TSDJ CLO SL - 760013105001201300696-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201300696-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA Radicación Nº76-001-31-05-001-2013-00696-01 Juez 1° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.027
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de
2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 -31 del 15 de abril de 202 1, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2023
El señor FABIO LOZANO BUITRAGO convoca a C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., en adelante CIAMSA (DEMANDA RADICADA EL 06/09/2013. FL. 4 A 8. PDF. 5 A 13) para que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a té rmino indefinido desde el 1° de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo de 2013 y que las entidades COOMPAC LTDA, CONSULFERT LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA Y OCUSERVIS S.A.
1° de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo de 2013 y que las entidades COOMPAC LTDA, CONSULFERT LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA Y OCUSERVIS S.A. actuaron como simples intermediarias laboral es y que como consecuencia de cond ene a CIAMSA a reconocer y pagar a su favor: salarios, primas, vacaciones, cesantías, auxilios a las cesantías, bonificaciones, indemnización por despido injusto del art. 64 del C.S.T., indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociale s del art. 65 del C.S.T., aportes a seguridad social, parafiscales y demás acreencias laborales, debidamente indexados, aplicación de las facultades extra y ultra petita y pago de costas. En audiencia inicial del 05 de febrero de 2016 la a quo resuelve in tegrar como LITISCONSORTE NECESARIO a las sociedades COOMPAC LTDA, CONSULFERT LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA Y OCUSERVIS S.A. , compareciendo personalmente al proceso y contestando la demanda únicamente OCUSERVIS S.A ., (FL. 119-133. PDF. 81 -95) y CIAMSA… Y las otras sociedades siendo representada s por curadora ad litem OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien se notifica y contesta la demanda (FL. 325-333. PDF. 288-296)… … Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los argumentos probatorios y fundamentos jurídicos de la absolución < SENTENCIA No. 27.
sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los argumentos probatorios y fundamentos jurídicos de la absolución < SENTENCIA No. 27. -15/02/2021 (Minutos 4:00:55-4:01:49)001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada y vinculadas C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., COOMPAC LTDA., CONSULFER LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda presentada por el señor FABIO LOZANO BUITRAGO.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la tacha del testimonio del señor NICOLAS RIVAS SEGURA por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR al demandante en costas a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.00=
QUINTO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
suma de $150.00=
QUINTO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
…, remitida en consulta a favor de la de la parte actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
Siendo absolutoria, el demandante NO ejerce el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer, con competencia plena, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del trabajador.
La a quo absuelve de las pretensiones a la parte actora, considerando que:
Sea lo primero dilucidar la existencia del contrato de trabajo entre las partes (…) En el presente caso con miras a demostrar la existencia de un contrato realidad con C .I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., donde las sociedades, COOMPAC LTDA., CONSULFER LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, fungieron como simples intermediarias, la parte demandante aporto la siguiente prueba documental, a folios 10 y 11 obra co pia de la historia laboral expedida por COLPENSIONES donde se señala que en el periodo comprendido entre el 01/03/1995 hasta el 30/04/2013, las sociedades vinculadas COOMPAC LTDA., CONSULFER LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, realizaro n el pago de aportes a seguridad social en pensiones a favor del actor, pero no se acredita con las mismas una
LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, realizaro n el pago de aportes a seguridad social en pensiones a favor del actor, pero no se acredita con las mismas una subordinación con la demandada, a folios 12 obra copia de la comunicación de la terminación del contrato de laboral de la empresa OCUSERVIS , dond e señala que el contrato laboral No. 032635 finalizo el 31/05/2013 pero de igual modo de dicha documental no se infiere que genere una subordinación por parte de C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., a folios 13 al 18 obra copia de algunos desprendibles de nómin a del señor FABIO LOZANO BUITRAGO expedidos por la empresa OCUSERVIS y liquidaciones de los contratos de trabajo a término obra o labor contratada con la misma entidad, pero no se desprende una relación o subordinación con la empresa demandada. A folio 19 obra copia de solicitud presentada por el demandante a la empresa OCUSERVIS donde solicita se realicen los tramites tendientes para el traslado de régimen pensional, sin que de la misma pueda inferirse una subordinación con la demandada. En relación con la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte demandante tenemos que se recibió en primer lugar el testimonio del señor JUAN BALOY MURILLO quien manifestó que conoce al demandante, al señor FABIO LOZANO desde hace más de 20 años porque trabajaron para CIAMSA, que la labor que desempeñaba el señor demandante era de servicios001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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varios, especifica el testigo que el señor FABIO era el encargado de recoger papel, cuando el despacho lo amonesta a fin de que especifique que servicios además de los ya referid os de recoger papel realizaba el señor FABIO, este manifestó que recogía también unos sacos y que lo montaba al interior de carga, que dentro de esos sacos había azúcar y que él trabajaba en las bodegas de CIAMSA, pero específicamente el señor JUAN BALOY, no determina de manera clara que otras más funciones varias realizaba específicamente el señor FABIO LOZANO, el testigo en cuestión aduce que el señor FABIO LOZANO trabajaba para CIAMSA y que el tiene certeza de esa situación simplemente porque la maquinar ia en la que ellos trabajaban decía CIAMSA, también aduce que hay una empresa intermediaria que era OCUSERVIS y PERSONAL DE ASESORIA y COMPAC donde el señor demandante tenía un contrato de trabajo, pero en realidad el contrato de trabajo que tenía el señor FABIO LOZANO era con CIAMSA, que el señor LOZANO si tenía un contrato de trabajo y que el vio con sus propios ojos el respectivo contrato que tenía el señor FABIO LOZANO con CIAMSA, que era un contrato a término definido y después en respuesta inmediatamente anterior, dice que no, que no existía un contrato y que
que tenía el señor FABIO LOZANO con CIAMSA, que era un contrato a término definido y después en respuesta inmediatamente anterior, dice que no, que no existía un contrato y que no era a término definido, es decir que sobre estos puntos expuestos por el señor JUAN BALOY MURILLO como testigo de la parte demandante existen ciertas contradicciones, de igual manera respecto al horario que debía cumplir el señor demandante aduce el testigo que era de 7 de la mañana a 7 de la noche y después aduce que era de 6 de la mañana a 7 de la noche, es decir sobre este punto también hay contradicción o no hay certeza o seguridad por lo di cho por el testigo. Mas adelante aduce el testigo que ellos tenían unos supervisores, en primer lugar asegura que estos supervisores correspondían a personal de ASESORIA para CIAMSA y después se contradice el testigo manifestando que esos supervisores eran de CIAMSA, que dentro de estos supervisores estaba el señor CUERO y que el señor CUERO trabajaba para CIAMSA y que las órdenes directas de cómo realizar sus funciones se trataba del señor FABIO LOZANO es su supervisor, considera esta juzgadora que esta pr ueba testimonial es insuficiente, teniendo en cuenta las diversas contradicciones en las que ha entrado dicho testigo y que ya fueron relacionadas por esta juzgadora, por lo tanto no dan certeza frente a probar las pretensiones del demandante y mucho menos extremos temporales, ni quien era el verdadero empleador del mismo. Continuamos con el dicho del testigo NICOLAS RIVAS, este testigo fue tachado a solicitud de la parte demandada, la apoderada judicial de CIAMSA y de OCUSERVIS, sin embargo, del dicho de e ste testigo esta operadora en realidad no observa
testigo fue tachado a solicitud de la parte demandada, la apoderada judicial de CIAMSA y de OCUSERVIS, sin embargo, del dicho de e ste testigo esta operadora en realidad no observa causales que puedan conducir a que efectivamente pueda tenerse como cierta la tacha de falsedad realizada, toda vez que el testigo dijo lo ya manifestado, que fue compañero de trabajo del señ or demandante, del señor FABIO LOZANO y por lo tanto quien más que el que nos pueda dar claridad respecto de los hechos aquí narrados, por lo tanto esta tacha de falsedad no se tendrá por probada, así las cosas tenemos que el testigo NICOLAS RIVAS ha manifestado que conoce desde hace más de 20 años al demandante, que trabajaron juntos en CIAMSA, que el testigo era estibador y que el demandante el señor FABIO LOZANO realizaba las labores de servicios varios, especifica que a el le tocaba barrer, coser los sa cos de azúcar y todo lo que le mandaran que el lugar donde desarrollaba esas funciones era la bodega No. 9, 8, 7 y 6, que estaban localizadas en la sociedad portuaria de Buenaventura, establece el testigo que las bodegas en las que realizaban estas labores eran de CIAMSA, que las ordenes eran dadas por los supervisores, inicialmente aduce que esos supervisores correspondían a CIAMSA y a la empresa intermediaria, cuando el despacho requiere al testigo para que manifieste a que empresas intermediarias se refi ere se contradice y dice que no, que esos supervisores corresponden únicamente a CIAMSA, refiere el testigo que el demandante si tenía un contrato de trabajo con CIAMSA pero que el no lo conoció, no conoció directamente su contenido, que el
corresponden únicamente a CIAMSA, refiere el testigo que el demandante si tenía un contrato de trabajo con CIAMSA pero que el no lo conoció, no conoció directamente su contenido, que el demandante tuvo contrato además de tenerlo con CIAMSA con OCUSERVIS, pero que el laboro siempre para CIAMSA, respecto al salario manifiesta que le pagaba la empresa temporal y habla el testigo de empresa temporal y que la dotación, que les daban una dotación llevaba un rotulo o un logo de CIAMSA, que el horario era de 7 de la mañana a 7 de la noche todos los días hasta domingos y festivos. Así las cosas, de las anteriores pruebas recepcionadas considera esta juzgadora insuficientes las pruebas presentadas por la parte act ora para considerar a la sociedad C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. como verdadero empleador del señor FABIO LOZANO BUITRAGO y que las empresas COOMPAC LTDA., CONSULFER LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, fungían como simples intermediaria s pues no se acreditó en este juicio que la demandada ejerciera subordinación a través de representante y tuviera el verdadero control en la ejecución de los contratos de trabajo suscritos por el demandante, si bien no se desconoce que la demandada C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. se benefició con las labores desarrolladas por el señor LOZANO en el puerto de Buenaventura, el hecho de ser tercero beneficiario, no lo convierte per se en empleador del actor , pues en los términos del art. 22 del CST debe confluir la prestación personal del servicio que está probada y además de
tercero beneficiario, no lo convierte per se en empleador del actor , pues en los términos del art. 22 del CST debe confluir la prestación personal del servicio que está probada y además de ello la subordinación y una remuneración y en el presente caso, no fue acreditada la001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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subordinación por parte de dicha sociedad, por parte del demandante. Ahora bien, trasladándole la carga de la prueba a la parte demandada, es decir que pruebe la subordinación, el despacho hará las precisiones del caso más adelante. Tenemos en sí, que contrario a lo señalado por el señor FABIO LOZANO BUITRAGO, la empresa OCUSERVIS S.A. en la contestación de la demanda señalo que entre las partes existieron varios contratos por obra o labor determinada con extremos laborales definidos, realizándose la liquidación y el pago de salarios y prestaciones sociales en cada contrato de trabajo, se resalta que el contr ato de trabajo correspondía a servicios varios en bodega y aseo en general y su contratación dependía del aumento en la producción o movimiento de carga de las unidades de azúcar que debiera transportar la cliente CIAMSA C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. en e l puerto de Buenaventura, por lo tanto sostiene que entre las partes no existió una sola relación laboral de forma continua, sino diferentes contratos los cuales se liquidaron y pagaron en su momento.
Buenaventura, por lo tanto sostiene que entre las partes no existió una sola relación laboral de forma continua, sino diferentes contratos los cuales se liquidaron y pagaron en su momento. Como prueba de lo anterior la vinculada aporto a folio 134 a 262 copia de cada uno de los contratos de trabajo, copia de la afiliación a la EPS, administradora de pensiones, ARL, caja de compensación familiar, liquidación del contrato de trabajo y constancia de transferencia bancaria de pago de salarios y pres taciones sociales y copia del pago de aportes a seguridad social, durante el tiempo en que duro la relación laboral y los periodos por los cuales fue contratado en los siguientes periodos:
1. Del 1 al 30 de enero de 2011
2. Del 1 de febrero al 30 de abril 2011
3. Del 1 de mayo al 30 de agosto de 2011
4. Del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2011
5. Del 1 al 30 de enero de 2012
6. Del 1 de febrero al 27 de marzo de 2012
Hasta dicha data, se aprec ia que finalizado un contrato de trabajo, al día siguiente se suscribía e iniciaba uno nuevo, contrato de obra o labor, es decir existió continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
7. Contrato del 22 de mayo al 30 de junio de 2012.
8. Del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2012.
9. Del 1 de febrero al 30 de enero de 2013
10. Del 1 de febrero al 30 de marzo de 2013
11. Del 1 al 30 de abril de 2013
12. Del 1 al 30 de mayo de 2013
9. Del 1 de febrero al 30 de enero de 2013
10. Del 1 de febrero al 30 de marzo de 2013
11. Del 1 al 30 de abril de 2013
12. Del 1 al 30 de mayo de 2013
De lo anterior se destaca que existieron interrupci ones superiores a los 2 meses entre la finalización e inicio de un nuevo contrato de obra o labor entre el 27 de marzo y el 22 de mayo de 2012 y entre el 30 de junio y el 1 de septiembre de 2012 en adelante, si existió una continuidad en la prestación del servicio hasta que finalizo de manera definida el vínculo laboral en mayo de 2013. Por otra parte destaca la suscrita que al momento de rendir interrogatorio de parte el señor FABIO LOZANO BUITRAGO confeso en dos oportunidades al responder las preguntas fo rmuladas por las apoderadas judiciales de C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y OCUSERVIS S.A. que durante la relación laboral le fueron cancelados todos los salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, por ende, si las pretensiones versan sobr e el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales , la misma debe valorarse en razón de la confesión efectuada por el mismo demandante al rendir su interrogatorio de parte, de igual manera debe decirse que dentro de este asunto a instancia de la parte demandada, se recibió la declaración del señor DUVAN BENITEZ y el manifestó desempeñarse como gerente de OCUSERVIS, refiere el testigo que conoce al demandante porque laboro con OCUSERVIS en servicios varios, eso fue desde el año 2011 aproximadamen te hasta el año 2013, que tenía un tipo de contrato obra o labor contratada inferior a un año, que
porque laboro con OCUSERVIS en servicios varios, eso fue desde el año 2011 aproximadamen te hasta el año 2013, que tenía un tipo de contrato obra o labor contratada inferior a un año, que ese contrato se renovaba según el volumen de la operación, ya que OCUSERVIS es un operador portuario y apoya en sus funciones en el terminal marítimo, entre ellos a CIAMSA, que el servicio que ellos prestaban era servicios varios para apoyar la movilización de mercancía según la operación era la duración del contrato, que durante ese tiempo fue continuo el servicio del señor LOZANO pero podían haber interrupci ones al trabajar según el volumen de la operación que ha señalado en respuesta anterior, refiere que en el caso de CIAMSA tenía con OCUSERVIS la relación comercial para la movilización del producto que no era otro que el azúcar, que la labor del demandante era servicios varios, que CIAMSA tenía 4 bodegas y las labores eran de almacenar azúcar en sacos, recoger papel y de hacer aseo a las bodegas, que esta labor siempre existía siempre y cuando el terminal marítimo lo requiriera pero dependía001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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de la producción y la continuidad y el flujo de la operación, que los trabajadores de OCUSERVIS entre ellos el señor demandante se le entregaba una dotación consistente en botas, pantalón, camisa, casco, chalecos y esa dotación la daba OCUSERVIS y tenía un logo también d e
entre ellos el señor demandante se le entregaba una dotación consistente en botas, pantalón, camisa, casco, chalecos y esa dotación la daba OCUSERVIS y tenía un logo también d e OCUSERVIS, que las ordenes que le daban a los empleados de OCUSERVIS entre ellos el aquí demandante, se las daban los supervisores de OCUSERVIS y que para desempeñar esas labores existían 3 turnos, así las cosas se descarta frente al acervo probatorio aq uí recolectado que el señor FABIO LOZANO BUITRAGO efectivamente prestaba sus servicios varios en el puerto de Buenaventura para mover azúcar que pertenecía a C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y OCUSERVIS S.A., es decir, la demandada era la dueña de dicho carg amento y por ende se beneficiaba de la labor realizada por el demandante, pero tal circunstancia no la convierte per se en empleadora del demandante, pues como se señalo anteriormente la parte actora no acredito que la misma o sus representantes ejercieran subordinación o tuvieran el control en la ejecución de los contratos de trabajo. Debe decirse además que no existe una deficiencia probatoria toda vez que como lo dije anteriormente, el primer testigo relacionado con la parte demandante mostro muchas cont radicciones en su dicho y el segundo testigo lastimosamente no dio cuenta exacta del elemento de subordinación respecto del aquí demandante y C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y OCUSERVIS S.A., por el contrario dicha empresa acredito totalmente con las prueba s recaudadas y con el dicho del testigo DUVAN BENITEZ que no existió una subordinación entre el señor FABIO LOZANO BUITRAGO y C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y
con las prueba s recaudadas y con el dicho del testigo DUVAN BENITEZ que no existió una subordinación entre el señor FABIO LOZANO BUITRAGO y C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y OCUSERVIS S.A., así las cosas y con fundamento en lo expuesto, esta juzgadora no podrá declarar l a existe ncia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y como simples intermediarias a las vinculadas COOMPAC LTDA., CONSULFER LTDA., OCUSERVIS y PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, por tal razón se negara d icha pretensión y como quiera que las demás pretensiones tendientes al pago de salarios y prestaciones sociales dependían de la prosperidad de la pretensión principal, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre ellas ni respecto a las dem ás indemnizaciones aquí deprecadas. Finalmente, frente a las resultas del proceso se condenará en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho a cargo del mismo y a favor de las demandadas la suma de $150.000.
En el presente asunto, son problemas jurídicos si existe probada una prestación personal de servicios del actor para la sociedad C.I. DE AZUCARES Y MILES S.A. –‘CIAMSA’-, y si se dio un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de marzo de 1993 hasta el día 31 de mayo de 2013, como lo reclama en virtud de la realidad, y, probada esta, si hay lugar a las pretensiones de la demanda (¿?); por lo cual se debe establecer si hay lugar a la declaratoria de que entre el señor FABIO LOZANO BUITRAGO
probada esta, si hay lugar a las pretensiones de la demanda (¿?); por lo cual se debe establecer si hay lugar a la declaratoria de que entre el señor FABIO LOZANO BUITRAGO y la sociedad C.I. DE AZUCARES Y MILES S.A. –‘CIAMSA’-, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de marzo de 1993 hasta el día 31 de mayo de 2013.
Respecto a este punto, tenemos que el demandante en el hecho 1 de la demanda manifiesta que: “… laboró de manera ininterrumpida a través de las intermediarias laborales COOMPAC LTDA, SAPORS LTDA, CONSULFERT LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA. Y OCUS ERVIS S.A. para la sociedad C.I. AZUCARES Y MIELES S.A. suscribiendo multitud de contratos de trabajo por labor u obra contratada durante 20 años de labores . (Subrayas y negritas del despacho), por su parte, la sociedad CIAMSA manifestó en su contestación a este hecho que “el actor nunca fue trabajador de la compañía. Y menos aún en forma continua e ininterrumpida como se indica en el hecho . Debo aclarar que entre el demandante y la compañía C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A.001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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jamás existió siquiera una simple r elación de trabajo…” ; y OCUSERVIS S.A.S. a su vez contesto: Es cierto que el demandante, laboró para O cuservis S.A. que actualmente se denomina OCUSERVIS S.A.S. pero no es cierto que fuera de forma ininterrumpida, menos por 20 años, deberá probarse. Se suscribieron entre las partes, varios contratos por obra o labor determinada, (Subrayas y negritas del de spacho), con extremos temporales diferentes, cuando la labor se ejecutaba, la cual consistía en realizar labores de servicios varios y servicios generales, por el incremento en la producción, se d aba termino al contrato de trabajo, realizando por parte de la empresa la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador y cancelando oportunamente los salarios devengados.
Respecto del demandante, tenemos que aporto con la demanda entre otros, lo siguientes documentos:
REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN COLPENSIONES , expedida por COLPENSIONES el 04 de junio de 2013< fl. 10-11. PDF. 15-17>, en el que se puede verificar que tiene cotizaciones a pensión así : del 13 de noviembre de 1983 hay un lapso sin cotizaciones hasta el 01 de marzo de 1995, fecha en la cual inicia sus cotizaciones ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 1997 teniendo como empleador para este periodo a COOMPAC LTDA. ; del 1 de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de
ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 1997 teniendo como empleador para este periodo a COOMPAC LTDA. ; del 1 de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001 encontramos que no existen cotizaciones, retomándolas el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 teniendo como empleador a CONSULFERT LTDA. , teniendo nuevamente para el mes de enero de 2002 un periodo sin cotizar, y retomando cotizaciones para el mes de febrero de 2002 por parte de PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA, y para el mes de febrero sin cotizar, retomando cotizaciones para el mes de abril de 2013 por cuenta de OCUSERVIS S.A. < f. 10-11. PDF. 15-17>.
De esta prueba aportada por el demandante se tiene que el contrato que manifiesta haber tenido con CIAMSA, según el a través de intermediarias, no fue ininterrumpido y mucho menos para el periodo que manifiesta haber laborado.
Tenemos también que el demandante aporto comprobantes de pago, los cuales contienen la siguiente información:001-2013-00696-01 Ord. FABIO LOZANO BUITRAGO C/: C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., OCUSERVIS SAS, CONSULFER LTDA, COOMPAC LTDA, PERSONAL DE CARGUE Y DESCARGUE LTDA .
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Prueba Salario Cliente Desde Hasta Devengado Folio / Pdf Comprobante de pago de
OCUSERVIS.
Por hora laborada CIAMSA 01/12/2011 15/12/2011 $625.496 (incluye prima
Prueba Salario Cliente Desde Hasta Devengado Folio / Pdf Comprobante de pago de
OCUSERVIS.
Por hora laborada CIAMSA 01/12/2011 15/12/2011 $625.496 (incluye prima de servicios $274.680) 15 / 21 16/03/2013 30/08/2013 $364.633 15 / 21 01/04/2013 15/04/2013 $220.000 17 / 23 16/04/2013 30/04/2013 $402.354 17 / 23 01/05/2013 15/05/2013 $330.000 18 / 24 16/05/2013 30/05/2013 $446.961 18 / 24
Por su parte, la demandada CIAMSA al negar la existencia de la relación laboral con el actor no aporta ninguna prueba documental.
OCUSERVIS S.A.S. trae al plenario con su contestación lo s siguientes documentos, resumidos en el siguiente cuadro, así:
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACION DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA – CLIENTE: CIAMSA
No. Labor contratada Inducción Folio / Pdf Desde Folio / Pdf Hasta Terminación del contrato laboral.
Motivo: terminación de la obra contratada
Folio / Pdf Liquidación de prestaciones sociales. Folio / Pdf 028753 Servicios varios.
Motivo: incrementos en la producción 135 / 96 01/01/2011 136 / 97 30/01/2011 141 / 103 142 / 104 029076 147 / 108 01/02/2011 148 / 109 30/04/2011 152 / 114 153 / 115
029705
029076 147 / 108 01/02/2011 148 / 109 30/04/2011 152 / 114 153 / 115 029705 Apoyo mantenimiento.
Motivo: incrementos en la producción 159 / 120 01/05/2011 160 / 121 30/08/2011 164 / 126 165 / 127 02030399 Servicios varios bodega
3. Motivo: incrementos en la producción 169 / 130 01/09/2011 170 / 131 30/12/2011 175 / 137 176 / 138 02031119 180 / 141 01/01/2012 181 / 142 30/01/2012 186 / 148 187 / 149 02031362 192 / 153 01/02/2012 193 / 154 27/03/2012 198 / 160 199 / 161
02031744 Servicios generales.
Motivo: incrementos en la producción 203 / 164 22/05/2012 204 / 165 30/06/2012 209 / 171 210 / 172 01/07/2012 hasta 31/08/2012: 2 meses sin prestación del servicio
02032129 Servicios generales.
Motivo: incrementos en la producción 214 / 175