TSDJ CLO SL - 760013105000202100418-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105000202100418-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE JULIANA AYALA VARELA DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001 31 05 000 202100418 01 TEMA APELACION RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DECISIÓN CONFIRMAR Sentencia 49 del 18 de marzo de 2022 Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) S E N T E N C I A No. 49 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS, en contra del Sentencia No. S2021-000223 de febrero 23 de 2021, proferida por Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte de JULIANA AYALA VARELA en contra de COOMEVA EPS. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante aviso de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022 que ordenó la liquidación deREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
mediante correo electrónico el 1 de febrero del hogaño, se solicitó que: mediante auto No. 058 del 2 de febrero de 2021 se ordenó notificar al liquidador de COOMEVA E.P.S, FELIPE NEGRET MOSQUERA personalmente de la existencia de del presente proceso, así como también enviarle el expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. ANTECEDENTES JULIANA AYALA VARELA acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdiccional solicitando se condena a COOMEVA EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad expedida a su favor junto con los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago de la misma. Manifiesta la demandante que la accionada negó la petición de reliquidación de la incapacidad de maternidad, pues al momento de liquidar dicha prestación. COOMEVA EPS a través de apoderada judicial en escrito de contestación de la demanda respecto a los hechos, indico que la incapacidad en mención fue pagada de conformidad a la normativa legal vigente al momento en que inició la licencia.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
Se opuso a las pretensiones de la reclamante y solicito absolver del pago a su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional profirió sentencia No. S2021-000223 de febrero 23 de 2021, en la que resolvió acoger las pretensiones presentadas por JULIANA AYALA VARELA, y le ordenó a COOMEVA EPS pagar a favor de la demandante la suma de veinte millones veinticuatro mil cuatrocientos diez pesos ($20.024.410) M/Cte., por concepto de incapacidad laboral e igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados desde el 20 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial impugno la decisión mediante recurso de apelación en el que solicitó revocar totalmente la sentencia S2021-000223 de febrero 23 de 2021, señalando respecto de la reliquidación de la licencia de maternidad que las autoridades administrativas están sometidas al imperio de la ley. Sobre los intereses moratorios ordenados en el numeral cuarto de la sentencia, manifestó no estar obligados a pagarlos, debido a que ese tipo de emolumentos violan flagrantemente la sostenibilidad financiera, ya que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, de ahí queREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
y de hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado, pues el pago de ese tipo de condenas constituye grave detrimento del patrimonio del Estado ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. En razón a lo anterior solicitó revocar el fallo emitido por la Superintendente delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y en su lugar le absuelva de las pretensiones. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala consiste en establecer si procede o no la reliquidación de la incapacidad Nro. 11092863 condenada en primera instancia, habida cuenta que el recurrente afirma que la afiliada cotizante realizó aportes por un tiempo menor a la gestación. Y, en segundo lugar, se estudiará la viabilidad del pago de los intereses moratorios, pues el recurrente afirma que estos no procedente por encontrarse la bajo medida preventiva de vigilancia especial de la Supersalud desde hace cinco años aproximadamente. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, consistente en la procedencia o no del pago de la reliquidación por licencia de maternidad generado por la incapacidad Nro. 11092863, debe mencionarse que mediante el Decreto 2353 de 2015 se unificaron y actualizaron las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de AfiliaciónREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Transaccional y se definieron los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la saludrespecto de la licencia de maternidad, dicho decreto determinó que:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
El contenido de la referida norma fue compilado en el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, en los mismos términos antes expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior y contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, según la información arrojada por la base única de afiliados compensados ADRES y las pruebas allegadas en el expediente, la señora AYALA VARELA si realizó aportes al S.G.S.S.S durante todo su periodo gestacional, y por ende corresponde liquidar bajo la base de 270 días de gestación como lo señaló la Supersalud en fallo de primera instancia. Ahora, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 780 de 2016, que en tratándose de trabajador independiente como es el caso de la señora JULIANA AYALA VARELA, las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, criterio que es de valida aplicación y guarda congruencia con los principios de equilibrio financiero y sostenibilidad del sistema. En el caso, el promedio de los doce meses anteriores a la expedición de la licencia de maternidad conforme los lineamientos ya mencionados, corresponde a la suma de $4.973.854, monto que no fue tenido en cuenta por la accionada, quien no liquidó la prestación con tal promedio sino con base al último ingreso base reportado por la usuaria en el mes de diciembre de 2017,
omitiendo dar aplicación a lo señalado en el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, ya pues no tuvo en cuenta las variaciones en los ingresos reportados al S.G.S.S.S por la aportante al momento de liquidar la prestación económica solicitada. AREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
Es por lo anterior que procede la reliquidación de la prestación en los términos y sumas determinados en primera instancia pues estos fueron verificados y se encuentran correctos. En cuanto al plazo que se concede a la entidad para retribuir las prestaciones económicas, el decreto único reglamentario 780 de 2016 modificado por el decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.1.1 fijó claramente los términos de obligatorio cumplimiento para que las EPS y las EOC efectúen el pago de las incapacidades médicas, no obstante, de no cumplir con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de 2002. En el caso, la prestación no fue pagada a cabalidad en la fecha debida por lo que da origen a los intereses moratorios ordenados en primera instancia, pues se incumplió con lo establecido en el artículo 24 del decreto 4023 de 2011. Conforme lo anterior se confirmara la decisión de primera instancia y se condenara en costas al apelante. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEREPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. S2021-000223 de febrero 23 de 2021.SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Los Magistrados,ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS