🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001201201067-02-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201201067-02-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JORGE ENRIQUE QUINTERO /C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Radicación Nº76-001-31-05-001-2012-01067-02 Juez 1° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.016

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio

con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21 -31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2215

El ex – trabajador ha convocado a la demandada< EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – EPSA> para que la jurisdicción declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante 14 años, 8 meses y días continuo, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 20/05/2003, con las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 20/05/2003, como también se condene al pago de las primas del segundo semestre del año 2002, primero y segundo del año 2003 a 2012 y las que se surt an, como también se condene al pago de la indemnización por falta de pago, de conformidad con el art. 65 del CST., se condene a la indexación de las sumas …001-2012-01067-02

indemnización por falta de pago, de conformidad con el art. 65 del CST., se condene a la indexación de las sumas …001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 2 de 7

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la <sentencia absolutoria No. 98 del 02/07/2014 que resolvió: 1) DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada como falta de acreditación de existencia y validez de la convención colectiva, solemnidad de la convención colectiva. 2) ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – EPSA de todas las pretensiones formuladas. 3) CONDENAR en cos tas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. 4 CONSULTA.” … Y de la apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA

APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “ Se ha presentado una demanda basada en el tiempo de servicio del actor, que fue desde el 06/04/1981 hasta el 16/12/1995, igualmente, dentro de la demanda se solicita se otorgue la pensión de jubilación basada en la CCT suscrita entre SINTRAELECOL, igualmente se solicitó dicha pensión de jubilación por

16/12/1995, igualmente, dentro de la demanda se solicita se otorgue la pensión de jubilación basada en la CCT suscrita entre SINTRAELECOL, igualmente se solicitó dicha pensión de jubilación por cuanto el actor laboró en los socavones de dicha entidad demandada, se anexó dentro de la demanda la CCT y en su defecto dicha CCT se solicitó dentro de las pruebas se oficiara al ministerio del trabajo y seguridad social a efectos de que compulsara para certificar de que dicha CCT estaba configurada, suscrita con la lista de todos los trabajadores, en relación a la CN, art. 29 manifiesta que nadie puede ser condenado o a emitirse resolución alguna a emitir se un fallo contrario o favorable siempre y cuando se hayan configurado los presupuestos legales solicitados cuando se trata de un mínimo vital art. 51 y 53 de la CN respecto de los derechos de las personas de la tercera edad, razón por la cual, solicita s e conceda el recurso de apelación en el sentido de que no se configuró la prueba de oficio solicitada en la demanda que no iba a ser procedente. (DVD f. 200 t.t. 17:42)” En el presente asunto no hay discusión de que entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA Hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – EPSA y JORGE ENRIQUE QUINTERO, existió un contrato de trabajo que se adelantó desde el 06/04/1981 (f.22) hasta el 16/12/1995, fecha en que se celebró acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (f.20 -21), acordando el retiro definitivo del actor, quien desempeñaba el

en que se celebró acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (f.20 -21), acordando el retiro definitivo del actor, quien desempeñaba el cargo de Motorista, pagando las prestaciones sociales y vacaciones del actor. En materia de pensión, para dejar saldada toda situación en curso que la pasiva le ha hecho los aportes a IVM en ISS, quien será ISS encargado en su momento de reconocerle la prestación de vejez001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 3 de 7

conforme al ordenamiento jurídico, no dejando dudas al respecto que eventuales derechos pensionales reclamables contra la expatronal, por lo que las partes consignaron…

La a-quo absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, aduciendo que: “No existe discusión de la relación laboral que existió entre el demandante y la Empresa Central Hidroeléctrica Del Río Anchicayá Ltda hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA. Que inició el 06/04/1981, desempeñando como último cargo el de motorista y culminó el 16/12/1995 por acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante el Ministerio del trabajo, (…) en el expediente obra CCT suscrita entre CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ CHRIDRAL y SINTRAELECOL para la vigencia 1994 hasta el 15/05/1996, no se aportó la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, razón por la cual, la misma no será tenida en

CHRIDRAL y SINTRAELECOL para la vigencia 1994 hasta el 15/05/1996, no se aportó la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, razón por la cual, la misma no será tenida en cuenta por carecer de valor probatorio, como tampoco el actor acreditó ser beneficiario de dicho acuerdo convencional, carga de la prueba que recaía en la parte actora, por lo que absuelve de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a lo pretendido de la prima del segundo semestre de 2002 y primero y segundo001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 4 de 7

semestre de 2003 a 2012, si bien la parte actora no determinó si es prima legal o extralegal, también lo es que habiendo terminado el vínculo laboral el 16/12/1995, no le asiste derecho al actor en la prima reclamada con posterioridad a la culminación de la relación laboral, debiéndose absolver a la demandada por el concepto.

La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

El actor pretende con su demanda y en el recurso de alzada, que se reconozca la pensión de jubilación, aplicando las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia Mayo 16 de 1994 a Mayo 15 de 1996.

Hay que indicar que en el expediente reposa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. CHIDRAL y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colomb ia “SINTRAELECOL”, con vigencia mayo 16 de

suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. CHIDRAL y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colomb ia “SINTRAELECOL”, con vigencia mayo 16 de 1994 a Mayo 15 de 1996 (f.33-82 vto.), pero la Sala encuentra que en LIBRO sin firmas y la misma no cuenta con la nota de depósito, no cumpliendo con las formalidades consagradas en el art. 469 del CST que establece:

ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral, en sentencia SL 15610 del 19/10/2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO indicó que:

“En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento.001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 5 de 7

la prueba con las exigencias legales en comento.001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 5 de 7

La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ – SL 8985 -2016, SL 4972016 y en la CSJ - SL 5882 -2016 en la que adujo, que «la revisión objetiva de dic ho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST».

Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada.”

De igual forma, no se observa certificación donde conste que el actor se encontraba afiliado, para su época, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita.

Si bien es cierto, el actor en su demanda solicita como prueba, “ oficiar a la Sección de Archivo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad social Regional Valle del Cauca, efectos de que den copias

Si bien es cierto, el actor en su demanda solicita como prueba, “ oficiar a la Sección de Archivo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad social Regional Valle del Cauca, efectos de que den copias de la CCT pactada entre Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. CHIDRAL y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, (f.18), también es cierto que la a-quo en auto No. 1537 del 27/08/2013 no decretó la misma toda vez que “la convención colectiva que se alude fue aportada y obra a folios 33 a 83 del expediente” (DVD f. 182 t.t. 24:30), auto que no fue apelado por el actor, cobrando de este modo firmeza y no puede pretender ahora, en sede de apelación de sentencia, se decrete dicha prueba, ya que la carga probatoria estaba en su cabeza, si pretendía salir avante con sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 167 del C.G.P., en consecuencia, se confirma.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 6 de 7

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 6 de 7

texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 98 del 02 de julio de

2014. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la pasiva, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las

TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).001-2012-01067-02

JORGE ENRIQUE QUINTERO C: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - EPSA Página 7 de 7

APROBADA SALA DECISORIA 19-01-2022. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

-

Consultar sobre este documento ...