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TSDJ CLO SL - 760013105000202100074-00-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105000202100074-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

30

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente. Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS

JUZGADOS DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y

SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI RAD.- 760013105000202100074 00

Acta número: 020

Audiencia pública número: 162

En Santiago de Cali, Valle, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2021), l a magistrada ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus integrantes de sala JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, nos constituimos en audiencia pública y declararon abierto el acto con el fin de dictar el siguiente,

AUTO No. 057

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Décimo Laboral del Circuito de Cali y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MABEL GUTIERREZ

SAURIT contra COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que la actora tiene derecho a que se le aplique lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que la actora tiene derecho a que se le aplique lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento31 pensional por persona a cargo, de conformidad a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde el 01 de septiembre de 2013 hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reconocimiento de la prestación.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien por medio del auto número 1746 del 19 de junio de 2018, dispuso su admisión; seguidamente el A quo, en providencia número 4427 del 20 de agosto de 2019, señala que, al verificar la demanda, se constata que lo perseguido, es “…Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le aplique lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , “…ello en atención a que su pensión de vejez le fue reconocida administrativamente aplicando el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no hay duda que es una pretensión que no reviste un aspecto

pensión de vejez le fue reconocida administrativamente aplicando el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no hay duda que es una pretensión que no reviste un aspecto económico como tal, sino que es estrictamente declarativa, lo que conllevaría a que se deba declarar un cambio de régimen para el reconocimiento de la pensión de vejez, y por ende esa pretensión como tal, no es susceptible de fijar su cuantía… , teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13 del CPT y SS, esto es, que en los procesos que se ventilen asuntos no susceptibles de fijación de cuantía , es competente el Jue z Laboral del Circuito…”.

Concluye el A quo, que carece de competencia funcional para tramitar el proceso, declara la nulidad de lo actuado de conformidad a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, ordenando remitir el expediente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali

  • Reparto-.

Seguidamente la demanda fue remitida a la Oficina Judicial-Seccional Reparto de Cali-, para que sea repartida ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Laboral de esa especialidad, de Cali, quien a través del proveído sin número y fecha ilegible, notificado por Estado del 03 de julio de 2020, provocó el “conflicto de competencia” al considerar que pretende la demandante como pretensión principal que se emita el cambio de régimen pensional y por ende se reconozcan incrementos pensionales por persona a cargo, los cuales son cuantificables, además la32 cuantía no supera los veinte (20) salarios mínimos al momento de presentar la demanda,

principal que se emita el cambio de régimen pensional y por ende se reconozcan incrementos pensionales por persona a cargo, los cuales son cuantificables, además la32 cuantía no supera los veinte (20) salarios mínimos al momento de presentar la demanda, siendo el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el competente para conocer el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Corresponderá la Sala dirimir a quien compete el conocimiento de la acción ordinaria que persigue el cambio de régimen pensional y el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

Para darle solución a la controversia plantea, la Sala se apoyará en premisas normativas y precedentes jurisprudenciales, como pasa a citarlas:

Establece el artículo 139 del Código General del Pr oceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo siguiente:

“Siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”

La Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, M. P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. Acción de Tutela Rad. 40739, determinó que:

“…La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio. Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por re misión analógica,33 prevé que "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada." Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo

competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso. Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instanc ia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente caso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera instancia. Además, ciertamente la j uez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conocimiento carecía de competencia…”

En atención a la disposición legal y precedente citado, e l proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT es de primera instancia, y por lo tanto, el juez competente para su conocimiento es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por las siguientes razones:

El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala:

“(…) Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del eq uivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.

Igualmente, resulta pertinente traer en cita el artículo 13 del CPL y SS, que establece;

“Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario…

De la norma trascrita se deduce que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas, éstos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.34

El demandante pretende que se declare que tiene derecho a que se le aplique lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de conformidad a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Cuantifica las pretensiones en la suma de “$5.805.492”, y presenta la demanda ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Decreto 758 del mismo año.

Cuantifica las pretensiones en la suma de “$5.805.492”, y presenta la demanda ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Ahora bien, realizando una lectura de las peticiones de la demandada, se observa, que entre ellas, se encuentra que se le aplique lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pretensión que por su misma naturaleza, no es cuantificable, por lo que en atención al artículo 13 del CPT y SS, la competencia para el conocimiento de la acción cuando se trata de esta reclamación, está asignada al Juez Laboral del Circuito.

Bajo las anteriores consideraciones, corresponde el conocimiento de la acción ordinaria al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, debiéndose comunicar a los despachos implicados en este conflicto de competencia como a la parte actora sobre lo decidido por la Sala.

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conoc er el presente asunto es el

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.35

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que avoque el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT contra COLPENSIONES.

DE CALI para que avoque el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT contra COLPENSIONES.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a la demandante LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT y al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Auto que antecede fue discutido y aprobado

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

Demandante: LUZ MABEL GUTIERREZ SAURIT Apoderado judicial: CARLOS EDUARDO GARCIA ECHEVERRY Correo electrónico: acesolucioneslegalescali@hotmail.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

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