL
La Delegada de Conciliación y Procesos Jurisdiccionales en su fallo ordenó a mí representada efectuar el reembolso de la suma de $ 5.131.157.oo, por concepto de los gastos en los que incurrió el demandante señor José de Jesús Maya, dejando de apreciar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, evidenciándose a todas luces que se presenta la extemporaneidad en la petición de rembolso.
Al hacer lectura juiciosa del fallo emitido por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se pudo evidenciar que al momento de emitir fallo no se dio aplicación a la norma legal vigente, esto es; la ResoluciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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5261 de 1994 mediante la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistem a General de Seguridad Social en Salud en especial a lo ordenado en su artículo 14, mediante el cual se establece los requisitos para que proceda el reconocimiento de reembolsos por parte de la EPS.
y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistem a General de Seguridad Social en Salud en especial a lo ordenado en su artículo 14, mediante el cual se establece los requisitos para que proceda el reconocimiento de reembolsos por parte de la EPS.
ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS . Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya s ido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Primero, como se dejó claro en la contestación, el
responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Primero, como se dejó claro en la contestación, el demandante a libre disposición acudido como usuario particular, pues COOMEVA EPS S.A., no actuó con incapacidad, ni imposibilidad, ni fue negligente, ni negó injustificadamente la solicit ud de tratamiento o atención que requirió, al contrario procedió a emitir los ordenamientos para la atención de su patología, sin embargo los ordenamientos se encuentran en estado vencido, lo que indica que el usuario no le dio el trámite correspondiente y acudió como ya lo indique de manera libre y voluntaria como usuario particular.
Y tal como se dejó claro en la contestación, “El usuario en José De Jesús Maya Jiménez, identificado con CC 71594045, hace parte de la población IPS básica Promedan Itagüí - P P R, IPS que a su vez está incluida en el contrato de PFGP con Visión integrados, prestador encargado de la atención por todos los servicios médicos oftalmológicos y procedimientos que se deriven de estas consultas.
Segundo, adviértase que la Delegada e stá incurriendo en una indebida interpretación de la norma y de la jurisprudencia, pues era un deber de la demandante agotar el trámite administrativo establecido y solicitar el reembolsoREPUBLICA DE COLOMBIA
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dentro de los 15 días siguientes al alta, situación que no se dio, t ambién es cierto que la usuaria puede acudir a otros mecanismos de defensa con el fin de exigir el
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dentro de los 15 días siguientes al alta, situación que no se dio, t ambién es cierto que la usuaria puede acudir a otros mecanismos de defensa con el fin de exigir el pago aquí solicitado, pues COOMEVA EPS S.A., en ningún momento indicó que el usuario haya perdido el derecho para el reintegro del rembolso aquí reclamado, sino que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, y se aclara que el desconocimiento de la Ley por parte del usuario no lo exime del cumplimiento de la misma, pues al hacer la revisión en los archivos del back de reembolsos no se encontró solicitud radicada ante la EPS por ningún tipo de reembolso, a pesar de que el usuario recibió carta desde la nacional el 27/09/2017, donde le indican los documentos que debía presentar.”
Para finalizar, comedidamente solicito al Despacho tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la Delegada de Conciliación y Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud planteados en el proceso jurisdiccional J 2017-2163, mediante el cual absuelve a mí representada por hechos similares:“…Luego entonces, es necesario precisar que cuando es el afiliado quien deliberadamente y a mutuo propio decide acudir a los servicios médicos requeridos de manera particular, no es procedente el reco nocimiento económico, no solo porque no se encuentra dentro de los supuestos jurídicos mencionados, sino porque tal situación no admite una interpretación extensiva ni analógica en tanto ello significa transformar el sentido natural del reembolso, cual es de responsabilizar a la EPS por los gastos en que incurre el afiliado como consecuencia de su negligencia,
tal situación no admite una interpretación extensiva ni analógica en tanto ello significa transformar el sentido natural del reembolso, cual es de responsabilizar a la EPS por los gastos en que incurre el afiliado como consecuencia de su negligencia, baja cobertura o incapacidad en la prestación de los servicios médicos.
Escapa de toda razonabilidad el entender que acudir a un servicio de salud que un afiliado voluntariamente contrate con una clínica o médico privado, deba ser cubierto y reembolsado por la EPS, por el solo hecho de ser su asegurador, omitiendo el afiliado los deberás y las obligaciones también señaladas en la Ley 100 de 1993 y el artículo139 de la Ley 1438 de 2011.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que las causales del reconocimiento económico operan en casos excepcionales, pue el sano entendimiento de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que el afiliado primero acuda a las clínicas y médicos que le ofrece su EPS, los cuales en un primer momento serán los obligados en prestarle los servicios requeridos. Si ello no ocurre, y la circunstancia de no prestación del servicio obedece a los presupuestos mencionados…” Con fundamento en lo narrado en los párrafos anteriores, dejo sustentado el recurso de apelación, pues es evidente que la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no dio aplicación a la normatividad que rige esté tipo de solicitudes.REPUBLICA DE COLOMBIA
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IV. PETICIONES
Bastan los anteriores argumentos Señor Magistrado del Tribunal Superior de
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IV. PETICIONES
Bastan los anteriores argumentos Señor Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral, para que se revoque el fallo emitido por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y en su lugar absuelva a mi representada de la condena impuesta en el presente proceso jurisdiccional.”
CONSIDERACIONES
En el expediente no hay discusión en cuanto a: Que el señor José de Jesús Maya , impetró demanda en contra de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, solicitando el reconocimiento económico de cinco millones ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos ($5.166.158,00), por gastos en que incurrió por concepto de cirugía de vitrect omía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular, el 25 de julio de 2017 (fl. 1), suma sobre la cual allegó facturas de pago de consulta y cirugía particular por el valor reclamado (fl 25 a fl 31). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si COOMEVA EPS S.A. es responsable del reconocimiento y pago de cinco millones ciento treinta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($5.131.157, 00) por gastos en que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular, el 25 de julio de 2017 a el señor José de Jesus
que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular, el 25 de julio de 2017 a el señor José de Jesus Maya Jiménez o si por el contrario esta exento de dicho reconocimiento debido a que el usuario no realizó la solicitud de reembolso dentro del tiempo estipulado por la ley. La Sala defenderá la siguiente tesis: que la prestación del servicio por parte de COOMEVA E.P.S no fue oportuna en tratándose de un paciente conREPUBLICA DE COLOMBIA
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desprendimiento de retina en ambos ojos uno de los cuales ya había perdido la visión en su totalidad, exhibiendo con ello la urgencia y necesidad de realizar con premura la cirugía necesaria para no perder su la vista por completo. Para decidir, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, resolvió ACCEDER a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó a COOMEVA EPS S.A. reconocer y pagar la suma de $5.131.157 a favor del señor José de Jesus Maya Jiménez por gastos en que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de manera particular, el 25 de julio de 2017. Ahora, en el caso se encuentra probado que el señor José de Jesus Maya Jiménez, es un paciente de 58 años de edad, con pérdida de visión en su ojo derecho en su totalidad hace unos 30 años por un desprendimiento de retina misma situación por la que en abril de 2003 le realizaron cirugía en su ojo izquierdo.
Jiménez, es un paciente de 58 años de edad, con pérdida de visión en su ojo derecho en su totalidad hace unos 30 años por un desprendimiento de retina misma situación por la que en abril de 2003 le realizaron cirugía en su ojo izquierdo. Que el 3 de mayo de 2017 , asistió a cita de co ntrol con el especialista de prótesis ocular en la Clínica Clofán a quien le manifestó que venía presentando pérdida de visión por su único ojo, el izquierdo y luego del examen físico el especialista diagnosticó Globo ocular quístico y Degeneración periférica de la retina y lo remitió a consulta por Retinología con carácter prioritario. También se encuentra acreditado que el 7 de junio de 2017, el señor Jesús Maya Jiménez fue valorado por la Retinóloga Afina María Aristizabal de la IPS Integrados quien ordenó una Tomografía óptica Coherente, consulta con Glaucoma con carácter urgente y con Retinólogo en tres meses, y debido a que persistía la pérdida de visión, el paciente el 2 de julio de 2017 acudió al servicio de urgenciasREPUBLICA DE COLOMBIA
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de la Clínica San Raf ael en ltagüí, por ser día festivo no había oftalmólogo, por lo que le indicaron que esperara a la cita que tenía programada con el especialista en Glaucoma para el 6 de julio de 2017 en la IPS Punto Clave. Asimismo, se observa que el señor Jesús Maya Jiménez acudió a la consulta
que le indicaron que esperara a la cita que tenía programada con el especialista en Glaucoma para el 6 de julio de 2017 en la IPS Punto Clave. Asimismo, se observa que el señor Jesús Maya Jiménez acudió a la consulta programada para el 6 de julio de 2017, pero el especialista en Glaucoma no llegó, por ello que fue remitido a Prosaico donde fue atendido por consulta prioritaria y el médico que lo valoró consideró que requería valoración urgente por Oftalmología por lo que fue nuevamente remitido a la IPS Punto Clave; allí fue atendido por el doctor Edgar Daniel Avila, Oftalmólogo, quien registró en la historia clínica que el paciente tenía antecedente de Desprendimiento de retina en ambos ojos, Ojo único izquierdo, que se debía descartar Luxación del Lente intraocular vs cuadro inflamatorio del segmento posterior, Desprendimiento de retina con ruptura por lo que le ordenó una Ecografía ocular y valoración urgente con Retinólogo. Y, que solicitar cita para la Ecografía y la consulta le indicaron que lo debía hacerlo a un teléfono al cual en ocasiones anteriores había llamado y siempre le respondieron que no había agenda, razón por la cual el 12 de julio de 2017 acudió a una cita como paciente particular con la Retinóloga María Adelaida Vasco quien el 25 de julio de 2017 practico la cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular. De lo anterior se puede observar que si bien Coomeva E.P.S da respuesta a cada solicitud realizada por el usuario en cuanto a sus necesidades de consultar con los especialistas, los cuales advierten la urgencia que merece el caso del paciente ,
intraocular. De lo anterior se puede observar que si bien Coomeva E.P.S da respuesta a cada solicitud realizada por el usuario en cuanto a sus necesidades de consultar con los especialistas, los cuales advierten la urgencia que merece el caso del paciente , debía tener en cuenta que se trataba de un paciente que había perdido la visión en uno de sus ojos años atrás y que estaba temiendo perder la vista en su totalidad advirtiendo a la misma la premura por parte de los especialistas , la prestadora de servicios no fue opo rtuna en la realización efectiva de la Consulta MédicaREPUBLICA DE COLOMBIA
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Especializada, siendo esta una obligación de la entidad promotora de salud, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en distintas providencias como la sentencia T-091 de 2011 en la que se señ aló que “La prestación del servicio en salud es oportuna cuando el paciente recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los t rámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar la protección del derecho a la salud. Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del enfermo”. Así pues, en el caso se observa que no se cumplió el criterio de oportunidad, así como tampoco con el de eficiencia en la p restación del servicio por parte de la entidad demandada eficiencia puesto que los trámites para que el paciente obtuviera
Así pues, en el caso se observa que no se cumplió el criterio de oportunidad, así como tampoco con el de eficiencia en la p restación del servicio por parte de la entidad demandada eficiencia puesto que los trámites para que el paciente obtuviera para ser revisado por el especialista idóneo para tratar su glaucoma, como tampoco para la toma de ecografías necesarias para su diagnóstico y tratamiento, pues siempre le señalaron que no había agenda para tal servicio, de allí si bien se expidieron las autorizaciones para los servicios necesarios estos no se pudieron materializar, por lo que la mera emisión de tales autorizaciones no exime a la aseguradora de la responsabilidad de garantizar oportunidad en la realización del servicio que autoriza a través de su Red de prestadores, en ese caso de la Consulta Médica Especializada de RetinologíaGlaucoma, más aún cuando se trataba de una paciente con antecedente de desprendimiento de retina ambos ojos, con pérdida total ojo derecho, con diagnósticos: lente intraocular subluxado, miopía lata, degeneración miopica, maculopatia miopica, entre otros, quien ya había perdido en su totalidad la visión del ojo derecho.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Lo anterior demuestra que COOMEVA EPS no garantizó oportunidad en la atención en salud requerida por el señor Maya Jiménez, lo cual lo obligó a que acudiera a consulta particular y procedimiento quirúrgico ordenado, para salvaguardar y preservar la visión del ojo izquierdo. Respecto a lo manifestado por COOMEVA EPS en la apelación en lo concerniente al deber del demandante agotar el trámite administrativo establecido
salvaguardar y preservar la visión del ojo izquierdo. Respecto a lo manifestado por COOMEVA EPS en la apelación en lo concerniente al deber del demandante agotar el trámite administrativo establecido y solicitar el reembolso dentro de los 15 días siguientes al alta, la Corte Constitucional en sentencia T -650 de 2011 indicó que “El plazo para efectuar la reclamación establecido en la Resolución referida, no puede entenderse de ningún modo como un término prescriptivo de la obligación que tiene Coomeva de reconocer a sus usuarios el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S. por expresa disposición del régimen de seguridad social en salud. En efecto, el plazo corresponde simplemente al término con el que cuentan los afiliados para adelantar el t rámite administrativo de su solicitud ante la entidad, razón por la cual el cumplimiento del mismo no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho del usuario a obtener el reembolso, ni la exoneración de la entidad de cumplir con las obligaciones que le concurren”. De tal manera que la extemporaneidad no implica la existencia de un término prescriptivo de la obligación que tiene la EPS de reconocer a sus usuarios, el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S., por expresa disposición del régimen de seguridad social en salud. Por tal razón es evidente para esta S ala que teniendo en cuenta que la dimensión fundamental del derecho a la salud, Coomeva EPS tiene la obligación de reembolsarle al actor los gastos en los que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular.
dimensión fundamental del derecho a la salud, Coomeva EPS tiene la obligación de reembolsarle al actor los gastos en los que incurrió por concepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia S2020000321 del 21 de febrero de 2020, proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se ordena a COOMEVA EPS S.A. a pagar la suma de $5.131.157 pesos a el señor JOSÉ DE JESÚS MAYA JIMÉNEZ por co ncepto de cirugía de vitrectomía posterior e implante de lente intraocular, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En constancia se firma. Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
SALVO VOTOREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
SALVO VOTOREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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