TSDJ CLO SL - 760013105001201300306-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201300306-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO ORTIZ VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 760013105 001 2013 00306 01
Hoy trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 206 del 26 de febrero de 20 21, resuelve la APELACION respecto de la sentencia 007 de 27 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en ORALIDAD, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HUGO FERNEY CASTAÑO ORTIZ contra MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES , propietaria del establecimiento educativo COLEGIO BILINGÜE DIANA OESE con radicación No. 760013105 001 2013 00306 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 26 de mayo de 2021, celebrada como consta en el Acta No.
00306 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 26 de mayo de 2021, celebrada como consta en el Acta No. 35, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde
a la…ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 282
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, HUGO FERNEY CASTAÑO ORT ÍZ impetró demanda ordinaria laboral contra MARÍA ESPERANZA RIVAS MONTES , propietaria del establecimiento educativo COLEGIO BILINGÜE DIANA OESE , para que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 23 de octubre de 1997 y el 20 de diciembre de 2012, mediante contratos a t érmino fijo inferiores a un año, con una remuneración básica promedio de $1.100.000 ; que el último contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, sin in vocar la demandada una causal específica, adeudando al trabajador el lucro cesante y
fijo inferiores a un año, con una remuneración básica promedio de $1.100.000 ; que el último contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, sin in vocar la demandada una causal específica, adeudando al trabajador el lucro cesante y daño emergente, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 20 de agosto de 2013 en cuantía de $8.800.000 y 20 días de agosto de 2013 a 30 de septiembre de 2013 por $476.666; que la demandada adeuda sobre los tres últimos contratos comprendidos del 1 de septiembre de 2009 al 29 de julio de 2010, 1 de septiembre de 2010 al 29 de julio de 2011 y 1 de septiembre de 2011 al 29 de julio de 2012, seis meses de liquidación.
SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
En sustento de sus pretensiones, señaló el demandante que celebró con María Esperanza Rivas Montes, contratos de trabajo a término fijo, para laborar en el Colegio Bilingüe Diana Oese, entre el 23 de octubre de 1997 y el 20 de diciembre de 2012, mediante sucesivas prórrogas inferiores a un año.
Indicó que el contrato de trabajo fue terminado el 20 de diciembre de 2020, sin precisar la demandada en la carta de terminación una causal específica y sin darle tiempo para realizar la tarea encomendada
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, admitió la demanda , siendo notificada a la demandada MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES, como propietaria de la Institución EducativaORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO
julio de 2013, admitió la demanda , siendo notificada a la demandada MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES, como propietaria de la Institución EducativaORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
Colegio Diana OESE. A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones de mérito las de pago, inexistencia de la obligación, la innominada, prescripción, compensación, buena fe e indebida aplicac ión e interpretación de las normas invocadas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones.
En su defensa señaló , que es cierta la fecha de ingreso y egreso expuesta por la parte actora en su demanda. Indicó que la relación laboral se vio enmarcada por varios contratos a término fijo inferiores a un año, todos celebrados por el periodo lectivo al cual se da inicio el mes de septiembre de cada año y termina en junio o julio del año entrante, dándose aviso de su no prórroga con 30 días de antelación, a la finalización de cada contrato se le liquidaban y pagaban todas las prestaciones. Que el actor desempeñó el cargo de conductor de vehículos de transporte escolar y mensajero.
Indicó que el demandante estuvo vinculado por espacio de 15 años al servicio del Colegio Diana Oese, p ero dej ó de cumplir con las directrices y órdenes impartidas, oponiéndose a la dirección, manejo y coordinación de la empresaria.
Indicó que el demandante estuvo vinculado por espacio de 15 años al servicio del Colegio Diana Oese, p ero dej ó de cumplir con las directrices y órdenes impartidas, oponiéndose a la dirección, manejo y coordinación de la empresaria. Que garantizó el derecho de defensa al actor, convocándolo a rendir descargos, el día 11 de diciembre de 2012, citándolo para las 9 a.m., del día siguiente 12 de diciembre, negándose a recibir la citación, firmando los testigos que presenciaron el acto. Llegado el día y la hora de la citación el demandante no asistió. Indicó que en la carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2012, informó el motivo por el cual daba por terminado el contrato.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en Sentencia No.007 de 27 de enero de 2015, absolvió a la demandada MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda , incoadas por HUGO FERNEY CASTAÑO ORTIZ, siendo sus sucesores procesales NORALBA RODRIGUEZ QUINTERO, en calidad de cónyuge y representante legal de los
menores LEYDI JOHANNA CASTAÑO RODRIGUEZ y HUGO ANDRES
CASTAÑO DIAZ.ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Para arribar a l a decisión final , la Juez de Primera instancia, señal ó que el problema jurídico consistía en establecer el tipo de modalidad contractual celebrado entre las partes contendientes, y determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Con relación a la modalidad contractual encontró demostrado que el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, el primero el 23 de octubre de 1997 y el último, convenido entre el 3 de septiembre de 2012 y el 14 de junio de
2013. Señaló que, analizados conjuntamente los contratos de trabajo suscritos entre las partes, los mismos fueron celebrados por periodos académicos, que en el caso en estudio comprende el año lectivo, contratos en los que se consignaron expresamente el cargo u oficio desempeñado por el demandante al servicio del colegio y el periodo que comprendía n, comunicando su no renovación con una antelación no mayor a 30 días. Todo s y cada uno de los contratos fueron liquidados y cancelados al finalizar cada periodo, esto se determina con las cartas de liquidaciones y terminaciones aportadas por las demandadas , advirtió que no se adeuda valor alguno a favor del trabajador, por cuanto la culminación de cada uno de los contratos se realizó conforme al ordenamiento legal.
Con relación a la indemnización por despido reclamada indicó que se comunicó al demandante la terminación del contrato por justa causa, previa citación a descargos, mediante carta que se negó a recibir (fl. 20 y 21PDF
Con relación a la indemnización por despido reclamada indicó que se comunicó al demandante la terminación del contrato por justa causa, previa citación a descargos, mediante carta que se negó a recibir (fl. 20 y 21PDF cuaderno2mercurio y 49 cuaderno3mercurio9). Que de las pruebas testimoniales y las documentales se extrae cuales eran las funciones asignadas al actor, en especial, la relativa al hecho que dio origen al despido. Este derivó de la omisión del actor a seguir el procedimiento para la obtención del extracto de contrato que debía portar como conductor de la buseta de propiedad de la demandada y realizar el recorrido el día 10 de diciembre de 2012, sin llevarlo consigo , pese a conocer las consecuencias que ello conllevaba . Concluyó que el despido devino justo.ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
RECURSO DE APELACION Contra la decisión proferida por la Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que el trabajador, no est á inserto en el régimen especial como educador, razón por la que reclama en su dicho “la indemnización”, porque no es esa la modalidad contractual que debe regir el vínculo laboral del demandante, cuando su cargo fue de conductor y mensajero, no resultándole aplica ble el artículo 101 del CSTYSS. De tal manera que la indemnización a liquidar debe pertenecer a las previstas para los trabajadores no educadores.
fue de conductor y mensajero, no resultándole aplica ble el artículo 101 del CSTYSS. De tal manera que la indemnización a liquidar debe pertenecer a las previstas para los trabajadores no educadores.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. El apoderado judicial de la parte demandante , mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Indic ó que las declaraciones y los alegatos de conclusión recepcionados en primera instancia no fueron escuchados, que no se podía aplicar al ex rabajador, el régimen de los docentes porque su cargo fue el de conductor, por lo tanto no podía aplicarse el artículo 101 del CST. Luego elORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 trabajador tenía derecho a que en la tercera pr órroga se le aplicara el numeral segundo del artículo 46 del CST. Solicitó de esta Sala, revocar la sentencia que se ataca y en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala por
reconozcan las pretensiones de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia determinar: i) ¿Se causa a favor del demandante una indemnización, por celebrarle contratos de trabajo a tér mino fijo, por año lectivo, no obstante haber desempeñado un cargo distinto al de educador? ii) ¿se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, por cuenta del empleador con justa causa?
Constituye el reparo del recurrente, en primer lugar, la modalidad contractual con la cual fue vinculado el demandante Hugo Ferney Castaño Ortiz . De sde la demanda se advirtió que corresponde a varios contratos a término fijo inferiores a un año, todos celebrados por el periodo lectivo, a los que daba inicio en el mes de septiembre de cada año y terminaban en junio o julio del año entrante.
El Juzgado encontró al examinar los contratos de trabajo, junto con los preavisos y las liquidaciones de prestaciones sociales , arrimadas con la demanda y su contestación, qu e cumplen con los requisitos del ordenamiento legal, por haberse demostrado que la terminación de cada contrato, fue preavisada por la demandada, a cuya finalización le eran liquidadas las prestaciones al trabajador.
Se encuentra acreditado con la documental aportada por las partes, q ue las partes celebraron 15 contratos a término fijo inferior a un año, cuya no prórroga, por expiración del plazo fijo pactado, fue comunicada al demandante, por parte del plantel educativo, con antelación a 30 días. Se aprecian en el siguiente esquema las datas de inicio y terminación de esos
por expiración del plazo fijo pactado, fue comunicada al demandante, por parte del plantel educativo, con antelación a 30 días. Se aprecian en el siguiente esquema las datas de inicio y terminación de esos 15 contratos de trabajo, no sucesivos, por discontinuidad de 1 o 2 meses, a
saber:ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
Fecha de inicio Fecha de terminación 23 de octubre de 1997 30 de julio de 1998 Septiembre 1 de 1998 30 de junio de 1999 Septiembre 6 de 1999 Junio 30 de 2000 Septiembre 1 de 2000 Junio 30 de 2001 Septiembre 1 de 2001 Junio 30 de 2001 Septiembre 2 de 2002 Julio 31 de 2003 Agosto 28 de 2003 Julio 31 de 2004 Septiembre 1 de 2004 Julio 29 de 2005 Septiembre 1 de 2005 Julio 31 de 2006 Agosto 30 de 2006 Julio 31 de 2007 Agosto 27 de 2007 Junio 30 de 2008 Septiembre 1 de 2009 Julio 31 de 2010 Septiembre 1 de 2010 29 de julio de 2011 Septiembre 1 de 2011 Julio 28 de 2012 Septiembre 3 de 2012 Julio 14 de 2013
Frente a ello, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a
Septiembre 3 de 2012 Julio 14 de 2013
Frente a ello, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1º) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra de su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. No obstante, si el termino fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el termino de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.
Se encuentra demostrado que el empleador, remitió al demandante, el preaviso correspondiente, con anterioridad a 30 días mediante las documentales obrantes a folios 91 a 99 del plenario. Que puso fin, igual número de veces a los contratos y liquidó las prestaciones sociales tal como se aprecia a folios 100 a 113 del informativo.
Puestas, así las cosas, le asiste razón a la Juez de primera instancia cuando afirmó que cada contrato fue terminado de manera legal, sin existir las pretendidas prórrogas, máxime que en el petitum no re clamó el demandante la unicidad contractual, y tampoco puede argüirlo con su apelación.
Ahora el artículo 101 del CSTYSS, invocado por el apoderado recurrente para
pretendidas prórrogas, máxime que en el petitum no re clamó el demandante la unicidad contractual, y tampoco puede argüirlo con su apelación.
Ahora el artículo 101 del CSTYSS, invocado por el apoderado recurrente para reprochar la duración de sus contratos de trabajo por año lectivo, efectivamente,ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 no tiene por qué cobijar al demandante pues se dirige la regulación normativa a profesores de establecimientos privados , justamente para salvaguardar el derecho a la estabilidad durante la vigencia del periodo académico, cuando las partes no acuerden duración del contrato de trabajo.
De tal manera que nada impide que los extremos temporales del contrato de trabajo del demandante se hayan segmentado en períodos fijos, en una suerte de estabilidad precaria, así gestada para armonizar con las tareas escolares que le correspondía asumir al demandante como conductor y mensajero.
Del Despido.
Dada la inconformidad del recurrente respecto de “la indemnización ” por no escoger la pertinente modalidad contractual, debe decirse que tal pedimento no encuentra respaldo normativo, en vista que el artículo 46 tipifica los contratos a término fijo no sucesivos. Sin embargo, se adentrará la Sala en el estudio de la justeza o no del despido, como quiera que el recurrente alude al último contrato. Con la demanda y su contestación fue aportada la carta de despido (ver
término fijo no sucesivos. Sin embargo, se adentrará la Sala en el estudio de la justeza o no del despido, como quiera que el recurrente alude al último contrato. Con la demanda y su contestación fue aportada la carta de despido (ver pantallazo extraído del expediente virtual).ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
Por tanto, demostrado el hecho del despido en virtud de lo expuesto en el artículo 167 del CGP, corre por cuenta del empleador la carga de la prueba de demostrar la existencia de la justa causa esgrimida.
Se encuentra demostrado igualmente, que el actor fue citado a rendir descargos, citación que se intentó comunicar al demandante el 11 de diciembre de 2012, pues se negó a recibirla, hecho que se acredita con la constancia a manuscrito firmada por Nathalia Ramirez y Elizabeth Vallejo . A mbas comparecieron en calidad de testigo s ratificando que el demandante se negó a recibir la carta, enterándose de su contenido porque fue le informado por la señora Natalia Ramirez, documental, que milita al informativo así:ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
Se recibió la declaración de Carolina Peña, quien manifestó que conoció al señor
RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
Se recibió la declaración de Carolina Peña, quien manifestó que conoció al señor Hugo Castaño, porque era el conductor de la ruta, desempeñando ella el cargo de Coordinadora de Transporte. Manifestó que el demandante fue conductor de la ruta de la mañana, mensajería y mantenimiento en el colegio, que traba jó hasta diciembre de 2012. Informó que el despido ocurrió debido a que era displicente con su trabajo, movilizó el vehículo sin el documento requerid o. Indicó que ella s olicitó al demandante, que recogiera el extracto de movilización del vehículo de transporte escolar de propiedad de la Institución Educativa, el 6 de diciembre de 2012, no obstante, hizo caso omiso a sus recomendaciones, y el 10 de diciembre movió la buseta sin haber reclamado el documento en cuestión . Señaló que ese documento, debió ser reclamado en las oficinas de STV SETRANSVALENCIA, que no obstante habérsele dicho y recordado en varias oportunidades que reclamara ese documento el señor Hugo Castaño no lo realizo. Que, sin contar con el documento, que permite la movilidad del vehículo , el transporte sería informal o pirata, que las sanciones de no portar ese documento son la inmovilización del vehículo y multa. Indicó la declarante que se dio cuenta, de la omisión del demandante, una vez finalizó el recorrido de la mañana, porque le so licitó al señor Hugo FerneyORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO
VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES
finalizó el recorrido de la mañana, porque le so licitó al señor Hugo FerneyORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
Castaño, el documento requerido con antelación y el respondió informándole que no reclamó nada . En su calidad de Coordinadora de Transporte, la omisión la puso en conocimiento de la Señora Esperanza. La testigo Natalia Ramirez , compañera de trabajo, desempeña el cargo de Coordinadora de Gestión Humana, indicó que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo. El Señor Hugo no cumplió con sus funciones, pues se le había dado la orden de retirar el extracto de contrato, porque dicho documento estaba vencido y no lo hizo, que pese a eso el demandante condujo la buseta con estudiantes. La testigo fue la persona que citó a descargos al señor Hugo Castaño, sin embargo, se negó a firmar la boleta de citación y no se presentó a la diligencia de descargos . Respecto de las funciones desempeñadas por el demandante, señaló que una de ellas consistía en reclamar el extracto de contrato , necesario para poder transportar los estudiantes. Indicó que el demandante hacia caso omiso a las instrucciones que se le daban y no cumplía a cabalidad con sus funciones. La testigo Elizabeth Vallejo, refiere que el demandante era mensajero y conductor del colegio, que el motivo de terminac ión fue la omisión en la renovación del extracto contractual, solicitud que le fue hecha por la
La testigo Elizabeth Vallejo, refiere que el demandante era mensajero y conductor del colegio, que el motivo de terminac ión fue la omisión en la renovación del extracto contractual, solicitud que le fue hecha por la coordinadora de transporte el 6 de diciembre, y él no lo hizo. Tuvo conocimiento que esa es una de las funciones de los motoristas, que el señor Hugo fue requerido para la renovación de dicho documento, como habitualmente lo había hecho en años anteriores. Indic ó que previo a la terminación del contrato la conducta del demandante cambió y no acataba órdenes, era grosero y displicente. Así también compareció el señor Fernando Rodríguez Quintero, compañero de trabajo del demandante, sin embargo, al ser indagado sobre el hecho que dio origen al despido, manifestó que lo desconocía. Debe entonces determinar esta Sala, si la causal de extinc ión del vínculo, aducida por la empresa, fue legal y justa; para el efecto vale precisar que según la misiva de finiquito, el empleador imput ó la violación de prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del CSTYSS, señalando la prevista en el numeral 1º: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulado s;ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”. Y no indicó causal específica prevista en el artículo 62 del CST. Refirió, que el acto que se le imput ó, obedeció a que con antelación fue informado por la Señora Carolina Peña, del vencimiento del extracto de contrato de la buseta, conducida por el demandante, la cual movilizó realizando los recorridos del día 10 de diciembre de 2012, sin haber renovado el documento, el cual conoce el demandante es importante, porque las autoridades de tr ánsito puede inmovilizar el vehículo y sancionar con multa a la institución. Hechos que igualmente fueron relatados por las declarantes quien conocieron personalmente la conducta del a ctor, tratándose de la Coordinadora de Transporte, quien le dio la orden a la demandante de recoger el documento, al igual que la Coordinadora de Gestión Humana brindando elementos de convicción suficientes . Al igual que Esperanza Vallejo, secretaria del p lantel educativo, quien sirvió de testigo y realizó la anotación en la misiva que se negó a recibir el documento, con la cual se le citaba a rendir descargos. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece sobre la gravedad de la falta que debe ser calificada por el Juez Laboral, cuando se fundamenta en el ordenamiento jurídico, la cual debe ser de tal entidad, que justifique el despido, pero cuando se acude a fuentes
establece sobre la gravedad de la falta que debe ser calificada por el Juez Laboral, cuando se fundamenta en el ordenamiento jurídico, la cual debe ser de tal entidad, que justifique el despido, pero cuando se acude a fuentes extralegales, tales como el contrato, el re glamento interno de trabajo, las convenciones, tal interpretación debe realizarla el empleador. Así lo ha señalado en sentencia SL 4911 del 1º de diciembre de 2020: “Sobre este particular, conviene a la Sala memorar que, en ocasiones anteriores, ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos. Efectivamente, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
Desde el mismo contrato de trabajo, en su clausula séptima se remiten las partes a las justas causas establecidas en el artícu lo 7º del Decreto 2351 de 1965, indicando, que expresamente se califican en ese acto como faltas graves la violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del contrato, en la cual se pactó el objeto contractual.ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14ORDINARIO DE HUGO FERNEY CASTAÑO VS. MARIA ESPERANZA RIVAS MONTES RADICACIÓN: 76001 3105 001 2013 00306 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15
Obligándose el trabajador a poner al servicio de la demandada, toda su capacidad de trabajo en las funciones asignadas y aquellas labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes.
De tal manera que desde el contrato de trabajo se contempló, expresamente, la obligación especial prevista en el artículo 58 numeral 1º del CSTYSS. De tal manera que fue el mismo empleador quien estructur ó la decisión de finalizar el contrato, ante el incumplimiento de la obligación especial del trabajador.
obligación especial prevista en el artículo 58 numeral 1º del CSTYSS. De tal manera que fue el mismo empleador quien estructur ó la decisión de finalizar el contrato, ante el incumplimiento de la obligación especial del trabajador.
Ahora, contrario a lo expuesto por el Juzgado, dentro del informativo no reposa el manual de las funciones asignadas al trabajador, pero si se logró demostrar la orden dada por una de sus superiores, la cual le encomendó recoger en la “STV SERVIVALENZUELA” el documento con el cual podría movilizarse el vehículo, así como también que el demandante no cumplió con la misión encomendada, sin embargo, movilizó el automotor de transporte escolar. El extracto del contrato se encuentra reglado en el artículo 23 de Decreto 174 de 2001 (vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido) <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 348 de 2015> , que establecía:
“Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar en papel membreteado de la empresa y firmado por el representante legal de la misma, un extracto del contrato “. La Coordinadora de Transporte del Colegio Bilingüe Diana Oese, sobre este punto señaló: “(25:38 cd) “El extracto de contrato es el documento, con el cual el Ministerio de Transporte autoriza a los vehículos para movilizar a los estudiantes de l colegio a transportarlos, de las casas al colegio y del colegio a sus casas, es prácticamente el permiso para poder movilizar el carro , si el carro no tiene ese permiso parecería que fuera ese transporte informal o pirata ”. “La sanción que
a transportarlos, de las casas al colegio y del colegio a sus casas, es prácticamente el permiso para poder movilizar el carro , si el carro no tiene ese permiso parecería que fuera ese transporte informal o pirata ”. “La sanción que generaría, sería la inmovilización del vehículo y una multa por parte de tránsito.” El Decreto 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, vigente pa