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TSDJ CLO SL - 760013105000202100418-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105000202100418-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MERCEDES ELVIA OROZCO DE ROJAS DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501420180010001 TEMA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

E INTERESES MORATORIOS POR REAJUSTE

PENSIONAL

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA

Y CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 106

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de las partes, así como la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 374 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del

judiciales de las partes, así como la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 374 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

ROJAS VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2018-00100-01

Interno: 17199

2 Reconocer personería a la abogada LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO para que actúe como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, según el poder aportado mediante correo electrónico el 26 de noviembre de 2021.

SENTENCIA No. 61

I. ANTECEDENTES

MERCEDES ELVIA OROZCO DE ROJAS demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la reliquidación realizada a su otrora cónyuge Jorge Arquímedes Rojas Álvarez , mediante las sentencias No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali y No. 52 del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

La demandante manifiesta que el extinto Seguro Social mediante la Resolución No. 2327 de 2011 le reconoció la pensión de sobrevivientes

intereses moratorios o en subsidio la indexación.

La demandante manifiesta que el extinto Seguro Social mediante la Resolución No. 2327 de 2011 le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado Jorge Arquímedes Rojas Álvarez ocurrido el 5 de septiembre de 2010, prestación que fue reconocida en cuantía de $714.175; que el causante había iniciado proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones en busca de la reliquidación de la pensión de vejez, el cual terminó con la sentencia favorable No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali, modificada por el Tribunal Superior de Cali , Sala L aboral, en sentencia No. 52 del 31 de marzo de 2011; que en el proceso ejecutivo adelantado por la apoderada judicial del causante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la actora solicitó el reconocimiento como sucesora proc esal, pero fue negada mediante a uto del 7 de septiembre de 2015; que la mesadaORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 3 reliquidada al causante para el año 2010 fue de $1.752.694 y a ella le fue reconocida en la suma de $714.175, sin que la demandada realizara el reajuste de la pensión de sobrevivientes pese a ser solicitada.

reliquidada al causante para el año 2010 fue de $1.752.694 y a ella le fue reconocida en la suma de $714.175, sin que la demandada realizara el reajuste de la pensión de sobrevivientes pese a ser solicitada.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda porque la pensión de sobrevivientes de la demandante se reconoció conforme a los presupuestos legales establecidos en la Ley 797 de 2003; señaló que mediante la Resolución GNR 160895 del 1° de junio de 2016 dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en el proceso 2007-559 que interpuso el causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgador de instancia después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción , condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($141.367.331) por concepto diferencias pensionales causadas desde el 21 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2020 más la indexación , reajuste que realizó con fundamento en la liquidación realizada en la sentencia No . 52 del 31 de marzo de 2011 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali . Fijó el reajuste de la mesada pensional para el año 2020 en la suma de $1.513.049.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali . Fijó el reajuste de la mesada pensional para el año 2020 en la suma de $1.513.049.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación y señala que no hay prescripción porque, si bien, a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2010 mediante la Resolución del 2011, también lo es que cursaba procesoORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 4 ordinario en el que se le reconoció el r eajuste pensional al causante y posteriormente se adelantó el proceso ejecutivo que terminó con el pago de lo adeudado hasta la fecha del fallecimiento del causante; luego se inició ante Colpensiones el cobro de las diferencias a favor de la actora sin que fuera posible lograr su pago ante la negativa de Colpensiones.

Solicita que se condene al pago de los intereses moratorios pedidos en la demanda, de acuerdo a la sentencia SL3130-2020.

La apoderada de Colpensiones manifiesta que mediante la Resolución GNR 160895 del 1° de junio de 2016 dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado por el causante , por lo que en su sentir es evidente que existe cosa juzgada al cumplirse los requisitos de tal figura pues este proceso es sobre la misma mesada

judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado por el causante , por lo que en su sentir es evidente que existe cosa juzgada al cumplirse los requisitos de tal figura pues este proceso es sobre la misma mesada pensional y por ello debe adelantarse un proceso ejecutivo. Solicita que de confirmarse la sentencia se reconsidere la condena impuesta por costas procesales por ser una suma muy alta y que, se adicione el descuento de los aportes a salud.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

Su apoderada judicial reitera los argument os expuestos en el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver i) si se configura o no la excepción de cosa juzgada alegada por Colpensiones, de ser negativa la respuesta; ii) si laORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 5 demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la reliquidación realizada al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez mediante las sentencias No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali y No. 52 del 31 de marzo de 2011 , proferida por el Tribunal

diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali y No. 52 del 31 de marzo de 2011 , proferida por el Tribunal Superior de Cali , Sala Laboral ; iii) si prospera o no la excepción de prescripción en los términos indicados por el juez de instancia y si la liquidación realizada por el a quo se ajusta a lo que legalmente corresponde; iv) si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o a la indexación de las diferencias pensionales y; v) si se debe modificar o no el valor de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez.

Se precisa que los siguientes hechos están por fuera de discusión de acuerdo a los documentos visibles en el PDF01 del cuaderno virtual del juzgado: i) que al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez le fue reliquidada la pensión de vejez mediante la sentencia No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali, decisión modificada por la sentencia No. 52 del 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Supe rior de Cali , Sala Laboral , en cuantía de $1.752.694 para el año 2010 y de $1.808.254 para el año 2011, folios 16 al 33; ii) que el otrora Seguro Social mediante la Resolución No. 2327 del 25 de febrero de 2011 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante por el fallecimiento del causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez ocurrido el 5 de septiembre de 2010, en cuantía de $714.175 para

25 de febrero de 2011 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante por el fallecimiento del causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez ocurrido el 5 de septiembre de 2010, en cuantía de $714.175 para esta fecha y de $736.814 p ara el año 2011, folios 63 y 64; iii) que la demandante solicitó a Colpensiones el reajuste de la pensión de sobrevivientes en la cuantía reliquidada al causante, pero le fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 54092 del 20 de febrero de 2017, folios 187 a 194.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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DE LA COSA JUZGADA

El fundamento legal que prevé la institución de la cosa Juzgada es el artículo 303 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S.

La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en Sentencia T119 del 2015, indicó los presupuestos que se requieren para que exista la cosa juzgada, así:

“i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada

de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC187892017 preciso que,

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambo s procesos haya identidad jurídica de partes.”

La Sala considera que en este caso no hay cosa juzgada frente a la pretensión de reajuste de la pensión de sobrevivientes por cuanto no existe identidad de partes en el proceso que le reconoció la reliquidaci ón al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez y el proceso que nos ocupa, aunado a que se presentan hechos nuevos en relación al proceso instaurado por el citado fallecido.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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7 Ciertamente, el proceso con radicación 76001310500320070055900 que terminó con la sentencia No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado

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7 Ciertamente, el proceso con radicación 76001310500320070055900 que terminó con la sentencia No. 34 del 18 de diciembre de 2008 del Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali, que fue modificada por la sentencia No. 52 del 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cali , Sala Laboral , fue interpuesto por Jorge Arquímedes Rojas Álvarez contra el ISS hoy Colpensiones y el proceso que nos ocupa fue instaurado por Mercedes Elvia Orozco de Rojas contra Colpensiones, de allí que, los demandantes no son la misma persona y no puede indicarse que existe identidad de partes.

Ahora, si bien , este proceso tiene relación con la mesada pensional reliquidada al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez en el proceso 76001310500320070055900, también lo es que tal circunstancia no configura la cosa juzgada como lo alega Colpensiones, pues en este caso se presentan hechos nuevos, como lo son: el fallecimiento del causante el 5 de septiembre de 2010; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge del causante por el otrora Seguro Soc ial mediante la Resolución No. 2327 del 25 de febrero de 2011 en cuantía de $714.175 para el año 2010 y de $736.814 para el año 2011; el no haberse tenido en cuenta en la pensión de sobrevivientes la reliquidación realizada a Jorge Arquímedes Rojas Álvarez en el referido proceso en el que la mesada pensional para el año 2010 quedó en $1.752.694.

sobrevivientes la reliquidación realizada a Jorge Arquímedes Rojas Álvarez en el referido proceso en el que la mesada pensional para el año 2010 quedó en $1.752.694.

Por otro lado, no le asiste razón a la recurrente de que la demandante debe adelantar un proceso ejecutivo para obtener las pretensiones reclamadas en este proceso, toda vez que no estamos frente a un título en el que conste una obligación clara, expres a y actualmente exigible, tan es así que Colpensiones no reconoce la existencia de un tí tulo a favor de la actora por cuanto en la Resolución GNR 54092 del 20 de febrero de 2017, visible en los folios 187 a 194 del PDF01 del cuaderno del juzgado, le negó la solicitud de reajuste de la pensión deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 8 sobrevivientes porque en la Resolución GNR 1788 88 del 20 de mayo de 2014 se dio cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez y, por lo tanto, fue expedida en debida forma, se encuentra notificada y ejecutoriad a. Además, la actora solicitó que se le tuviera como sucesora procesal en el proceso ejecutivo adelantado por el causante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con

notificada y ejecutoriad a. Además, la actora solicitó que se le tuviera como sucesora procesal en el proceso ejecutivo adelantado por el causante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con radicación 76001310500320120094900, petición que negada mediante el Auto No. 28 99 del 7 de diciembre de 2015 por existir ya un derecho reconocido a favor del ejecutante fallecido, folios 34 a 36, por lo tanto, no es valido el argumento que la demandante debe adelantar un proceso ejecutivo para obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes, pues ya lo intentó, y fue infructuoso.

La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P. normas aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y Sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras miran que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o que sean auténticos y, que, emanen del deudor o su causante; de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; o de las providencias que en procesos ordinarios, contenciosos administrativos o de policías aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señal e la ley. Las exigencias de fondo atañen a que de estos documentos

administrativos o de policías aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señal e la ley. Las exigencias de fondo atañen a que de estos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “ obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmét ica si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas clasificaciones, ha señaladoORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 9 la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título . En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece -; tiene que estar expresamente declarada , sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico - jurídicos, considerándola una co nsecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Así las cosas, l a Sala considera que la demandante sí tiene derecho al reajuste de la mesada de la pensión de sobrevivientes en igual monto a la mesada que le fue reliquidada al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que

reajuste de la mesada de la pensión de sobrevivientes en igual monto a la mesada que le fue reliquidada al causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que establece que “ El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

La mesada de la demandante debe ser de $1.752.694 para el año 2010 y no en la suma de $714.175 como lo reconoció el extinto Seguro Social y le fue pagada por Colpensiones con los reajustes anuales de ley, tal y como se observa en los comprobantes de pago visibles a folios 74 al 81 del PDF01 del cuaderno del juzgado, en los que se evidencia que para el año 2011 se le pagó la suma de $736.814, para el año 2012 el valor de $764.297, para el 2013 $782.946, para el 2014 $798.135, para el 2015 $827.347, para el 2016 $883.358, para el 2017 $934.151, para el 2018 $972.358.

Se precisa que , si bien, Colpensiones mediante la Resolución GNR 160895 del 1° de junio de 2016 declaró el cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado por JorgeORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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10 Arquímedes Rojas Álvarez , tal cumplimiento fue en relación con las diferencias pensionales ordenadas a favor del causante desde el 9 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2011 , sin reconocer el reajuste sobre las mesadas reconocidas a la actora por pensión de sobrevivientes.

DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y declarada parcialmente por el juez , la recurrente señala que no debe prosperar porque se debe tener en cuenta que cursaba proceso ordinario en el que se le reconoció el reajuste pensional al causante y que posteriormente se adelantó el proceso ejecutivo que terminó con el pago de lo adeudado hasta la fecha del fallecimiento del causante Jorge Arquímedes Rojas Álvarez.

La Sala al respecto considera que no le asiste razón, por cuanto el proceso adelantado por el causante es independiente a este proceso en el que la demandante pese a que la pen sión de sobrevivientes le fue reconocida mediante la Resolución No. 2327 del 25 de febrero de 2011 , solo solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias el 21 de abril de 2016, folio 141, tal y como lo indicó el juez de instancia. Tener en cuenta para efectos de la prescripci ón el proceso adelantado por el causante, como lo pretende la recurrente, sería pensar o dar le la razón a Colpensiones en el sentido que la actora debe interponer un proceso

para efectos de la prescripci ón el proceso adelantado por el causante, como lo pretende la recurrente, sería pensar o dar le la razón a Colpensiones en el sentido que la actora debe interponer un proceso ejecutivo y qu e se configura la cosa juzgada que como se indicó anteriormente no se configuró.

En consecuencia, sí hay lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos indicados por el juez sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2013, pues la solicitud de reajuste pensional fue solicitada el 21 de abril de 2016 y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 22 deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 11 febrero de 2018. Se confirma e l retroactivo por las diferencias adeudadas hasta el 30 de noviembre de 2020 indicado por el a quo en la

suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($141.367.331) por no encontrarse sumas a favor de Colpensiones.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

En cuanto a los intereses moratorios sobre las anteriores diferencias pensionales, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir de los dos meses siguientes a la solicitud de l derecho a la pensión de sobrevivientes que lo fue el 14 de diciembre de 2010 según se evidencia

pensionales, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir de los dos meses siguientes a la solicitud de l derecho a la pensión de sobrevivientes que lo fue el 14 de diciembre de 2010 según se evidencia en la Resolución No. 2327 del 25 de febrero de 2011 , de allí que, los intereses moratorios se causan desde el 15 de febrero de 2011 , sin embargo, dada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y teniendo en cuenta que la so licitud de reajuste fue presentada el 21 de abril de 2016, los intereses moratorios causados con anterioridad al 21 de abril de 2013 se encuentran prescritos, los que se causaran hasta cuando se haga efectivo el pago.

La razón para reconocer los intereses moratorios es que mientras no se pague el valor completo de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130 -2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio y señaló que

“De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 14 1 de la

naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratoriosORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Interno: 17199 12 allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

La Sala acoge dicho criterio para conceder la pretensión de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y, se absuelve de la indexación sobre las diferencias que se ordenan en este proceso , pues sabido es que son incompatibles los intereses moratorios con la indexación.

DEL VALOR DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

Respecto al valor de la condena en costas y agencias en derecho que

sabido es que son incompatibles los intereses moratorios con la indexación.

DEL VALOR DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

Respecto al valor de la condena en costas y agencias en derecho que alega la apoderada de Colpensiones debe modificarse, l a Sala considera que no es el momento procesal oportuno para ordenar que se revoque o modifique tal condena, puesto que, de conformidad con los numerales 3º y 5º del artículo 366 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las mismas se liquidan por el juez de primera instancia al momento en que queda ejecutoriada la providencia que pong a fin al proceso, y es entonces cuando la parte interesada podrá manifestar cualquier inconformidad al respecto y no antes.

Así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia SL3338-2021 al indicar que:

“Se evidencia con ese texto que el comportamiento de cada una de las partes no determina la imposición de las costas, sino el hecho de haber sido vencidas en juicio, como lo es aquí la entidad invitada a la litis , por ello no se revocará la condena que le impuso la juzgadora primaria a la UGPP. En cuanto a su monto, punto atacado en apelación por la parte accionante, ordena el numeral 6.º del artículo 366 de la misma codificación procesal:ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

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Las costas y agencias e n derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

[…]

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Así las cosas, la elaboración de la liquidación de costas compete al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho […] mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como lo preceptúa el numeral 5.º ibidem .” (Negrillas fuera de texto).

Por último, le asiste razón a la apoderada de la demandada sobre los descuentos a salud por no haber sido autorizados por el juez, por lo tanto, se adiciona la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias pensionales que pague a la demandante, los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia

COLPENSIONES para que descuente de las diferencias pensionales que pague a la demandante, los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia apelada y consultada. Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente los recursos de apelación de las recurrentes.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 374 del 9 de diciembre de 2020,ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MERCEDES ELVIA OROZCO DE

ROJAS VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2018-00100-01

Interno: 17199 14 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que se revoca la condena por la indexación de las diferencias pensionales, y en su lugar, se condena a COLPENSIONES a pagar a MERCEDES ELVI

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