TSDJ CLO SL - 7600131050008201500629-02-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050008201500629-02-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA
DEMANDANTE ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLITISCONSORTES
NECESARIOS
JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ,
YOLANDA VIVEROS PERLAZA, CAMILO
BANGUERO VIVEROS y MARTHA LUCÍA
CARRILLO TENORIO
CARVAJAL PULPA Y PAPELA S.A. antes
PROPAL RADICACIÓN 760013105000820150062902
TEMA
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZTRANSICIÓN
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 17
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto d e resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto d e resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y de Juan David Banguero González contraPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-008-2016-00629-02
Interno: 15600 la sentencia absolutoria No. 378 del 27 de agosto de 2019, proferida por
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No.11
I. ANTECEDENTES
ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ demanda a COLPENSIONES con el fin que le reconozca el derecho a la pensi ón de vejez postmortem por exposición a sustancias altamente cancerígenas al fallecimiento EDGAR MARINO BANGUERO LASSO , quien disfrutaba de una pensión de invalidez, en aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 8° del Decreto 1281 de 1990 , y con fundamento en el art. 15 del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, se reconzca esa prestación y se reliquide la pensión de sobrevivientes que devenga en su condición de compañera permanente del causante, aplicando el IBL más favorable y una tasa de reemplazo del 90%, más los
reconzca esa prestación y se reliquide la pensión de sobrevivientes que devenga en su condición de compañera permanente del causante, aplicando el IBL más favorable y una tasa de reemplazo del 90%, más los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones indica que el otrora Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 002609 del 26 de marzo de 2010 le reconoció pensión de invalidez a EDGAR MARINO BANGUERO LASSO a partir del 26 de junio de 2008, con un ingreso base de liquidación de $3218.046 y una tasa de reemplazo de 75% por haber cotizado 1.515 semanas.
Indica que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO laboró en la empresa Productora de Pulpa y Papel – Propralen el cargo de técnologo de productos químicos, y estuvo expuesto a sustancias probadas como altamente cancerígenas desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 1° de junio de 2010, cuando se le reconoció la pensión de invalidez. La exposición a esas sustancias se dio durante 33 años, que corresponde a 1.259 semanas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600
Señala que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO falleció el 20 de abril de 2012 y, como consecuencia, le fue reconocida la pensión de
Interno: 15600
Señala que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO falleció el 20 de abril de 2012 y, como consecuencia, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a ella, en calidad de compañera permanente.
Manifiesta que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cot izadas al 1° de abril de 1994 , así mismo es beneficiario de la transición establecida en el art. 8° del Decreto 1281 de 1994 por contar con 40 años de edad cuando entró a regir ; que la cotización adicional por parte de los empleadores para trabajadores en alto riesgo no era una obligación antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y las que se causaran en vigencia de esa ley, son las administradoras las encargadas de adelantar las acciones de cobro.
Informa que el 14 de agosto de 2015 solicit a que se declare que su compañero EDGAR MARINO BANGUERO LASSO dejó causad a la pensión especial de vejez y que con fundamento en ello se le reliquide la pensión de sobrevivientes que devenga por la muerte de él, respecto de lo cual no ha recibido respuesta.
COLPENSIONES se opone a las pretensiones. Indica que no existe prueba de que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO hubiera trabajado en exposición a sustancias comprobadas como cancerígenas, ni se realizaron aportes adicionales por pensión especial; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
en exposición a sustancias comprobadas como cancerígenas, ni se realizaron aportes adicionales por pensión especial; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Solicitó que se vinculara a la PRODUCTORA DE PAPELES S.A. PROPAL por ser la responsable de asumir las cotizaciones adicionales de pensión especial.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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CARVANAL, PULPA Y PAP EL S.A. antes PROPAL S.A. fue integrada como litisconsorte necesario mediante el Auto No.237 del 5 de febrero de 2016; quien se opuso a que se impartiera condenas a favor de la demandante, derivadas del reconocimiento de la pensión especial a EDGAR MARINO BANGUERO LASSO, indica que no es cierto que éste hubiera estado expuesto a sustancias altamente cancerígenas durante los 33 años que laboró para la empresa, porque para la manipulación de sustancias químicas se aplican protocolos de seguridad y se utilizan elementos de protección personal.
Expuso la misión del cargo, las responsabilidades, describió las actividades y su periodicidad, los productos químicos utilizados, enlistó los elementos de protección personal, hojas de seguridad para el uso de los productos químicos en las cuales ninguno se cataloga como cancerígeno y la hoja de datos de seguridad sobre el demandante para argumentar que no hubo exposición a sustancias cancerígenas.
elementos de protección personal, hojas de seguridad para el uso de los productos químicos en las cuales ninguno se cataloga como cancerígeno y la hoja de datos de seguridad sobre el demandante para argumentar que no hubo exposición a sustancias cancerígenas.
Explicó que la pensión de invalidez que le fue reconocida a EDGAR MARINO BANGUERO LASSO tuvo origen común y no profesional.
Manifiesta que en el evento en que se llegar e a probar que sí se trabajó en exposición a sustancias cancerígenas, que es COLPENSIONES quien debe responder por las eventuales condenas , porque antes de junio de 1994 no estaba obligado a realizar cotizaciones adicionales por pensión especial, ni después de esa fecha, porque nunca ha habido exposición permanente a sustancias altamente cancerígenas.
Propuso como excepciones la carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y pago de lo no debido.
JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ quien fue vinculado como hijo de EDGAR MARINO BANGUERO LASSO se notificó mediante el mismoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 apoderado judicial de la demandante, y no realizó manifestaciones sobre la vinculación, razón por la que el juzgado le tuvo por no contestada la demanda; por su parte los también vinculados como litisconsortes
necesarios YOLANDA VIVEROS PERLAZA , CAMILO BANGUERO
la vinculación, razón por la que el juzgado le tuvo por no contestada la demanda; por su parte los también vinculados como litisconsortes necesarios YOLANDA VIVEROS PERLAZA , CAMILO BANGUERO VIVEROS y MARTHA LUCÍA CARRILLO TENORIO están representados por Curadora Ad – litem, quien se atuvo a las pruebas del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a COLPENSIONES y a la vinculada como litisconsorte necesario CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. de las pretensiones formuladas por
ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ.
La j uez consideró que E DGAR MARINO BANGUERO LASSO fue beneficiario del régimen de transición establecido por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 864 semanas; por lo cual tiene derecho a que se le aplique el art. 15 del Decreto 758 de 1990.
Señaló que sí estuvo expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas cuando trabajó en CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL S.A.. Indica que el perito estableció que tal exposición se dio en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1986 y el 31 de mayo de 2010, en un total de 1.250 semanas.
Adujo que a esas 1 .250 semanas que el perito señala exposición a sustancias cancerígenas se debe descontar:
2010, en un total de 1.250 semanas.
Adujo que a esas 1 .250 semanas que el perito señala exposición a sustancias cancerígenas se debe descontar:
-29,59 semanas equivalentes al periodo del 23 de julio de 2008 al 20 de febrero de 2009 en el que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO estuvo incapacitado por enfermedad.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 -342,89 semanas equivalentes al periodo del 1 ° de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2002 en el que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO se trasladó al régimen de ahorro individual, y a pesar de haber regresado al régimen de prima media con prestación definida, recuperando el régimen de transición, no pagó las cotizaciones adicionales para la pensión especial, que considera estaba a su cargo por haberse trasladado.
Después de descontar esas semanas, concluyó que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO trabajó expuesto a sustancias cancerígenas durante 862,45 semanas; de las cuales exceden a las primeras 750 semanas, 112,45; que éstas permiten descontar dos años a la edad de 60 años. Así que la pensión especial de vejez la hubiera causado el 7 de agosto de 2012, pero falleció el 2 de abril de 2012, esto significa que murió antes de
que la pensión especial de vejez la hubiera causado el 7 de agosto de 2012, pero falleció el 2 de abril de 2012, esto significa que murió antes de cumplir la edad disminuida para la pensionarse por vejez. Lo que no permite acceder a las pretensiones de ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ, ni a favor de los integrados en Litis
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ y de JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ presentó el recurso de apelación. Resaltó que no hay discusión que EDGAR MARINO BANGUERO era beneficiario del régimen de transición, y estuvo expuesto a sustancias comprobadas como altamente cancerígenas. Así que tiene derecho a la reducción de la edad de conformidad al art. 15 del Decreto 758 de 1990.
Aduce que no está de acuerdo que se considere que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO estuvo expuesto a sustancias cancerígenas solo 862,45 semanas. Pues se deben tener en cuenta las 1 .250 semanas que señaló el perito en el dictamen y la certificación laboral que emitió CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL en la que indica que EDGAR MARINO BANGUERO fue vinculado en el cargo fue técnologo dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600
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Interno: 15600 procesos químicos desde el 18 de junio de 198 6 hasta el 31 mayo de
2010.
Señala que para la pensión especial de vejez en nada influye que EDGAR MARINO BANGUERO se hubiera traslado al régimen de ahorro individual entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, pues lo cierto es que retornó al régimen de Prima M edia con Prestación Definida recuperando el régimen de transición. En ninguna norma se dispone que se deban descontar las semanas porque existió un traslado, y que deban ser asumidas por el trabajador, pues pensar así es desconocer el principio constitucional de la favorabilidad establecida en el art. 53 superior.
También disiente de que se descuenten las semanas en las que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO estuvo incapacitado por enfermedad. Pues se deben tener en cuenta porque goza de la estabilidad laboral reforzada.
Advierte, que el fallecimiento del causante habilita a sus beneficiarios ANA LIGIA GONZALEZ ORTIZ y a JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ a reclamar por la pensión especial de vejez postmortem.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS COLPENSIONES El apoderado judicial de COLPENSIONES indica que el I nstituto de
del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS COLPENSIONES El apoderado judicial de COLPENSIONES indica que el I nstituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 002609 de 26 de marzo de 2010, reconoció una pensión invalidez a EDGAR MARINO BANGUERO LASSO, conforme a la Ley 860 de 2003, a partir del 26 de junio de 2008, en cuantía de $ 2.413.53, IBL $ 3.218.046 y tasa de reemplaz o del 75 %, prestación que fue sustituida mediante Resolución No. GNR No. 013795 del 30 de noviembre de 2012, a favor de la señora ANA LIGIA GONZÁLEZPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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ORTIZ, en calidad de compañera permanente con ocasión del fallecimiento de EDGAR MARINO BANGUERO LASS O, en cuantía de $2.836.653.oo, efectiva a partir del 20 de abril de 2012.
Que l a demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez post mortem por exposición a actividades de alto riesgo, conforme el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, lo cual no es procedente de acuerdo recibir dos prestaciones económicas que provengan del erario público, razón por la cual se hace incompatible el reconocimiento de la
conforme el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, lo cual no es procedente de acuerdo recibir dos prestaciones económicas que provengan del erario público, razón por la cual se hace incompatible el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem por exposición a actividades de alto riesgo con la pe nsión de invalidez que se le reconoció al causante EDGAR
MARINO BANGUERO LASSO
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los hechos que están fuera de discusión son: Los hechos que están fuera de discusión son: i) que a EDGAR MARINO BANGUERO LASSO se le reconoció pensión de invalidez a partir del 26 de junio de 2008, en una mesada inicial de $2413.535, cuya liquidación basó en un IBL de $3218.046 y una tasa de reemplazo del 75%, con fundamento en el art. 10 del Decreto 758 de 1990, folios 2-3; ii) que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO falleció el 20 de abril de 2012, fl. 4; iii) que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO trabajó en PROPAL, ahora CARVAJAL PULPA y PAPEL en el cargo de técnologo químico entre el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010, fl. 87; iv) que en el desarrollo de ese cargo estuvo expuesto a sustancias combrobadas como altamente cancerígenas, según lo indica el dictamen pericial que se encuentra en firme, visible a folios 219231; v) que ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ es beneficiaria a la pensión de
expuesto a sustancias combrobadas como altamente cancerígenas, según lo indica el dictamen pericial que se encuentra en firme, visible a folios 219231; v) que ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ es beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, fl. 44; vi) que JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ esPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 hijo de EDGAR MARINO IBARGUEN y ANA LIGIA GONZÁLEZ y nació el 24 de enero de 2001; vii) que el demandante causó el derecho a la pensión especial de vejez por estar expuesto a sustancias cancerígenas mientras desempeñó el cargo de tecnólogo químico en PROPAL, ahora CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. con fundamento en el art. 15 del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, como lo concluyó la a quo.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Entonces, l o que la Sala debe resolver es si EDGAR MARINO BANGUERO estuvo expuesto a sustancias cancerígenas ; en caso determinar durante cuántas semanas y si con ellas causó la pensión de vejez antes de la muerte que ocurrió el 20 de abril de 2012; para lo cual, definirá si a las semanas laboradas entre 18 de junio de 1986 hasta el 31
determinar durante cuántas semanas y si con ellas causó la pensión de vejez antes de la muerte que ocurrió el 20 de abril de 2012; para lo cual, definirá si a las semanas laboradas entre 18 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010 , se le deben o no descontar: 29,59 semanas en que permaneció incapacitado por enfermedad entre el 23 de julio de 2008 y el 20 de febrero de 2009; y 342,89 que corresponde al periodo del 1° de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2002 en el que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Una vez resuelto lo anterior, se pasará a definir si ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ y JUAN DAVID BANGUERO GANZÁLEZ tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo de las diferencias pensionales.
TESIS QUE DEFIENDE LA SALA
La Sala considera que la sentencia se debe revocar, porque el causante sí tenía derecho a la pensión especial de vejez a partir del 7 de agosto de 2005, por lo que, ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ tiene derecho a que se les pague las diferencias d e la pensión de sobrevivientes. Respecto a JUAN DAVID BANGUERO GONZÁLEZ la Sala se abstiene dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 pronunciarse por cuanto al ser vinculado como litisconsorte necesario y ser notificado por medio de apoderado judicial no formuló pretensiones.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 señala que los trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas tendrán derecho a que la edad para pensionarse se disminuya en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acredi tadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
El perito Fernando Rojas Martínez indicó que “dadas las actividades que debió ejercer el actor, Sr. Edgar Marino Banguero durante su vida laboral como Técnologo Químico, en la manipulación de sustancias químicas, en áreas de elaboración y fabricación papel a base del bagazo de caña de azúcar, se puede concluir para el objetivo del presente dictamen que SI ESTUVO EXPUESTO A OPERACIONES DE ALTO RIESGO por su exposición a sustancias cancerígenas comprobadas , en razón de su desempeño directo en la manipulación de dichas sustancias ” , fl. 230 , indica que el tiempo en que laboró en esas condiciones como t écnologo químico en CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL corresponde al periodo comprendido entre el 18 de junio d e 1986 y el 1° de junio de 2010.
químico en CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL corresponde al periodo comprendido entre el 18 de junio d e 1986 y el 1° de junio de 2010.
A folio 87 se observa certificación laboral en la que Mónica Correa en calidad de directora de personal , bienestar y asuntos laborales de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL, certifica que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO se desempeñó en el cargo de técnologo químico en PROPAL, ahora CARVAJAL PULPA y PAPEL entre el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Teniendo en cuenta lo expuesto en el dictamen, el cual se encuentra en firme, y la certificación laboral emitida por CARVAJA L PULPA Y PAPEL S.A. que no fue reargüido de falsa, se tiene que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante el tiempo que se desempeñó como tecnólogo químico entre el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010, que equivalen a 1.232 semanas.
No obstante, a esas semanas tal y como lo señaló la juez se le d eben descontar los 180 días de incapacidad por enfermedad , equivalente a
de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010, que equivalen a 1.232 semanas.
No obstante, a esas semanas tal y como lo señaló la juez se le d eben descontar los 180 días de incapacidad por enfermedad , equivalente a 29,59 semanas, transcurridos entre el 23 de julio de 2008 y el 20 de febrero de 2009, tal y como se observa de la historia clínica, el dictamen de calificación de pérdida capacidad y el oficio del otrora ISS visibles a folios 88 a 98 del expediente. Pues, es cierto que si EDGAR MARINO BANGUERO LASSO no fue a trabajar por encontrarse enfermo, no estuvo en exposición a las sustancias cancerígenas.
Ahora en lo que no le asiste razón a la juez , conforme lo indica el recurrente, es en descontar 342,89 semanas que comprenden el periodo a partir del 1° de abril de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002 cuando EDGAR MARINO BANGUERO LASSO se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como está demostrado en el expediente y respecto a lo que no hay ninguna discusión, él regresó a l Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin perder el régimen de transición, toda vez que contaba con más de 750 semanas cotizadas al RAIS; así que el hecho que se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no significa q ue dejó de estar expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas, todo lo contrario, en ese tiempo trabajaba como tecnólogo químico expuesto al riesgo, según la certificación laboral y el dictamen pericial, reseñados anteriormente.
comprobadas como cancerígenas, todo lo contrario, en ese tiempo trabajaba como tecnólogo químico expuesto al riesgo, según la certificación laboral y el dictamen pericial, reseñados anteriormente.
En cuanto al pago de las semanas adicionales por pensión especial de vejez, no se puede asignar la carga al trabajador, pues el traslado quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 realizó el causante al régimen de ahorro individual no puede ser leído como una falta de su parte, por la que deba asumir las cotizaciones adicionales, pues por disposición legal están a cargo es de los empleadores.
Y de ese lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad manifestada en la contestación de la demanda por COLPENSIONES para oponerse a las pretensiones, consistente en que el empleador CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL, no cotizó los puntos adicionales señalados para las actividades de alto riesgo, no es de recibo porque tal omisión no la exime de la obligación de pagar la prestación, pues está adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830 que “la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por
de noviembre de 2007 radicado 30830 que “la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente. Por consiguiente, si el emple ador no cubre a tiempo esa cotización especial , tal proceder no puede perjudicar al afiliado promotor del proceso, (…), y por ende el Instituto de Seguros Sociales para estos casos debe asumir la obligación pensional , quedando desde luego una relación por resolver entre la entidad de seguridad social y el responsable de la cotización, con respecto a lo que se quede debiendo por concepto del aporte de marras de los seis (6) puntos porcentuales adicionales”. Lo cual ha sido rememorado por dicha Corporación en sentencias del 18 de marzo de 2009 radicado 35595 y del 6 de julio de 2011, radicación 38558.
En tal sentido, no es el trabajador quien debe asumir la carga de las cotizaciones, sino que es CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. antes PROPAL quien debe pagar a COLPENSIONES el monto de la cotización especial y adicional por el causante a partir del 23 de junio de 1994 al 31PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
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Interno: 15600 de mayo de 2010 cuando terminó la relación laboral, tal y como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en un caso de similares características a este, en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 38558, para ello COLPENSIONES deberá realizar el cálculo e incluir los respectivos intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; no se condena antes de 1994 por cuanto no existía obligación de pagar la citada cotización especial y adicional, pues esta nació con el Decreto 1281 de 1994.
Recapitulando, se tiene entonces, que EDGAR MARINO BANGUERO LASSO trabajó expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas durante 1.202 semanas. Teniendo en cuenta ese número de semanas en alto riesgo se pasa a verificar si antes de morir -20 de abril de 2012EDGAR MARINO BANGUERO LAS SO dejó causado o no la pensión especial de vejez.
Pues bien, el demandante hubiera cumplido los 60 años de edad el 7 de agosto de 201 4 y acredita 1.202 semanas trabajadas expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. – antes PROPAL-, por lo tanto, cotizó en alto riesgo 452 semanas en exceso a las primeras 750 semanas, lo que equivale a disminuir a la edad mínima 9 años; de ahí que , EDGAR MARINO
PULPA Y PAPEL S.A. – antes PROPAL-, por lo tanto, cotizó en alto riesgo 452 semanas en exceso a las primeras 750 semanas, lo que equivale a disminuir a la edad mínima 9 años; de ahí que , EDGAR MARINO BANGUERO LASSO causó el derecho a la pensión especial de vejez el 7 de agosto de 2005, cuando cumplió 51 años de edad.
En cuanto al monto de la pensión especial de vejez , la Sala realizó la liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cotizados por ser más favorable y obtuvo un ingreso base de liquidación de $3399.609, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% por haber cotizado 1.679,57 semanas arroja una mesada pensional al 1° de junio de 2010 en la suma de $3059.648 que deflactada al arroja al 7 de agosto de 2005 el guarismo de $2406.252.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ CONTRA
COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-008-2016-00629-02
Interno: 15600
Prospera la excepción de prescripción respecto a las mesadas y a las diferencias de las mesadas pensionales a favor de ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ causadas antes del 14 de agosto de 2012, en consideración a que se causó el derecho el 2 de abril de 2012, y la solicitud de reliquidación la presentó ante Colpensiones 14 de agosto de 2015, fl. 14 y ese mismo año
ORTIZ causadas antes del 14 de agosto de 2012, en consideración a que se causó el derecho el 2 de abril de 2012, y la solicitud de reliquidación la presentó ante Colpensiones 14 de agosto de 2015, fl. 14 y ese mismo año presentó la demanda, fl. 26, por lo que alcanzó a transcurrir el trienio establecido en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
En tal sentido, ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ tiene derecho a las diferencias generadas respecto a la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2012.
El retroactivo por las diferencias pensionales causadas a favor de ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ desde el 14 de agosto de 201 2 hasta el 31 de enero de 2021 asciende a la suma de $56969.293 incluidas las mesadas adicionales de diciembre en consideración a que la mesada en el año 2005 superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, y los reajustes anuales. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de febrero de 2021 la suma de $4533.386 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Se allega la liquidación realizada por la Sala para haga parte integral de esta providencia.
Se reconocen los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de ANA LIGIA GONZÁLEZ ORTIZ a partir del 15 de diciembre de 2015 sobre las diferencias generadas en la pensión de
Se reconocen los in