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TSDJ CLO SL - 760013105000202100004-00-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105000202100004-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 55 de 76

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente. Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS

JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD.- 760013105000202100004 00

Acta número: 16

Audiencia pública número: 120

En Santiago de Cali, Valle, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ , en asocio de sus integrantes de sala JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, nos constituimos en audiencia pública y declararon abierto el acto con el fin de dictar el siguiente,

AUTO No. 41

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Octavo Laboral del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por YEINNY DANIELA GIRON

BENITEZ contra SUMMAR TEMPORALES S.A.S.

II. ANTECEDENTES

YEINNY DANIELA GIRON BENITEZ instauró proceso ordinario laboral de única instancia

BENITEZ contra SUMMAR TEMPORALES S.A.S.

II. ANTECEDENTES

YEINNY DANIELA GIRON BENITEZ instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra SUMMAR TEMPORALES S.A.S., señalando que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual se le confiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de forma permanente, que se declare que fue despedida injustamente sin el llenoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 56 de 76 de requisitos legales en su condición de estabilidad laboral reforzada, que se orden su reintegro sin solución de continuidad y de forma definitiva a un trabajo igual o superior a la actora, que se ordene el pago de prestaciones sociales, salario e indemnización por despido de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. Cuantifica las pretensiones en la suma de “$8.800,00”, y la competencia señala que se trata de un proceso de “Primera instancia”.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y a través del auto número 479 del 09 de marzo de 2020, rechazó la demanda por “falta de competencia”, para tramitar el proceso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, señalando que la cuantía no supera los 20 SMLMV, que para la esa anualidad asciende a $17.556.060.

Municipales de Pequeñas Causas de Cali, señalando que la cuantía no supera los 20 SMLMV, que para la esa anualidad asciende a $17.556.060.

Seguidamente la demanda fue remitida a la Oficina Judicial-Seccional Reparto de Cali-, para que sea repartida ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Municipal de esa especialidad, de Cali, quien en proveído número 3446 del 18 de diciembre de 2020, propuso el conflicto de competencia para tramitar la demanda, al considerar que el juzgado del circuito no tuvo en cuenta que unas de las pretensiones del libelo, es la relativa a “ORDENAR a SUMMAR TEMPORALES S.A.S. a reintegrar sin solución de continuidad y de forma definitiva a un trabajo igual o superior…”, que es una petición que no reviste un aspecto económico como tal, sino que es estrictamente declarativa, lo que conllevaría a que se deba declarar el reintegro solicitado y con ello mantener o no la orden transitoria que dispuso el Juez de tutela.

Además señala que esta Sala, en providencia emitida en el proceso radicado 76001-22-05000-2020-00009, en un conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dispuso lo siguiente: “De otro lado, la petición de reintegro no es cuantificable, y en atención al artículo 13 del CPL y SS, la competencia para el conocimiento de la acción cuando se trata de esta pretensión, está asignada al Juez Laboral del Circuito”.

atención al artículo 13 del CPL y SS, la competencia para el conocimiento de la acción cuando se trata de esta pretensión, está asignada al Juez Laboral del Circuito”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Corresponderá la Sala dirimir a quien compete el conocimiento de la acción ordinaria que persigue la protección a la estabilidad laboral reforzada con su consecuente reintegro.

Para darle solución a la controversia plantea, la Sala se apoyará en premisas normativas y precedentes jurisprudenciales, como pasa a citarlas:

Establece el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo siguiente:

“Siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, M. P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. Acción de Tutela Rad. 40739, determinó que:

“…La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones n o superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio. Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresp onda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada." Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas

tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso. Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 58 de 76 conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente caso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera instancia. Además, ciertamente la juez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conocimiento carecía de competencia…”

Al tenor de las normas citada s, es claro que al haber enviado el proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, (reparto), no podía el último despacho citado promover el conflicto de competencia, porque la remisión la hace un despacho superior funcional. No obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, razón por la cual se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias.

consumación de defectos orgánicos y procedimentales, razón por la cual se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias.

Encuentra la Sala que e l proceso ordinario laboral instaurado por YEINNY DANIELA GIRON BENITEZ contra SUMMAR TEMPORALES S.A.S. es de primera instancia, y por lo tanto, el juez competente para su conocimiento es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las siguientes razones:

El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S ., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala:

“(…) Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múlti ple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.

Igualmente, resulta pertinente traer en cita el artículo 13 del CPL y SS, que establece;

“Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en

contrario…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

“Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en

contrario…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 59 de 76 De la s normas trascritas se deduce que, donde existan ju eces municipales de pequeñas causas, éstos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente y cuando la pretensión no es susceptible de cua ntificación el proceso es de primera instancia.

La demandante pretende se le confiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de forma permanente, que se declare que fue despedida injustamente sin el lleno de requisitos legales en su condición de estabilidad laboral reforzada, que se orden su reintegro sin solución de continuidad y de forma definitiva a un trabajo igual o superior a la actora, que se ordene el pago de prestaciones sociales, salario e indemnización por despido de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

Cuantifica las pretensiones en la suma de “$8.800,00”, y la competencia señala que se trata de un proceso de “Primera instancia”.

Revisado el expediente se encuentra que la accionante inicialmente presentó acción de tutela, de la cual conoció en su oportunidad el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien emitió la sentencia número 188 del 18 de julio de 2019, decisión que fue impugnada,

tutela, de la cual conoció en su oportunidad el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien emitió la sentencia número 188 del 18 de julio de 2019, decisión que fue impugnada, correspondiendo decidir como segunda instancia, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien en su providencia número 205 del 21 de agosto de 2019, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, revocó parcialmente el numeral tercero y adiciono la sentencia en el sentido de “ADVERTIR a la accionante, señora JEINNY DANIELA GIRON BENITEZ, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia, en el que podrá reclamar los derechos e indemnizaciones laborales que considere le asisten…”.

De acuerdo a las pretensiones de la demanda y lo indicado en las sentencias de tutelas emitidas por los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali y Doce Civil del Circuito, en las providencias del 18 de julio y 21 de agosto de 2019, y que han sido allegadas al plenario, se evidencia que a la petente entre otros se le concedió el “reintegro sin solución deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 60 de 76 continuidad…”, además el Juez constitucional de segunda instancia adicionó la providencia de primera instancia, como se enunció.

Ahora bien, realizando una lectura de las peticiones de la demandada, se observa, entre

continuidad…”, además el Juez constitucional de segunda instancia adicionó la providencia de primera instancia, como se enunció.

Ahora bien, realizando una lectura de las peticiones de la demandada, se observa, entre ellas, se encuentra la solicitud de reintegro, pretensión que, por su misma naturaleza, no es cuantificable, por lo que en atención al artículo 13 del CPT y SS, la competencia para el conocimiento de la acción cuando se trata de esta reclamación, está asignada al Juez Laboral del Circuito.

Bajo las anteriores consideraciones, corresponde el conocimiento de la acción ordinaria al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y así se comunicará a los despachos judiciales intervinientes en ese conflicto negativo y a la demandante.

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el presente asunto es el JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que avoque el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por YEINNY DANIELA GIRON BENITEZ contra SUMMAR TEMPORALES

S.A.S.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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S.A.S.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a la demandante YEINNY DANIELA GIRON BENITEZ y al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Auto que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

Demandante: YEINNI DANIELA GIRON BENITEZ Apoderado judicial: JAVIER ALEXIS MACANA Correo electrónico: ydgiron@misena.edu.co

efectojuridico@hotmail.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 000-2021-00004

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