TSDJ CLO SL - 760013105001201200557-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201200557-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 001 2012 00557 01
Hoy trece (13) de Agosto de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, emergencia sanitaria y aislamiento voluntario preventivo por mandato del D. 738 del 26 de mayo de 2021, resuelve la APELACION contra la sentencia No. 091 de 18 de junio de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con radicación No. 760013105 001 2012 00557 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No.37 tal como lo regulan los artículos 54 a
discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No.37 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 280
ANTECEDENTESORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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A través de apoderado judicial el señor JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ, impetró demanda ordinaria laboral, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, siendo beneficiario de la convención colectiva, por lo tanto, con derecho a que en aplicación de los artículos 50 convencional (vigente 1999/2000) y 16 (vigente 2004/2008) se reconozca la diferencia salarial entre el cargo de Almacenista que desempeñó entre el 15 de junio de 2003 y mayo 30 de 2005 y el de Analista Administrativo para el cual fue nombrado. En consecuencia , se reliquiden y paguen las prestaciones sociales legales y extralegales, entre el 15
el de Analista Administrativo para el cual fue nombrado. En consecuencia , se reliquiden y paguen las prestaciones sociales legales y extralegales, entre el 15 de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2005 y también, el monto de la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2005, debidamente i ndexados, costas y agencias en derecho.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
En sustento de sus pretensiones informó el demandante que estuvo vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante contrato de trabajo, desde el 8 de junio 1981 hasta 1 de junio de 2005. Mediante Resolución 658 de 2003, la demandada cambió la denominación del cargo -Auxiliar de Ingeniería I-. Fue enviado al Departamento de Activos y Materiales, adscrito al almacén de teléfonos, entre el 15 de junio de 2003 a 1 de junio de 2005, para reemplazar al señor MARIANO LLANOS
LIBREROS.
Indicó que la Jefe del Departamento de Activos y Materiales solicitó con oficio 400102-DAM-0978-03, como reemplazo del señor Llanos Libreros al demandante. Indicó el demandante que con Resolución No. 00658 de 2003 Emcali EICE ESP, fue modificada la denominación del cargo del actor para ser incorporado al Departamento y a su planta de personal con Resolución No. 3215
demandante. Indicó el demandante que con Resolución No. 00658 de 2003 Emcali EICE ESP, fue modificada la denominación del cargo del actor para ser incorporado al Departamento y a su planta de personal con Resolución No. 3215 de 2004. Con oficio 401301-DR-0920-2003 fueron especificadas sus funciones de recepción y entrega de materiales a los funcionarios de la empresa, a contratistas, plan de compras.
Señaló, que en junio de 2003 y 3 de febrero de 2004, participó en el Acta de inventario físico selectivo de l Almacén de teleco municaciones, siendo responsable de la entrega y recibo de los elementos utilizados por la demandada en esa bodega, desempeñando las funciones profesional III.
Reclama en su favor, la aplicación del artículo 104 convencional anexo 1, artículo 48, para que en la liquidación de su pensión se incluyan los valores correspondientes a las primas de antigüedad y de vacaciones.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda, con auto interlocutorio No. 0752 de 10 de agosto de 2012, fue notificada a EMCALI EICE ESP, quien dio respuesta, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones propuso las de imposibilidad jurídica de modificar la planta de cargos de EMCALI EICE ESP y de introducirORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 elementos no contemplados en la convención colect iva de trabajo 2004 -2008,
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M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 elementos no contemplados en la convención colect iva de trabajo 2004 -2008, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. Indicó que ninguno de los actos administrativos expedidos por EMCALI EICE ESP cambió la denominación del cargo del actor, siendo importante resaltar que el único cambio que realizó, fue el CODE de una casilla Auxiliar de Ingeniería I, del Departamento de Redes y Dirección de Expansión, para el CODE del Departamento de Activos y Materiales, Dirección Administrativa y Financiera, ambas dependencias adscritas a la Gerencia de Telecomunicaciones; lo que indica cambio de una casilla a otra en el mismo cargo y dentro d el mismo Departamento y Gerencia. Por último, señaló que el demandante nunca cumplió funciones de profesional III.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda , en Sentencia No. 091 de 18 de
junio de 2014.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Para arribar a la decisión final tuvo por problema jurídico: “(…) determinar si el
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Para arribar a la decisión final tuvo por problema jurídico: “(…) determinar si el demandante entre el 15 de junio de 2003 y el 1 de junio de 2005, realizó las funciones propias del cargo de profesional III, en caso afirmativo, establecer si la demandada, le reconoció y pago el salario correspondiente a dicho cargo, o de lo contrario , establecer si oper a la diferencia salarial, y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales y pensión de jubilación. ”
Resolvió el problema jurídico indicando que la nivelación salarial presume la existencia de un referente trabajador, frente al cual surge una diferencia, de salarios por ejercer unas funciones, percibir un salario y tener una jornada en condiciones de eficiencia iguales . Indicó que no se encuen tra en el plenario el manual de funciones y competencias laborales de los cargos de analista administrativo y profesional III, lo que impide verificar si las funciones realizadas por el demandante, efectivamente, eran las propias de un Profesional III, pues el hecho de haber participado en algunos inventarios de la empresa, no es suficiente para establecer que desempeñó dicho cargo y funciones, más cuando no existe medio probatorio alguno del que se pueda determinar cuáles eran las actividades asignadas al Profesional III, resaltando el Juzgado, la falta de actividad procesal de la parte actora, ante la inasistencia de los testigos decretados a su favor a la audiencia de práctica de pruebas. Indicó, que en análisis de la Resolución 658 del 27 de mayo de 2003, no se
actividad procesal de la parte actora, ante la inasistencia de los testigos decretados a su favor a la audiencia de práctica de pruebas. Indicó, que en análisis de la Resolución 658 del 27 de mayo de 2003, no se advierte que la demandada hubiere efectuado el cambio de cargo al actor, como tampoco sus funciones, por el contrario, se evidencia un traslado de Departamento sin que se presentara cambio de funciones entre uno y otro.
Concluyó que no se allegaron elementos probatorios suficientes que le permitieran comparar que las funciones desempeñadas, por el demandante como Analista Administrativo corresponden efectivamente a las de un Profesional III, y que fueron cumplidas en las mismas funciones de calidad, cantidad y eficiencia, de aquel trabajador respecto del cual se busca su nivelación, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
RECURSO DE APELACIONORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y señaló que dentro del expediente si existe prueba con la cual se puede demostrar que el demandante cumplió las funciones de Almacenista, es más, que recibió el Almacen, hizo un inventario, existen las actas correspondientes . Sin más argumentos, solicitó de esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2021, el Despacho ordenó correr
argumentos, solicitó de esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 de 4 de junio de 2021. El apoderado Judicial de la parte demandada remitió al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Labora los alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y las alegaciones de primera instancia. S olicitó que de conformidad con las pruebas aportadas y las recaudadas dentro del trámite del proceso, no se logró evidenciar elementos probatorios que brinden certeza para existencia de ejecución de funciones propias del cargo de profesional II, así como que las mismas se hayan realizado siguiendo criterios de cantidad, calidad y eficiencia, respecto del cargo y trabajador del cual se pretende la nivelación. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que el demandante, sea nivelado salarialmente al cargo de profesional II, cuando la realidad es que desde su vinculación se desempeñó como almacenista.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia los siguientes aspectos : i) aplicación del principio de igualdad o no discriminación salarial a trabajador oficial y ii) exigencias probatorias viables en el ejercicio comparativo entre junio 15 de 2003 y el 30 de mayo de 2005.
No cabe duda que el principio mínimo fundamental de i gualdad o no
salarial a trabajador oficial y ii) exigencias probatorias viables en el ejercicio comparativo entre junio 15 de 2003 y el 30 de mayo de 2005. No cabe duda que el principio mínimo fundamental de i gualdad o no discriminación salarial, constituye un mandato constitucional, que deriva del artículo 53, en materia del trabajo, y del 13 Constitucional, para todo ciudadano.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Que, además deviene del bloque de constitucionalidad que integran para el asunto los Convenios fundamentales 100, sobre Igualdad de Remuneración de 1951 y 111, sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958.
A su vez, el artículo 5 de la ley 6 de 1945, expresa:
“La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en dif erencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales (…)”.
De manera que, las distinciones salariales del demandante únicamente podían obedecer a criterios objetivos como los enunciados en la disposición anterior, entre otros, como la eficiencia a que alude el apelante y que trae consigo el artículo 143 del C.S.T., inaplicable como norma expresa a los trabajadores oficiales.
entre otros, como la eficiencia a que alude el apelante y que trae consigo el artículo 143 del C.S.T., inaplicable como norma expresa a los trabajadores oficiales. Ello, porque en sentir de la Sala, no existe un número cerrado, sino enunciativo de criterios normativos que podría esgrimir el empleador para demostrar que no incurrió en acto discriminatorio. Y una vez, la parte demandante logre evidenciar la diferencia de trato salarial al ejercer iguales funciones. Precisamente, algunas de las subreglas de la jur isprudencia constitucional y de casación laboral que aplican al presente asunto, desde el punto de vista de las exigencias probatorias viables en el ejercicio comparativo o juicio o test de igualdad, son las siguientes: - “El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”. Para ello, “(…) el test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según suORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ
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medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según suORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve” (C-015-2014, C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008). Por el principio de la carga dinámica de la prueba, “corresponde al tr abajador que pretenda la nivelación salarial, demostrar que se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes” (SL -8907-2017, SL4883-2017, SL1138-2015, 40356 de 08/05/2012). Aunque, “cuando exista un escalafón que fija salarios para determinado cargo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla y no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia” (SL18155-2016) y al empleador le corresponde demostrar o justificar una razón relevante y objetiva del trato salarial diferente
(SL-14349-2017, SL-9290-2017).
Es decir, el ejercicio comparativo supone, de entrada, que en el presente asunto no se persigue una nivelación salarial por discriminación fundada en categoría sospechosa (sexo, religión, condiciones físicas, gremiales, filiación política) que amerite un juicio de proporcionalidad estricto o fuerte . Por el contrario, se trata de un juicio intermedio, dado que aceptaron las partes que el objetivo del litigio
sospechosa (sexo, religión, condiciones físicas, gremiales, filiación política) que amerite un juicio de proporcionalidad estricto o fuerte . Por el contrario, se trata de un juicio intermedio, dado que aceptaron las partes que el objetivo del litigio (fl. 692, cdno. 23) consiste en establecer si hay lugar o no a la reliquidación de salarios y de prestaciones de carácter legal y extralegal, con incidencia en la pensión de jubilación.
Corresponde entonces, valorar los criterios de diferenciación que esgrime EMCALI son importantes e idóne os para el servicio público que presta , como defender el incremento salarial sólo a través de situaciones administrativas como el ascenso o encargo, previo concurso de méritos.
En consecuencia, debe analizarse fácticamente si tales f actores aplicados al demandante cumplen o no, una finalidad legítima o imperiosa, si resulta n idóneos o útiles para garantizar una adecuada escala salarial, y finalmente si es necesario y proporcional, ya que no existen medios alternativos menos restrictivos u onerosos.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Existe discusión sobre el cargo de PROFESIONAL III, que reclama el demandante al no encontrar acreditado la A quo, que efectivamente realiza ra tareas de PROFESIONAL III. Por tanto, debe verificarse si el empleador logró cumplir su carga probatoria en torno a establecer el criterio objetivo que hizo diferenciable la remuneración del
demandante al no encontrar acreditado la A quo, que efectivamente realiza ra tareas de PROFESIONAL III. Por tanto, debe verificarse si el empleador logró cumplir su carga probatoria en torno a establecer el criterio objetivo que hizo diferenciable la remuneración del servicio del demandante, bajo el nomen del cargo PROFESIONAL III, de aquél servicio remunerado como ANALISTA ADMINISTRATIVO. A través de la documental arrimada al proceso por las partes, se colige la siguiente información cronológica: Que la jefe del Departamento de Activos y Materiales el 30 de abril de 2003, insistió en el nombramiento del reemplazo el señor Mariano Llanos Libreros, quien se pensionó a partir del 5 de abril de 2003. Anunciando que la persona más opcionada para su reemplazo era el demandante (f. 16 PDF CUADERNO 1), indicó:
“Tal como se había pensado la persona más opcionada para asumir este cargo es el ingeniero Jorge Rueda, quien alcanzó a recibir parte de las funciones de este puesto empero el movimiento no se ha dado”.
Resolución No. 000658 de 27 de mayo de 2003, por medio de la cual se cambió a partir de la misma fecha, el CODE de una casilla del cargo de Auxili ar de Ingeniería I, del cual es titular el señor Jorge Eliecer Rueda Vel ásquez, registro 8112 del CODE 74013010 Departamento de Redes, Dirección de expansión , trocándola en el CODE 74001020 Departamento de Activos y Materiales, Dirección Administrativa y Financiera, Gerencia de Telecomunicaciones (fl. 24
de 99 Cuaderno 1 PDF).ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ
Dirección Administrativa y Financiera, Gerencia de Telecomunicaciones (fl. 24
de 99 Cuaderno 1 PDF).ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Mediante Resolución No. 3215 de 2004, de 20 de mayo de 2004, resolvió incorporar al demandante Jorge Eli écer Rueda Velásquez, al cargo de Analista Administrativo, asignado a la Gerencia de unidad Estratégica de Negocio de Telecomunicaciones, dependencia DEPARTAMENTO DE PLANEACION INGENIERIA, con una asignación básica salarial de $2.012.400 (fl. 24 de 99
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Solicitud de la Jefe del Departamento de Redes, de fecha 24 de septiembre de 2003, para regresar al demandante al cargo que venía desempeñando en dicho Departamento, en la cual describe las funciones que realizaba el demandante, anunciando que no cuenta con quien realizarla encontrándose totalmente
atrasada:ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Resolución No. 000689 de 10 de mayo de 2005, por medio de la cual EMCALI, aceptó a partir del 1 de junio de 2005, la renuncia al señor JORGE ELI ÉCER RUEDA VELASQUEZ, registro No. 08112, en el cargo de Analista Administrativo, Código de cargo 011.030, CODE 74111000, Dirección Planeación y Desarrollo, Departamento de Planeación e Ingeniería, Gerencia Unidad Estratégica de negocios de Telecomunicaciones Salario $1.123.100.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Descripción del cargo de Analista Administrativo desempeñado por el demandante, en el Departamento de Planeación e ingeniería, para el 31 de mayo de 2005 fecha hasta la cual estuvo vinculado a EMCALI. (fl. 58 de 99 cuaderno
3 PDF).-ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Ahora al informativo, igualmente se ar rimó la hoja de vida del señor Mariano Llanos Libreros, quien desempeñó el cargo de Profesional III en Emcali, hasta
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Ahora al informativo, igualmente se ar rimó la hoja de vida del señor Mariano Llanos Libreros, quien desempeñó el cargo de Profesional III en Emcali, hasta el 6 de abril de 2003, fecha en que fue desvinculado para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación.
Acto Administrativo con el cual se reconoció la pensi ón de jubilaci ón al señor Mariano Llanos Libreros, a partir del 6 de abril de 2003, adscrito al Departamento de Activos y Materiales, gerencia de Telecomunicaciones, salario $1.990.900.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Decantados los actos administrativos expedidos por la entidad, para cada cargo a saber ANALISTA ADMINISTRATIVO, el cual se encontraba desempeñando el demandante para la fecha en que desvinculó de la entidad, para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación y el de PROFESIONAL III, en el cual se mantuvo el señor MARIANO LLANOS LIBRERO S hasta s u retiro para jubilarse . S e encuentran las siguientes diferencias en sus codificaciones:ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Encontrando diferencias, entre ellas la dirección, mientras la primera está
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Encontrando diferencias, entre ellas la dirección, mientras la primera está adscrita a Planeación y Desarrollo , en la segunda se encuentra la Dirección Administrativa Financiera. Así también respecto del Departamento , mientras en el primero hace parte de Planeación e ingeniería, el segundo pertenece a Activos y Materiales y por último, el Code, el primero se repres enta con el numero 74111000 el segundo 74001020, es decir que entre y uno y otro cargo no se encontraron símiles respecto de la jerarquización, división y organización, e igualmente el code asignado. Ahora, debe tenerse en cuenta que la pretendida igualda d salarial la reclama el demandante a partir del 15 de junio de 2003, fecha a partir de la cual anuncia en su demanda el actor, desempeñó el cargo de Almacenista, en reemplazo del señor MARIANO LLANOS LIBREROS, PROFESIONAL III . N o obstante , se precisa de los actos administrativos aportados al expediente, que el señor LLANOS LIBREROS, se de svinculó de EMCALI EICE ESP, desde el 6 de abril de 2003, y se anunció por la Jefe del Departamento de Activos y materiales, el 30 de abril que la persona más opcionada era el demandante, quien alcanz ó a recibir parte de las funciones de ese puesto, no obstante , no se acreditaron las citadas funciones, por ninguna de las partes. Respecto de la elaboración de inventarios, función que cumplió en el cargo del cual busca la nivelación, se acreditó Diciembre de 2002
citadas funciones, por ninguna de las partes. Respecto de la elaboración de inventarios, función que cumplió en el cargo del cual busca la nivelación, se acreditó Diciembre de 2002 Inventario elaborado por Mariano Llanos Libreros. Profesional III Junio 30 de 2003. Inventario en el cual particip ó y firmó el demandante como Auxiliar de Ingenieria IORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Remisión de Inventario físico de fecha 3 de febrero de 2004. Elaborado por el Departamento de Activos y Materiales, firmado por el jefe de departamento y del cual se extrae que el demandante lo preparo y elaboró. Acta de inicio de inventario físico selectivo bodega Almac én 30 de telecomunicaciones Febrero de 2004, se encuentra el demandante en el grupo de conteo y firma como Auxiliar de Ingeniería I. Acta de inicio de inventario diciembre de 2004, firmado entre otros por el demandante co mo Analista Administrativo.
De dichas preceptivas surge, que cada cargo se distingue por su denominación, nivel jerárquico, sin acreditarse los requerimientos específicos del cargo por área de desempeño (tanto en educación formal como no formal, experiencia, requisitos adicionales, y equivalencias), sus funciones. No obstante, dados los argumentos de la apelación, vale la pena, recordar otras de las subreglas de la Sala de Casación Laboral que enseñan:
requisitos adicionales, y equivalencias), sus funciones. No obstante, dados los argumentos de la apelación, vale la pena, recordar otras de las subreglas de la Sala de Casación Laboral que enseñan:
“Pueden existir diferencias salariales por la trayectoria en los cargos (SL1847-2018), por condiciones objetivas diferentes de eficiencia (SL-92902017, SL6844 -2017), evaluación del desempeño (SL12814 -2016), antigüedad, la experiencia, la capacitación, la adaptación al medio, la iniciativa, la constancia y sentido de responsabilidad demostrado en el ejercicio del cargo (SL1716 -2014, 38475 del 22/01/2013, 40192 de 02/08/2011)”
El principio de equidad retributiva “no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a tra bajos de igual valor, aunque sean de diferentes cargos” (SL16217-2014, SL-1327-2015, SL447-2013, 40192 de 02/08/2011). La nivelación salarial es procedente frente al desarrollo de un cargo de superior categoría (34716, 27/07/2010).ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
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Las distinciones, exclusiones o preferencias exigidas para un empleorequisitosconstituyen una excepción a este principio, siempre que se funden en criterios exigidos objetivamente por el puesto de trabajo y no pueden ser, ni directa ni indirectamente discriminatorias (SL16217-2014).
requisitosconstituyen una excepción a este principio, siempre que se funden en criterios exigidos objetivamente por el puesto de trabajo y no pueden ser, ni directa ni indirectamente discriminatorias (SL16217-2014).
Los títulos académicos que obtenga un trabajador no justifican, por sí mismos, un trato salarial diferente, es necesario que redunden en mayor eficiencia, mejor competencia, mayores responsabilidades o en la realización de funciones adicionales (SL16217-2014).
Dos trabajadores pueden desarrollar el mismo oficio, con igual nivel de eficiencia -al poseer ambos el mismo «know how» -, a pesar de tener formaciones académicas diferentes. Si dos trabajadores exhiben el mismo «know how», deben ser retribuidos igual, sin importar de dónde proviene éste, es decir, la formación académica o la experiencia. La diferencia retributiva fundada en la sola formación académica, sin que se aprecie un mejor desempeño, debido a una mejor competencia o «know how», es discriminatoria (SL16217-2014).
Nivelar la retribución de dos servidores que desempeñan un mismo cargo, la misma jornada y con igual eficiencia, así tenga diferente formación académica, no vulnera la prohibición de las equivalencias en los requisitos para acceder a los cargos. Cuando pre valece la realidad sobre la forma, no es necesario demostrar la calidad y cantidad de trabajo (40792 del 20/02/2013).
La omisión del trámite previsto convencionalmente para la provisión de vacantes, no es razón válida para negar el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones por el desempeño en cargos de mayor jerarquía (38662, 10/05/2011).
La nivelación salarial es procedente frente al desarrollo de un cargo de superior
no es razón válida para negar el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones por el desempeño en cargos de mayor jerarquía (38662, 10/05/2011).
La nivelación salarial es procedente frente al desarrollo de un cargo de superior categoría (34716, 27/07/2010).
Existe diferencia entre nivelación salarial por cumplimiento de funciones iguales a otro cargo y desigualdad salarial para un mismo cargo (35593 del 03/06/2009). No siempre se requiere medir las condiciones de eficiencia con otro trabajador.ORDINARIO DE JORGE ELIECER RUEDA VELASQUEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00557 01
M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 19
Cabe precisar, la similitud de funciones, como ocurre en el presente asunto, en el que se acredit ó que tanto el demandante como su referente partici