TSDJ CLO SL - 7600131050009201700722-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050009201700722-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARGARITA RUIZ CUERO
LITISCONSORT
ES
NECESARIOS
JUAN SEBASTIÁN VALENCIA OROZCO, JORGE
IVAN VALENCIA OROZCO y CRISTIAN STEVEN
VALENCIA OROZCO.
LLAMADA EN
GARANTÍA
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
DEMANDADO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –
PORVENIR -.
RADICACIÓN 760013105000920170072201
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PROBLEMA
BENEFICIARIOS DE UN AFILIADO FALLECIDO LEY 797 DE 2003.
INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
OBLIGACIONES A CARGO DE LA LLAMADA EN
GARANTÍA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S.A..
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No.14
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de s us homólogos integrantes de la Sala de
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de s us homólogos integrantes de la Sala de Decisión L aboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
CONTRA PORVENIR S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-009-2017-00722-01
Interno: 15511
2 VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra de la sentencia condenatoria No. 318 del 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Tener por reasumido el poder por parte de LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN en calidad de apoderado de PORVENIR S.A., así como por el abogado MAURICIO LONDOÑO URIBE en calidad de apoderado judicial
de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
SENTENCIA No.8
I. ANTECEDENTES
abogado MAURICIO LONDOÑO URIBE en calidad de apoderado judicial
de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
SENTENCIA No.8
I. ANTECEDENTES
MARGARITA RUIZ CUERO demanda a PORVENIR S.A. con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido JORGE VALENCIA, a partir de 2 de agosto de 2010, más los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones indica que convivió con JORGE VALENCIA en calidad de compañera permanente durante once años, desde el 10 de junio de 1999 hasta el 2 de agosto de 2010 , fecha en que falleció; que dentro de los tres años anteriores al día de la muerte él cotizó 87,51 semanas en PORVENIR; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 26 de agosto de 2016; la que fue negada mediante oficio del 8 de febrero de 2017, porque consideran que no se acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
CONTRA PORVENIR S.A.
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PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de MARGARITA RUIZ CUERO, por cuanto de la investigación de convivencia que realizó MAPFRE
Interno: 15511
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PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de MARGARITA RUIZ CUERO, por cuanto de la investigación de convivencia que realizó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, con quien contrató el seguro previsional, se evidenció “que la convivencia con el causante, no era igual al requerido” de cinco años exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual la aseguradora objetó la suma adicional respecto a la demandante. Dice que para que se causen los intereses moratorios se presupone que existe un derecho reconocido, lo cual no acontece en este asunto. Indica que el afiliado fallecido acredita haber cotizado en los tres años anteriores a la fecha de la muerte 67,42 semanas.
Propone las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustan tivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; compensación, buena fe.
Solicita que se vinculen a JUAN SEBASTI ÁN, JORGE IVAN y CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO en calidad de hij os menores de edad del causante; y se llama en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que en el evento en que PORVENIR sea condenado, se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que aport e la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de dicha
S.A. para que en el evento en que PORVENIR sea condenado, se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que aport e la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación, a que pague los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci ón, las costas y las demás sumas de dinero necesarias par a cumplir con la condena impuesta a favor de la demandante, esto en consideración a que fue MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. quien negó la pensión a la demandante.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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4 Señala que no es cierto que MARGARITA RUIZ CUERO haya convivido con JORGE VALENCIA desde el 10 de junio de 1999, porque cuando se realizó la investigación de convivencia por medio de la empresa KRONOS, los hijos del afiliado, Diana Patricia Valencia Benítez, María Cenobia Valencia Benítez, Yina Marcela Valencia Benítez, Cristian Steven Valencia Orozco y la sobrina Mayeli Andrea Sinisterra Salazar, indicaron que MARGARITA RUIZ CUERO y JORGE VALENCIA convivieron durante 2 años y 7 meses hasta el día de la muerte; que de allí parte para objetar el reconocimiento de la suma adicional para pagar la pensión, por cuanto la demandante no
RUIZ CUERO y JORGE VALENCIA convivieron durante 2 años y 7 meses hasta el día de la muerte; que de allí parte para objetar el reconocimiento de la suma adicional para pagar la pensión, por cuanto la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante.
Indica que cumplió con su obligación a favor de los hijos de causante, Juan Sebastián, Jorge Iván, Cristian Steven Valencia Orozco.
Manifiesta que en el evento en que se profiera sentencia condenatoria en su contra se tenga en cuenta los amparos, coberturas, exclusiones y demás pactos contractuales contenidos en la póliza colectiva de seguros provisional de invalidez y de sobrevivientes.
JUAN SEBASTIÁN, JORGE IVÁN, CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO estuvieron representados por curadora Ad-litem, quien se atuvo a las pruebas del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 318 del 8 de agosto de 2019 , mediante la cual condenó a PORVENIR a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de MARGARITA RUIZ CUERO en el 50% y en 16.666% a favor de cada hijo del causante, JUAN SEBASTÍAN, JORGE IVAN y CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO , a partir del 2 de agosto de 2010.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS
a partir del 2 de agosto de 2010.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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5 Declaró probada la excepción de prescripción respecto a MARGARITA RUIZ CUERO, JORGE IVAN y CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO sobre las mesadas causadas antes del 25 de agosto de 2013.
Condenó a MAP FRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de MARGARITA RUIZ CUERO, en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente suscrita entre la llamada en garantía y la accionada.
Condenó a PORVENIR a pagar a MARGARITA RUIZ CUERO la suma de $19530.745 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, y a continuar pagando el 50% salario mínimo mensual legal vigente correspondiente a la mesada pensional. Autorizó descontar por las mesadas ordinarias los aportes de salud.
Condenó a PORVENIR a acrecer la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda a cada uno de los beneficiarios, cuando desaparezca el derecho. Y al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de MARGARITA
proporción que corresponda a cada uno de los beneficiarios, cuando desaparezca el derecho. Y al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de MARGARITA RUIZ CUERO a partir del 27 de octubre de 2016, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. presentaron los recursos de apelación respecto a la condena por la pensión de sobrevivientes reconocida a MARGARITA RUIZ CUERO e insistieron que no cumple con el requisito mínimo de convivencia de cinco años, establecido en el art. 74 de la Ley 100 de 1993,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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Interno: 15511 6 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
La apoderada de PORVENIR señala que en la investigación de convivencia realizada por la empresa KRONOS, los testigos indicaron que MARGARITA RUIZ CUERO convivió solo dos años con el causante.
En cuanto a la condena por los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR señaló que no proceden por
MARGARITA RUIZ CUERO convivió solo dos años con el causante.
En cuanto a la condena por los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR señaló que no proceden por cuanto esa condena está supeditada al reconocimiento de la pensión, así que si la misma solo se está reconociendo en la sentencia, entonces no se puede condenar como lo realizó el juzgado; solicit a que, en el evento en que sea confirme ésta condena, que se ordene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagarlos ; solicitud respecto de la cual MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. indicó que no procede por cuando solo fue contratada para cumplir con las sumas adicionales de la pensión de sobrevivientes, en este caso sobre los hijos JUAN SEBASTIÁN, JORGE
IVÁN, CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos: Los apoderados judiciales de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y PORVENIR S .A. reiteraron los argumentos expuestos en el juzgado
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si MARGARITA RUIZ CUERO tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por la muerte del afiliado JORGE VALENCIA, de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de
la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por la muerte del afiliado JORGE VALENCIA, de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; si tiene derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en caso positivo, si estos están o no a cargo dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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Interno: 15511 7 la llamada en garantía MA PFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; si la condena a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensi ón de sobrevivientes de MARGARITA RUIZ CUERO se debe revocar, bajo el entendido que la aseguradora alega que en este caso se garantizó para el pago de la pensión de JUAN SEBASTIÁN, JORGE IVÁN,
CRISTIAN STEVEN VALENCIA OROZCO.
Los hechos que están fuera de discusión son: i) que el afiliado JORGE VALENCIA falleció el 2 de agosto de 2016, folio 9; ii) que JORGE VALENCIA en esa fecha estaba afiliado a PORVENIR S.A. y contabiliza más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores; iii) que la norma
VALENCIA en esa fecha estaba afiliado a PORVENIR S.A. y contabiliza más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores; iii) que la norma aplicable para establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 por ser la vigente al momento de la muerte.
La Sala considera que MARGARITA RUIZ CUERO tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de JORGE VALENCIA; tiene derecho al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales están a cargo de PORVENIR S.A. y no de MAPFRE; y se confirma la condena contra MAPFRE de reconocer y pagar las sumas adicionales para garantizar el pago de la pensión de vejez a MARGARITA RUIZ CUERO en los términos y condiciones de la póliza por la que se llamó a este proceso.
MARGARITA RUIZ CUERO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en consideración a que JORGE VALENCIA era afiliado a PORVENIR S.A. y no tenía la calidad de pensionado, el art. 13 de la Ley 797 de 2003 no exige ningún tiempo mínimo de convivencia por parte de MARGARITA RUIZ CUERO , pues con la acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo famil iar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal
RUIZ CUERO , pues con la acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo famil iar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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Así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la Sentencia SL1730-20201 al interpretar el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993:
“(…) Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, q ue fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: á) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
tal distinción, q ue fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: á) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital co n el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerté; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes ” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como
legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien es tá a
1 En esta sentencia la Corte c ambio del criterio reiterado a partir de la sentencia No. 32393 del 20/05/2008, relacionado con la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues precisó que este se aplica únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado. Lo cual establecer que para efectos de definir quién tiene la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, debe acudirse a la noción constitucional de familia y no a tiempos mínimos de convivencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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Interno: 15511 9 punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes» , por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. (…)”
De conformidad con el aparte de la sentencia trascrita, MARGARITA RUIZ CUERO, no tiene la carga de demostrar que convivió por espacio de cinco
muerte de quien venía disfrutando de una pensión. (…)”
De conformidad con el aparte de la sentencia trascrita, MARGARITA RUIZ CUERO, no tiene la carga de demostrar que convivió por espacio de cinco (5) años con el causante, y encuentra la Sala que la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte de JORGE VALENCIA quedó demostrada con los testimonios que
rindieron LUZ NELLY HURTADO ALOMÍA y YAVELY SINISTERRA DÍAZ.
Estos testigos narraron que conocieron a la pareja en el año 1990; que la pareja conformó un núcleo familiar que permaneció hasta el momento de la muerte de JORGE VALENCIA en el año 2016; que la pareja convivió en el segundo piso de la casa de propiedad de la testigo Luz Nelly Hurtado Alomía; que allí observaron que la pareja convivía con los tres hijos de MARGARITA RUIZ CUERO y los tres hijos del causa nte; indicaron que MARGARITA RUIZ CUERO se ocupaba de las quehaceres de la casa y al cuidado de los niños, mientras que JORGE VALENCIA trabaja ba en el oficio de corte de caña. La testigo LUZ NELLY HURTADO ALOMÍA indicó que el velorio de JORGE VALENCIA se llevó a cabo en la casa y en la caseta comunal; que se vio que la muerte de JORGE VALENCIA fue en la casa en la que vivía con MARGARITA RUIZ CUERO.
Además, los argumentos de PORVENIR S.A. y de MAPFRE se han encaminado a que no se acreditó el término de cinco años, más no que la
casa en la que vivía con MARGARITA RUIZ CUERO.
Además, los argumentos de PORVENIR S.A. y de MAPFRE se han encaminado a que no se acreditó el término de cinco años, más no que la convivencia no hubiera existido, tanto que en el recurso de apelación PORVENIR S.A. indica que en la investigación admin istrativa de convivencia que realizó la empresa CRONOS, los testigos manifestaron que la pareja convivió solo dos años hasta el momento de la muerte, y este mismo argumento lo expone MAPFRE en la contestación de la demandada. De ahí que, no se puede descon ocer que al momento de la muerte, la pareja conformada por MARGARITA RUIZ CUERO y JORGE VALENCIA convivían y formaban una familia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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10 De conformidad a lo expuesto MARGARITA RUIZ CUERO en calidad de compañera beneficiaria de JORGE VALENCIA tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes en los términos reconocidos por la juez de instancia.
Ahora, respecto a los intereses moratorios a favor de MARGARITA RUIZ CUERO , la Sala confirma la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone que estos surgen como una prestación accesoria al reconocimiento de la pensión ,
CUERO , la Sala confirma la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone que estos surgen como una prestación accesoria al reconocimiento de la pensión , cuando no se paga la mesada pensional o se paga tardíamente, caso en el cual, la entidad queda obligada a pagar los correspondientes intereses de mora, pues de la norma se entiende que el legislador lo que pretende es sancionar la mora en el incumplimiento de una obligación. Así lo pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2002 , radicación 18512 y más recientemente en sentencia con radicación 45081 del 02 de diciembre de 2015, entre otras providencias.
En el caso de la pensión de sobreviviente s los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento de los dos (2) meses po steriores a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de agosto de 2016 , fl.16. Luego, los intereses moratorios surgen a partir del 27 de octubre de 2016, tal y como lo decidió la juez.
Estos intereses están a cargo de PORVENIR S.A. quien es la responsable de pagar las mesadas pensionales a MARGARITA RUIZ CUERO; no le asiste razón a la apoderada de PORVENIR S.A. cuando solicita q ue se condene a MAPFRE a pagar éstos emolumentos, por cuanto dicha aseguradora asiste al proceso como llamada en garantía por la póliza No.
asiste razón a la apoderada de PORVENIR S.A. cuando solicita q ue se condene a MAPFRE a pagar éstos emolumentos, por cuanto dicha aseguradora asiste al proceso como llamada en garantía por la póliza No. 9201410004634 visible a folio s 218-224, para otorgar a favor dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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11 PORVENIR los amparos por “sumas adicionales para la pensión de invalidez”, “sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes” y “auxilio funerario”; de las condiciones de la póliza no se desprende que la garantía ampare el pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a los amparos reseñados , se confirma la condena contra MAPFRE de reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de MARGARITA
RUIZ CUERO.
En consideración a lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y de MAPFRE y a favor de MARGARITA RUIZ CUERO, inclúyase en la liquidación la suma de dos salarios mínimos a cargo de cada, por concepto de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión
de dos salarios mínimos a cargo de cada, por concepto de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 318 del 8 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y de COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a favor de MARGARITA RUIZ CUERO, inclúyase en la liquidación la suma de dos salarios mínimos a cargo de cada, por concepto de agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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12 Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARGARITA RUIZ CUERO Y OTROS
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13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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