TSDJ CLO SL - 760013105001200701173-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001200701173-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JACKELINE MOSQUERA RIVERA DEMANDADO: Cooperativa de Trabajo Asociado Confecciones del Valle “CONFEVALLE” RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2007 01173 01
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA – RELACION LABORAL
CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES Y
VACACIONES, FALTA DE PRUEBA.
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 016
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta frente la sentencia No. 20 del 13 febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Des congestión del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 36
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente desde
Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 36
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente desde el 16 mayo de 2006 hasta el 12 d junio de 2009 . Se condene al pago de todas las prestaciones sociales adeudadas desde el “16 de mayo de 2006” (sic fl.3).Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 2 de 7
Pretende se condene a CONFEVALLE a la devolución de aportes corporativos efectuados durante la vinculación, a cancelar la indemnización por despido injusto estando en periodo de lactancia, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. y a reliquidar e indexar todos los valores.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Estuvo vinculada desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 12 de junio de 2009 en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONFECCIONES DEL VALLE - CONFEVALLE, desempeñando la labor de Auxiliar de Empaque, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.
- Durante la relación laboral estuvo embarazada y dio a luz el día 19 de febrero de 2009.
- Durante el periodo de lactancia, la demandada decidió desvincularla a través de carta enviada el día 12 de junio de 2009, sin realizar el debido preaviso.
PARTE DEMANDADA
Mediante auto 1184 del 13 de mayo de 2013 se ordenó el emplazamiento de la
de carta enviada el día 12 de junio de 2009, sin realizar el debido preaviso.
PARTE DEMANDADA
Mediante auto 1184 del 13 de mayo de 2013 se ordenó el emplazamiento de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociados Confecciones del ValleCONFEVALLEdesignando curador ad litem para su representación.
El curador ad litem contestó la demanda indicando que no le consta n los hechos, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tampoco formuló excepciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 20 del 13 febrero de 2015 ABSOLVIÓ a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociados Confecciones del Valle -CONFEVALLEde todas las pretensiones.
Consideró la a quo que:
- La demandante debe acreditar la existencia formal de la relación laboral.Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01
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- La comunicación en la que CONFEV ALLE da por terminado el convenio de trabajo asociado cooperativo, carece de firma del representante legal , por lo que no puede tenerse como prueba o indicio de la relación laboral.
- Si en gracia de discusión se tuviera como prueba, esta comun icación hace alusión a un contrato asociativo de trabajo y a los regímenes propios de una cooperativa de trabajo; además , los testigos citados a declarar no asistieron, no justificaron su ausencia y la parte interesada no insistió en su recaudo.
alusión a un contrato asociativo de trabajo y a los regímenes propios de una cooperativa de trabajo; además , los testigos citados a declarar no asistieron, no justificaron su ausencia y la parte interesada no insistió en su recaudo.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y en caso positivo, analizar la procedencia de las demás pretensiones elevadas con la demanda.
2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 4 de 7
Antes de proceder con el análisis del caso, se estima pertinente realizar un recuento de la prueba documental que milita en el plenario:
Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 4 de 7
Antes de proceder con el análisis del caso, se estima pertinente realizar un recuento de la prueba documental que milita en el plenario:
▪Certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativa de trabajo asociado Confecciones del Valle CONFEVALLE (fls.30 a 33)
▪Documento de fecha 12 de junio de 2009, con logos, teléfonos y dirección de la Cooperativa de Trabajo Asociado Confecciones del Valle -Confavalle- (fl.34) dirigida a la señora Jackeline Mosquera Rivera que dice:
“Señor (a):
JACKELINE MOSQUERA RIVERA
CODIGO No.1274
Presente,
Le informamos que la cooperativa ha decidido dar por terminado su convenio de trabajo asociado cooperativo a partir de la fecha, según lo enuncia el numeral A de la cláusula SEPTIMA de dicho convenio que señala la falta de trabajo como causal de terminación. Y el numeral C del artículo 33 del Régimen de Trabajo Asociado que dice “la necesidad de la cooperativa de cancelar el puesto de labor que ocupa el asociado ante la imposibilidad económica para sostenerlo vacante, término de la labor contratada con el cliente y según las normas del reglamento interno de trabajo”.
Solicitamos además se sirva presentar al almacén a entregar los elementos de trabajo a usted asignados.
Agradecemos su labor dentro de la cooperativa y le reiteramos que en una próxima oportunidad contaremos son sus servicios.
Atentamente,
ALBERTO MUÑOZ ZAPATA Representante Legal (sin firma)
CC. Hoja de Vida
Agradecemos su labor dentro de la cooperativa y le reiteramos que en una próxima oportunidad contaremos son sus servicios.
Atentamente,
ALBERTO MUÑOZ ZAPATA Representante Legal (sin firma)
CC. Hoja de Vida Consecutivo”
▪Copia de “CERTIFICADO DE NACIDO VIVO” No. 51297737 -5, que da cuenta del nacimiento del hijo de la señora Mosquera Rivas, el día 19 de febrero del año 2009. (Fl.35)
▪ Resumen de atención -epicrisis de la Clínica Palmira S.A.- donde se lee el nombre de la demandante y fecha de ingreso el 18 de febrero y como diagnóstico de egreso “parto natural” (Fl.36)Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 5 de 7
▪ Documento de COMFENALCO VALLE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , en el que se expide licencia de maternidad a la demandante con fecha de inicio 19 de febrero de 2009 y fecha final 14 de mayo de 2009. (fl.37)
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La Constitución Nacional en su artículo 53 estableció “la primacía de la realidad” como un principio que rige las relaciones laborales en Colombia y que debe ser observado con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; este principio además busca esclarecer lo que ocurre en la realidad de los hechos, desechando las formalidades, el querer de los empleadores y el contenido de los
y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; este principio además busca esclarecer lo que ocurre en la realidad de los hechos, desechando las formalidades, el querer de los empleadores y el contenido de los documentos susc ritos con los trabajadores a efectos de encubrir una verdadera relación laboral.
La demandante señala que estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Confecciones del Valle -CONFEVALLE-, por lo que le corresponde demostrar que esta relación estuvo amparada por un contrato de índole laboral.
Ahora, la existencia del contrato de trabajo surge de la confluencia de tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) salario y iii) subordinación. Además, el artículo 24 ibídem contiene una presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al trabajador asumir la carga de la prueba respecto de la prestación personal del servicio, en tanto que la subordinación deberá ser desvirtuada por el empleador , demostrado para ello que los servicios se prestaron de manera independiente y autónoma.
Así, el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio, entendida como la exigencia para el contratista, de ejecutar las labores por sí mismo, es decir que no puede delegar la realización de las actividades en una tercera persona. Se procede entonces a verificar si efectivamente el demandante ha logrado demostrar con las pruebas recaudadas en el proceso la presencia de este elemento.Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 6 de 7
con las pruebas recaudadas en el proceso la presencia de este elemento.Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 6 de 7
En lo que interesa para resolver este asunto, podría decirse que, en apariencia, la vinculación entre las partes estuvo regida por la Ley 79 de 1988 1, y por el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, que en su artículo 10º delimita el alcance del trabajo asociado cooperativo y precisa que se rige por sus propios estatutos, no por las normas laborales. No obstante, en el entorno cooperativo también debe n respetarse los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional2.
En el caso sub examine, t al y como se puede evidenciar en el material probatorio con que se cuenta, brilló por su ausencia la declaración de los testigos solicitados por la parte actora, contando únicamente con los documentos que se enunciaron como prueba para acreditar el dicho de la demandante . Al respecto, puede observarse, como lo señaló el a quo, que la carta donde se comunica la terminación del convenio asociativo no cuenta con firma de quien aparece como autor, sin que se cuente con material probatorio que permita a la Sala corroborar de manera certera el dicho de la demandante respecto a la prestación personal del servicio y así aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
En materia probatoria , quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de
así aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
En materia probatoria , quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia –artículo 167 C GP, aplicable en el procedimiento laboral, artículo 145 CPTSS -, regla general del ordenamiento jurídico conocida desde el derecho romano bajo el aforismo "onus probandi incumbit actori" . En este caso, correspondía a la actora demostrar la existencia del contrato de trabajo, sin que aportara pruebas tendientes a ello.
En consecuencia, procederá la Sala a confirmar la sentencia consultada, sin que se causen costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Norma declarada exequible mediante sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2 C. Constitucional, sentencia C-645 del 31 de agosto de 2011, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:Ordinario de Jackeline Mosquera Rivera Vs Confevalle CTA Rad. 760013105 001 2011 01173 01 Página 7 de 7
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No.20 del 13 de febrero de 2015 proferida
por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE
CALI.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE
CALI.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 5c21c9237b6552df284de6c44d921fa027b21b130e039802d25d7953944633ea Documento generado en 31/03/2022 12:39:16 AM
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