TSDJ CLO SL - 760013105001201200803-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201200803-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 001 2012 00803 01
Hoy trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 206 del 26 de febrero de 2021, resuelve la APELACION respecto de la sentencia No. 58 de 6 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, en ORALIDAD, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOHANNA MARIA MANSSUR HARF contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , con radicación No. 760013105 001 2012 00803 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 12 de mayo de 2021, celebrada, como consta en el Acta No.31, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996,
Sala de Decisión llevada a cabo el 12 de mayo de 2021, celebrada, como consta en el Acta No.31, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no p resenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde
a la…ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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SENTENCIA NÚMERO 281
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial , la señora Johanna Maria Mansur Harf impetró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, para que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, que celebró con la Universidad Santiago de Cali, en consecuencia solicita el pago de los salarios dejados de percibir entre los meses de enero de 2012 a junio de 2012; reintegro al cargo que venía desempeñando y a la indemnización moratoria por falta de pago al liquidar las prestaciones sociales con un salario menor al que percibía.
SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En sustento de sus pretensiones informó que laboró para la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de
SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En sustento de sus pretensiones informó que laboró para la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de enero a 18 de diciembre de 2011, este último con un salario de $3.937.829, y fue disminuido a $2.617.740, para la liquidación de prestaciones sociales, desempeñando el cargo de directora de servicios generales. Que fue informada de la no prórroga de su contrato de trabajo el 9 de noviembre de 2011.
Informó que a la terminación del contrato de trabajo su ex empleadora, no le entrego información alguna, sobre el cumplimiento del pago de aportes aORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 seguridad social, fecha para la cual el empleador tenía más de 4 meses de mora en el pago de los aporte s que, incluso dada la mora del empleador, no fue atendida por su respectiva EPS, razón por la cual tuvo que costear procedimientos médicos para ella y para su beneficiaria, costos que con posterioridad le fueron reembolsados por la Universidad.
Señaló que la Universidad, canceló la seguridad social, con un salario de $2.617.740, cuando en el contrato se estableció la suma de $3.937.829,
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez subsanada la demanda en el acápite de hechos fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 5 de
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez subsanada la demanda en el acápite de hechos fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013 (FL. 95PDF).
La demanda fue notificada a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, dando respuesta (fl.), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sus fundamentos fácticos. Como excepciones propuso la previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por falta de requis itos formales, las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y la innominada.
En su defensa, aceptó la existencia de la relación laboral, mediante contrato de trabajo a término fijo, que terminó por plazo pactado el 18 de diciembre de 2011. Que la Universidad de buena fe y de manera voluntaria pact ó con la actora una asignación mensual de $2.617.740 y unos beneficios no salariales de $1.320.089.
Argumentó que debido a una crisis económica que afrontó la Universidad desde el año 2009, dejó de consignar pagos a la seguridad sociales de sus empleados, dando prioridad a los salarios y prestaciones sociales, razón por la cual tuvo que realizar acuerdos de pago con las diferentes entidades de s eguridad social, y asumió las obligaciones dejadas de pagar.ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada Universidad Santiago de Cali de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en Sentencia No.58 de 6 de marzo de 2015.
Para arribar a la decisión final tuvo por problema jurídico: 1. ¿Determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato, con fundamento en el artículo 65 parágrafo 1 del CST? 2. ¿Para la terminación del contrato de trabajo, la Universidad se ajustó a lo reglado en el ordenamiento legal? 3. ¿Hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa? 4. - ¿Las prestaciones sociales, se liquidaron con el salario realmente devengado?
Para dar solución al problema jurídico la A quo, abordó la acción de reintegro . Señaló que la pretensión se sustenta en la omisión del empleador de presentar el respectivo paz y salvo, o copia de la planilla de seguridad social a la demandante, por los meses de agosto a diciembre de 2011, dio lectura a l a sentencia No. 38349 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de junio de 2010. Se sirvió de l as certificaciones expedidas por ING PENSIONES Y CESANTIAS y SALUD TOTAL EPS, encontrando acreditado que el empleador realizó el pago de los aportes, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, enero y febrero de 2012 y decidió absolver a la Universidad.
PENSIONES Y CESANTIAS y SALUD TOTAL EPS, encontrando acreditado que el empleador realizó el pago de los aportes, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, enero y febrero de 2012 y decidió absolver a la Universidad.
Resolvió las pretensiones “subsidiarias”, la denominada indemnización por despido, de la cual fue absuelta la Univer sidad por encontrar demostrado que mediante comunicación suscrita por la directora del Departamento de Gestión Humana, la Universidad informó a la actora, de la finalización del contrato a partir del 18 de diciembre de 2011.
Consideró la Juez, respecto de la indemnización moratoria reclamada, que hizo consistir la parte actora, en una diferencia salarial, la cual se vio reflejada al momento de la liquidación de prestaciones sociales a la actora, causándose una diferencia a su favor, sin embargo, la parte actora no asumió la carga demostrativa con la cual se acreditaría ese mayor valor recibido por la actora a título de salario.ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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Todo lo anterior, lo condujo a absolver a la Universidad Santiago de Cali todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión proferida por la Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. En sustento señaló que con la demanda aportó la planilla de pagos correspondiente a la EPS Salud Total,
Contra la decisión proferida por la Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. En sustento señaló que con la demanda aportó la planilla de pagos correspondiente a la EPS Salud Total, en la que se verificó que la demandada no había cumplido la obligación de realizar los aportes correspondientes a 2011, y que con la contestación a la demanda la Universidad explicó que cumplió con los aportes correspo ndientes, con posterioridad , pagando cada 4 meses, tal como se acreditó con la documental de la cual se extrae que el valor a cancelar por este concepto en el mes de enero de 2011, fue pagado en el mes de abril de la misma anualidad. Que igualmente reposa en el expediente el estado de cuenta de la EPS Salud Total, donde se indica que el pago se encuentra al día solo hasta febrero de 2011, no obstante haberse terminado el contrato de trabajo en diciembre de 2011, al igual que la afiliación al fondo de pensiones, esta solo aparece hasta el “último periodo contable”.ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado al correo
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secr etaría de la Sala, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y los alegatos de primera instancia. Indicó que la Universidad, realizó acuerdos de pago, con las prestadoras de seguridad social, actuar que estuvo revestido de buena fe, en virtud del artículo 65 del CST, sin superar los 60 días establecidos en la norma, razón por lo que no es procedente la acción de reintegro, aunado a no contar la demandante con garantía for al alguna. Solicita de este Tribunal se absuelva a la Universidad Santiago de Cali.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación d e primera instancia determinar si es ineficaz la terminación del contrato de trabajo, por mora del empleador en el pago de los aportes a la Seguridad Social, dando lugar a la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST.
El parágrafo 1º del artículo 65 del CST, modificado y adicionado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece: “PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última
“PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tre s meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en interpretación de la norma en cita, explicó en sentencia CSJ SL458-2013, rad. 42120:
“Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medidaORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad
trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemniza ción moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laboral es que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
Posición que adoptó desde las sen tencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en CSJ SL589-2014, rad. 41956 y posteriormente en la SL 1139-2018, rad. 64318, insistentes en que la obligación del empleador no se contrae al restablecimiento del contrato de trabajo, sino a la sanción por incumplimiento en la realización de los aportes, consistente en un día de salario, por cada día de mora.
Frente a los reparos de la recurrente, se observa demostrado en el plenario, que la Universidad Santiago de Cali, presentó mora en el pago de los a portes a seguridad social de sus empleados para el año 2010 . A sí se acredit ó con el testimonio de Isabela Dávila Vanegas, rendido en audiencia del 11 de agosto de
la Universidad Santiago de Cali, presentó mora en el pago de los a portes a seguridad social de sus empleados para el año 2010 . A sí se acredit ó con el testimonio de Isabela Dávila Vanegas, rendido en audiencia del 11 de agosto de 2014, pues desempeñó el cargo de pagadora de la Universidad Santiago de Cali a partir del año 2010. V ale resaltar de su declaración (audio 06’11) cuando señaló que la Universidad tuvo una crisis económica, causando mora en el pago de los aportes a seguridad social y una vez realizó los acuerdos de pago, no fueron aplicados de manera correcta, por eso hubo que depurar la base de datos, pero que se encontraban al día en la EPS a la que estuvo afiliada la demandante. Informó que la Universidad cumplió a cabalidad con cada uno de los acuerdos y fueron terminados entre el año 2012 y 2013.
En ese mismo sentido depuso la declarante Luz Marina Varona Cifuentes, quien para el año 2010, ingresó como Analista de nómina (audio 17`13), agregó que la demandante en el año 2010 tuvo quebrantos de salud y precisamente por encontrarse en mora la Universidad, esta cubrió directamente los gastos.
Con la demanda, la actora aportó certificación expedida por ING Pensiones, de fecha 12 de julio de 2012, de la cual se extrae que la Universidad realizó losORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 aportes a seguridad social en pensión, correspondiente de abril a diciembre de
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 aportes a seguridad social en pensión, correspondiente de abril a diciembre de 2011, cuya fecha de pago fue entre el 13 de diciembre a 12 febrero de 2012. (fl.31 a 99 Cuaderno 2 mercurio).ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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Respecto de los aportes a salud, se acredita dentro del informativo que la demandante, estuvo afiliada a la EPS Salud Total, en el año 2011 por cuenta de su ex empleador Universidad Santiago de Cali:ORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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Documentos con los cuales se acredita, el cumplimiento de la Universidad en el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud, para el año 2011.
Ahora, es incorrecta la interpretación de la parte actora a la norma en mención, porque en la demanda señala que la mora en el pago de los aportes por la ex empleadora trae como consecuencia la acción de reintegro y en el recurso de apelación indica que la consecuencia es la ineficacia de los contratos , lo cual como se enunció no resulta ser la interpretación jurisprudencial.
empleadora trae como consecuencia la acción de reintegro y en el recurso de apelación indica que la consecuencia es la ineficacia de los contratos , lo cual como se enunció no resulta ser la interpretación jurisprudencial.
Pues bien, al igual que la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la omisión de informar al trabajador sobre los aportes realizados al sistema de seguridad social, correspondiente a los últimos 3 meses de vigencia de la relación laboral, para que acarree la sanción, que no es automática ni inexorable, impone al empleador la carga demostrativa de desvirtuar que obró de mala fe, mediante la acreditación de motivos justificables.
Descendiendo al caso, si bien no se acreditó por la Universidad, haber informado a la actora a la finalización del contrato , los aportes realizados dentro de los últimos tres meses, en los términos del parágrafo 1º del artículo 65 del CST., si se demostró a través del interrogatorio de parte del representante legal de la Universidad, en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2015 , que hizo acuerdos de pago con las entidades de seguridad social. Los acuerdos informados también fueron acreditados en el expediente , celebrados entra la Universidad Santiago de Cali y las distintas AFPS y EPS a las que se encontraban afiliados sus empleados.
Por lo anterior, es evidente que los aportes fueron realizados por la Universidad en forma tardía, como lo expuso su representante , y se extrae de las declaraciones de Luz Marina Barona Cifuentes e Isabella Dávila Vanegas, lo cual conduce a establecer que la conducta desplegada por la Universidad Santiago de Cali, al dejar de informarlo, no estuvo revestida de deslealtad para con su
declaraciones de Luz Marina Barona Cifuentes e Isabella Dávila Vanegas, lo cual conduce a establecer que la conducta desplegada por la Universidad Santiago de Cali, al dejar de informarlo, no estuvo revestida de deslealtad para con su trabajadora, porque si bien realizó los descuentos para cubrir los aportes, cumplió con su obligación el 1 de febrero de 2012, ello es dentro de los 60 díasORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 siguientes a la terminación del contrato, como lo reclama la norma, de tal manera que su conducta se encuentra revestida de buena fe.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo.
Costas de en esta instancia cargo de la parte actora, apelante infructuoso. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 1’000.000.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 58 de 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali –
Valle del Cauca.
SEGUNDO: - COSTAS de segunda instancia a favor de la demandada, dada la no prosperidad del recurso . Fíjense como agencias en derecho en esta
Valle del Cauca.
SEGUNDO: - COSTAS de segunda instancia a favor de la demandada, dada la no prosperidad del recurso . Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 1’000.000 a cargo de la parte actora.
TERCERO: - A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MagistradaORDINARIO DE JOHANNA MARIA MANSSUR HARF VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 001 2012 00803 01
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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