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TSDJ CLO SL - 7600131050011201500442-02-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050011201500442-02-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso ORDINARIO CONTRACTUAL – APELACIÓN DE SENTENCIA

Demandante HENRY ORDOÑEZ SERRANO Demandado METRO CALI S. A Radicación 7600131050011201500442 02 Tema Contrato Realidad – Trabajador Oficial Subtema Prestaciones Legales y Extralegales e Indemnizaciones

AUDIENCIA PÚBLICA No. 011

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 202 1, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2 020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia No. 199 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

las partes demandante y demandada contra la Sentencia No. 199 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el controlRadicado 760013105001201500442 02

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la s partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

SENTENCIA No.

Antecedentes

El señor HENRY ORDOÑEZ SERRANO , a través de apoderado judicial , presentó demanda laboral de primera instancia en contra de METRO CALI S.A., en procura de que se reconozca su calidad de trabajador oficial con ocasión de l contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello solicita que la demandada asuma el pago de las prestaciones sociales a las cuales le asiste el derecho como trabajador oficial tales como: Cesantías, interéses de las cesantías, vacaci ones, prima de v acaciones, prima de navidad, prima de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por falta de pago, reintegro de los aportes efectuados a la seguridad social, y demás derechos que resu lten probados ultra y extrapetita, siendo todos y cada uno de los valores debidamente indexados.

Hechos de la Demanda y su Contestación

Manifiesta el demandante que el día 27 de julio de 2012 se vinculó a METRO CALI S.A mediante contrato de prestación de servicios para el

indexados.

Hechos de la Demanda y su Contestación

Manifiesta el demandante que el día 27 de julio de 2012 se vinculó a METRO CALI S.A mediante contrato de prestación de servicios para el apoyo a la gestión Nª – PS 1.4.2 3212012 desempeñando actividades tales como: elaboración de informes diarios y mensuales generados por la revisión de la infraestructura del SITM_MIO en lo relacionado a las estaciones de parada, corred ores, y demás el ementos que la componen , ejecución de pruebas de los elementos faltantes de SITM, y todas aquellas

automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105001201500442 02

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que el coordinador le asigne con fines de cumplir el objeto del contrato.

Indica que e l término del referido contrato fue de TRES MESES (3) por un valor de $ 4.500.000 pagadero mes vencido en cuantía de $ 1.500.000 mensuales, correspondiéndole al actor c ubrir toda la totalidad de los pagos a la seguridad social (Salud, Pensión, A.R.P), la labor contratada siempre fue ejecutada de manera person al, y le fueron suministrado por parte de la demandada elementos tales como radios de comunicación entre otros , el actor siempre atendió las órdenes de sus superiores; habiéndose presentado durante el t érmino de la relación laboral dos llamados de atención verbales los cuales fueron efectuados por el jefe TITO

FERNANDEZ GARZON.

Refiere que durante el primer año de labor cumplió con un horario de

habiéndose presentado durante el t érmino de la relación laboral dos llamados de atención verbales los cuales fueron efectuados por el jefe TITO

FERNANDEZ GARZON.

Refiere que durante el primer año de labor cumplió con un horario de trabajo de 10 a 11 horas diarias, en dos turnos el primero de : 4:00 A.M. a 2:00 P .M y el segundo 2:00 P .M. a 1:00 A .M, posteriormente le fueron ajustados sus turnos a 8 horas diarias que dividieron en tres turnos así de: 4:00 A.M. a 11:00 A.M, de 11:00 AM a 5:00 PM y de 5:00 PM a 1:00 AM.

Asegura que debido al desempeño y compromiso del demandante se suscribieron de manera continua los siguientes contratos: PS 142_470 _2012; PS 142_141_2013; PS 142_371_2013; PS. 142_552_2013; MODIFICATORIO Nª 1 al contrato PS 142_552_2013 ; y P.S 917.104.263_ 2014, los cuales se prolongaron por 1 año, 9 meses y 19 días, hasta el día 16 de mayo del 2014 fecha en la cual se da por terminada la relación laboral sin justa causa imputable al empleador . Que durante la duración del contrato no se cancelaron; vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, int eréses a las cesantías, indemnización por falta de pago , indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, reintegro de los valores cancelados para la seguridad social.

A través de auto Interlocutorio No. 0010 del 13 de enero de 2017 , corregido

consignación de las cesantías en un fondo, reintegro de los valores cancelados para la seguridad social.

A través de auto Interlocutorio No. 0010 del 13 de enero de 2017 , corregido por providencia No. 0045 del 19 d e enero de 2017 , se tu vo por noRadicado 760013105001201500442 02

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contestada la demanda presentada por METRO CALI S.A , por cuanto la misma no present ó la subsanación a la contestación dentro del término procesal oportuno.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia No. 199 del 22 de agosto de 2019, en la que resolvió:

“(...) PRIMERO: declarar que entre el señor HENRY ORDOÑEZ SERRANO y la sociedad METRO CALI S.A, existió un v ínculo laboral en el periodo comprendido desde el 27 de julio de 2012 al 16 de mayo del 2014 en el cual el demandante ostent ó la calidad de trabajador oficial; SEGUNDO: condenar a la demandada METRO CALI S.A a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero; $ 2.712.499 por cesantías, $ 239.057 por intereses de las cesantías, $1.356.249 por prima de servicios, $ 1.356.249 por compensación de vacaciones, $1.356.249 por prima de vacaciones , $ 1.356.250 prima de navidad, $ 22.550.000 por concepto de sanción, por no consignación de las cesantía s, $ 2.564.000 por rein tegro de aportes a la seguridad social, y $ 50.000

por concepto de sanción, por no consignación de las cesantía s, $ 2.564.000 por rein tegro de aportes a la seguridad social, y $ 50.000 diarios desde el 26 de septiembre del 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante; TERCERO: condenar en costas a la demandada por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 3% de los valores objeto de condena …”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Recursos de Apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 199 del 22 de agosto de 2019, manifestándose solo en lo referente a que las condenas de las sumas de las prestaciones sociales deben ser indexadas ; por tal motivo, solicita al Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cali, se sirva modificar la sentencia para en su lugar condenar a la entidad demandad a a pagar a su representado la indexación sobre todas y cada una de las sumas a la cual fue condenada, y condenar en costas en segunda instancia a la entidad causada.Radicado 760013105001201500442 02

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El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 199 del 22 de agosto de 2019, argumentando los conceptos e xpuestos en sus alegatos de conclusión ; haciendo énfasis en que el demandante no logr ó desvirtuar la presunción contenida en el Artículo 3 de L ey 80 de 1993, como tampoco demostró fehacientemente los elementos indispensables de un contrato de trabajo, reafirma que lo

que el demandante no logr ó desvirtuar la presunción contenida en el Artículo 3 de L ey 80 de 1993, como tampoco demostró fehacientemente los elementos indispensables de un contrato de trabajo, reafirma que lo que se suscribió entre las partes fueron contratos legales de prestación de servicios, y por no estar este tipo de labor dentro de la estructura de METRO CALI S.A , la misma no es permanente, finalmente refiere que no s e desvirtúa la duración de la contratación. Por lo que solicita que se revoque las sanciones y las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, encontrando que no existe ni nguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el t rámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Problema jurídico

Se advierte, en primer término, que en esta instancia se estudiar án exclusivamente los argumentos esgrimidos por l os recurrentes, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, e l debate jurídico se centrará en establecer si , entre el seño rRadicado 760013105001201500442 02

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HENRY ORDOÑEZ SERRANO y la demandada METRO CALI S.A ., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 27 de julio de

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HENRY ORDOÑEZ SERRANO y la demandada METRO CALI S.A ., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2012 y hasta el 17 de mayo de 2014, en calidad de trabajador oficial, o no.

Establecido lo anterior, se analizar á si METRO CALI S.A. adeuda suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales leg ales y extralegales, devoluciones de aportes e indemnizaciones reclamadas por la promotora del proceso , así como la indexación de las sumas que resulten.

Análisis del Caso

Naturaleza jurídica de METRO CALI S.A.

De conformidad con el certificado de exist encia y representación que reposa a Fls. 12 a 15, se verifica que la demandada METRO CALI SA., es una sociedad por acciones, cuya Junta Directiva está integrada por entidades públicas, con un régimen jurídic o correspondiente al de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 , el artículo 3° del decreto 1848 de 1969, y el artículo 3 ° del Decreto 1950 de 197 3, el régimen laboral aplicable a los servidores que presten sus servicios en este tipo de empresas, por regla general es el de trabajadores oficiales, categoría que reclama el demandante.

Marco Normativo

El artículo 2º del Decreto reglamentario 2127 de 1945, establece tres elementos fundamentales del contrato de trabajo, de tal forma que, si falta uno de ellos, pierde esa connotación y coexistiendo los tres,

Marco Normativo

El artículo 2º del Decreto reglamentario 2127 de 1945, establece tres elementos fundamentales del contrato de trabajo, de tal forma que, si falta uno de ellos, pierde esa connotación y coexistiendo los tres, corresponde a esa naturaleza jurídica, aunque se le denomine de otra manera y son:Radicado 760013105001201500442 02

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✓ La actividad personal del trabajador. ✓ La subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. ✓ El salario como retribución del servicio.

Del citado artículo se desprende que, dentro de toda prestación personal de servicio, en la cual se encuentr an los tre s elementos del artículo 2º, existirá y se reputará para todos sus efectos legales un contrato de traba jo, sin importar la denominación que se le dé o las estipulaciones que en él se consagren.

Adicional a lo anterior, para determinar la naturaleza y exi stencia de una relación laboral, debe tenerse en cuenta el principio Constitucional consagrado en el ar tículo 53 que establece como principio mínimo fundamental la:

“(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaci ones laborales …”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Ahora, el presente asunto versa en definir si las partes estuvieron ligadas, como se afirma en los hechos de la demanda, mediante un contrato de trabajo o si, por el contrario, como lo sostiene la en tidad demandada en sus alegatos, la vinculación del demandante se originó en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley de Contratación Administrativa

trabajo o si, por el contrario, como lo sostiene la en tidad demandada en sus alegatos, la vinculación del demandante se originó en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993) y consecuencia determinar si es procedente el pago de las prestaciones sociales e indexación que se reclaman.

Caso Concreto

Antes de resolver el problema jurídico planteado, vale la pena recordar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 19 45, según laRadicado 760013105001201500442 02

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cual toda prestación personal del servicio se pres ume regida por un contrato de trabajo, y a quien lo recibe o aprovecha , le corresponde destruir la existencia de la misma; esta presunción concede al traba jador una ventaja probatoria, toda vez que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; así las cosas, al empleador, le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elemen tos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma o bajo una figura contractual diferente.

Del acervo probatorio recaudado, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios personal es para METRO CALI S.A. con ocasión de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios así:

  • Contrato No. PS 1.42.321-2012, celebrado el 27 de julio de 2012, por el término de tres meses. fls. 16-19

suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios así:

  • Contrato No. PS 1.42.321-2012, celebrado el 27 de julio de 2012, por el término de tres meses. fls. 16-19 - Contrato No. PS 1.4.2.470-2012, celebrado el 01 de noviembre de 2012, por el término de dos meses. fls. 20 a 23 - Otro si al Contrato No. PS 1.42.470 -2012, celebrado el 20 de diciembre de 2012 , mediante el cual se adicionó un mes más, con respecto al contrato inicial . fls. 25,26 - Contrato No. PS 1.4.2. 141 -2013, cel ebrado el 05 de febrero de 2013, Por el término de 4 meses. fls. 26 a 29 -Contrato No. PS 1.4.2. 3 71-2013, celebrado el 11 de junio de 2013, Por el término de 3 meses. fls. 30 a 33 -Contrato No. PS 1.4.2. 552 -2013, celebrado el 30 de septiembre de 2013, Por el término de 3 meses. fls. 30 a 38 - Modificatorio al Contrato No. PS 1.4.2. 552 -2013, celebrado el 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se prorroga el plazo de ejecución del contrato inicial hasta el 15 de enero de 2014. fls. 39 a 45 - Contrato No. PS 917.104.2 63 -2014, celebrado el 16 de enero de 2014, Por el término de 4 meses. fls. 42 a 46 finalizó el 16 de mayo de 2014
  • Contrato No. PS 917.104.2 63 -2014, celebrado el 16 de enero de 2014, Por el término de 4 meses. fls. 42 a 46 finalizó el 16 de mayo de 2014

De los respectivos textos de los contratos relacionados, se colige queRadicado 760013105001201500442 02

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fueron suscritos bajo el régimen le gal de la Ley 80 de 1993 , siendo importante destacar, que, de acuerdo con el objeto de la contratación, el demandante fue contratad o para prestar servicios de apoyo en la dirección de operaciones del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, cada uno de ellos con un valor general, el cual, según las cláusulas alusivas al pago, se cancelaba mensualmente en sumas iguales de $1.500.000.

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la relación laboral, remuneración como retribución al servi cio, siendo necesario es tablecer la presencia del primer y segundo elemento de la relación de trabajo.

Con el fin de acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y, en consecuencia, la naturaleza laboral del vínculo, se recibió el testimonio del señor DIEGO FERNANDO SANDOVAL SERRANO, quien ostentó el cargo de C oordinador del Centro de Control de METRO CALI S.A. y tuvo a cargo la operación de esta área, durante los años 2012 a 2014, dice que en ese tiempo el demandante HENRY ORDOÑEZ SERRANO, se desempeñó en el cargo de Inspector.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante, informó que

en ese tiempo el demandante HENRY ORDOÑEZ SERRANO, se desempeñó en el cargo de Inspector.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante, informó que una vez entró en funcionamiento el Sistema de Transporte Masivo de la ciudad de Cali – MIO, era necesario realizar el control de la operación , lo cual se llevó a cab o a partir del trabajo de los inspectores de vías, es así que manifestó que las funciones del demandante consistían en revisar el funcionamiento adecuado de las estaciones previo a su apertura para el servicio, verificar luces, funcionamiento adecuado de puertas, habilitar el sistema de recaudo en taquilla, verificar la presencia de vigilante y de la taquillera y con posterioridad a ello, debía reportar informes a la central del MIO, respecto de cualquier novedad que se presentara co n el sistema, así como cualquier evento que sucedía durante el turno asignado, tales como: asistir accidentes, buses con problemas técnicos, buses varados, problemas con la comunidad o con los usuarios , problemas con el mismoRadicado 760013105001201500442 02

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operador, entre otros ; era su responsabilidad comunica r estos reportes a través de radioteléfonos a los controladores quienes les daban las instrucciones para proceder a solucionar los impases presentados.

Como jefe de Control de Operaciones, enunció que el demandante debía cumplir un horario que estaba asig nado en tres modalidades de turnos el cual iba rotando, no siendo posible que el demandante s e presentara fuera del turno asignado o que se presentara una persona diferente a cubrir la labor contratada, asegura que le constan los tu rnos asignados al

cual iba rotando, no siendo posible que el demandante s e presentara fuera del turno asignado o que se presentara una persona diferente a cubrir la labor contratada, asegura que le constan los tu rnos asignados al demandante por cuanto el encargado de distribuirlos era un trabajador que estaba bajo su cargo, refiriendo además que el demandante fue sancionado con suspensión del contrato, por uno de los coordinadores en razón a no presentarse puntual mente al horario asignad o, por un presunto accidente de tránsito en el que se vio involucrado e l demandante con su vehículo personal.

También i nformó que a los inspectores se les brindaba una capacitación previa obligatoria que estaba a cargo de los supervisores o de los inspectores antiguos, básicamente consistía en recorrer el sistema en donde se le indicaban nomencla turas, rutas, frecuencia, y todo lo relacionado con el sistema masivo , les era entregada dotación de propiedad de Metro Cali , que con sistía en su herramienta principal un radioteléfono y en una camisa marcada con el logotipo distintivo de la entidad, el lu gar de prestación de servicios era en las instalaciones de METRO CALI S.A. , especialmente todo el sistema operativo , estaciones y corredores del MIO, indica que las personas que daban órdenes al demandante eran supervisores o coordinadores directamente vinculados

a METRO CALI S.A.

Refiere que el demandante estuvo ejerciendo su función aproximadamente 1 año y medio, dice que, para el fu ncionamiento adecuado de l sistema, se requerían aproximadamente entre 15 o 20 inspectores, quienes mantuvieron su contrato posterior a la fecha deRadicado 760013105001201500442 02

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adecuado de l sistema, se requerían aproximadamente entre 15 o 20 inspectores, quienes mantuvieron su contrato posterior a la fecha deRadicado 760013105001201500442 02

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terminación del contrato del demandante, dice que era necesario ese número de personal, por la cantidad de ev entos que se presenta día a día y dado el t ema crítico de la movilidad que siempre ha permanecido en el sistema, por ende asegura que los inspectores eran necesario s para solventar la operación, la frecuencia e informar que estaba pasando en la operación de cada ruta.

Refiere qu e el demandante fue vinculad o mediante contrato de prestación de servicios, que prestó sus servicios hasta el año 2014 cuando se venció el último contrato y no hubo renovación del mismo.

Del testimonio rendido es dable concluir que, el cargo denominado inspector de vías, el cual se ajusta a las funciones indicadas y asignadas al demandante; estaba establecido para cubrir la necesidad de servicio de la operación del sistema de transporte masivo en la ciudad.

Ahora, del certificado de existencia de METRO CALI S.A., se infiere que la entidad tiene dentro de su objeto social la ejecución de todas las actividades tendientes a la puesta en operación del sistema de transporte masivo, es así que las funciones asignadas al demandante correspondían a desarrollar las actividades misionales permanentes de la entidad.

A partir de la prueba testimonial recaudada, de la cual se concluye que las funciones específicas de l demandante consistían en verificar la disponibilidad de las estaciones antes de su apertura al públic o o efectuar el cierre de las mismas, así mismo, atender cualquier eventualidad que se presentara mientras se prestaba el servicio de transporte.

las funciones específicas de l demandante consistían en verificar la disponibilidad de las estaciones antes de su apertura al públic o o efectuar el cierre de las mismas, así mismo, atender cualquier eventualidad que se presentara mientras se prestaba el servicio de transporte.

Las funciones señaladas estaban sujetas a los turnos , horarios e instrucciones de la entidad, pues de ello de pendía el funcionamiento del sistema de transporte, no teniendo así el demandante autonomía para el desarrollo de las funciones, los servicios se prestaron de forma exclusiva para METRO CALI S.A., y era esta entidad quien suministraba dotación paraRadicado 760013105001201500442 02

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la ejecución de las labores contra tadas; adicional a ello, las mismas fueron remuneradas mensualmente, según se desprende de cada uno de los contratos aportados y los comprobantes visibles de folios 99 a 107, y 144.

Destacando además que la parte demandada tuvo una inactividad probatoria producto de la no subsanación de la contestación de la demanda en tiempo oportuno, y a pesar de haber ejercido su derecho de defensa a través de sus alegatos de conclusión , sustentación del recurso y su derecho de contradicción , no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 19 45, y tampoco reposa prueba siquiera sumaria en el plenario que permita dar certeza que los servicios prestados por el señor HENRY ORDOÑEZ SERRANO , no pudieron ser ejecutados por personal de planta o requerían de un conocimiento especializado, al contrario , el demandant e fue instruido o capacitado para la correcta ejecución de sus labores por personas adscritas a la

ejecutados por personal de planta o requerían de un conocimiento especializado, al contrario , el demandant e fue instruido o capacitado para la correcta ejecución de sus labores por personas adscritas a la demanda, quedando desvirtuadas las c ondiciones del contrato de prestación de servicios en los términos establecidos en la Ley 80 de 199 3 como lo sostuvo el a poderado judicial en los alegatos y argumentos del recurso.

Del análisis en conjunto del material probatorio, se concluye que , en efecto, la relación que exis tió entre el señor HENRY ORDOÑEZ SERRANO y METRO CALI S.A., fue laboral, regida por el Decreto reglamentario 2127 de 1945, y no por la Ley de contratación administrativa, Ley 80 de 1993 , toda vez que se dieron los tres elementos ese nciales del contrato de trabajo, de que trata el artículo 2o del D.R. 2127 del 45, ya que se colige, hubo retribución men sual, subordinación y dependencia, determinados por la asignación de funciones y horario de trabajo, además de la actividad personal del actor , que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada no tuvo interrupción y menos de 1 mes o mas tiempo, resaltando que el testigo aseguró que el demandante prest ó sus servicios de forma continua , dada la necesidad del s ervicio, así las cosas, y para todos los efectos legales, se tendrán como extremosRadicado 760013105001201500442 02

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cronológicos de la relación que ligó a las partes, el 27 de julio de 2012 , fecha de la suscripción del primer contrato, al 16 de mayo de 2014 fecha

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cronológicos de la relación que ligó a las partes, el 27 de julio de 2012 , fecha de la suscripción del primer contrato, al 16 de mayo de 2014 fecha del vencimiento del plazo del último contrato.

No hay duda para la Sala que la demandada actuó de mala fe al disfrazar la relación laboral con lo que denominó “ contrato de prestación de servicios” y “la existencia de coordinación de actividades ” y así burlar el reconocimiento y pago de los diferentes emolumentos laborales.

Revisados los extremos y liquidaciones efectuadas por el A quo a que fue condenada la entidad demandada, encuentra la Sala que los mismos son procedentes y se encuentran ajustados a derecho.

Respecto de la indexación de las sumas liquidadas por el juez de primera instancia, según apelación del demandante, r evisado el fallo , obse rva la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente no se ord enó la indexación, pero si se condenó a la indemniz ación moratoria, por lo que no habría lugar a la actualización de las sumas reconocidas , a pesar de haberse solicitado en el escrito de demanda, por cuanto la indemnización moratoria y la indexación , no pu eden reconocerse en forma concomitante.

Sobre este tema señaló la Corte Constitucional lo siguiente:

“(…). La Corte desestimó esta petición a partir de las consideraciones vertidas en l a sentencia C-079/99, según la cual la indemnización moratoria no podía considerarse, en estricto sentido, como una sanción en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguardaba al trabajador de los efectos de la pérdida de poder

moratoria no podía considerarse, en estricto sentido, como una sanción en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguardaba al trabajador de los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Por ende, la finalidad requerida en la solicitud s ubsidiaria expresada por el demandante, resultaba satisfecha. (…)”

Por su parte , la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 14 de agosto de 2007. Radicación 29982. M.P. Gusta vo Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas, indicó:Radicado 760013105001201500442 02

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“(…) la Sala de Casación Laboral ha considerado que la indexación es un instrumento objetivo, aplicable para toda modalidad de ingreso laboral, cuya aplicación resulta obligatoria en los caso s en que la ocurrencia simultánea del paso del tiempo y los ef ectos de una economía inflacionaria, desmejoren el valor presente de la acreencia debida al trabajador. (…)”

Así las cosas, se concluye que la indemnización moratoria y la indexación cumplen una misma función como lo es mantener el poder adquisitivo del dinero, por lo que no resulta viable ordenarlas en forma simultánea , no siendo procedente ordenar este pago de esta pretensión . Colofón de lo anterior se confirma la Sentencia recurrida.

Costas

Las Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de la demandada y en favor del demandante, por no haber salido avante en su recurso de apelación.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presenta dos por la parte demandada con

en favor del demandante, por no haber salido avante en su recurso de apelación.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presenta dos por la parte demandada con argumentos contrarios a los aquí señalados.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la s entencia No. 199 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , pero por las razones aquí expuestas.Radicado 760013105001201500442 02

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de METRO CA LI S.A., y en favor del demandante HENRY ORDOÑEZ SERRANO , liquídense oportunamente, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia , la suma de CUATRO (4) MILLONES DE PESOS m/cte.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expedie nte al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el obj eto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada

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