TSDJ CLO SL - 760013105001201400232-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201400232-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta Número 35 Audiencia Pública Número 282
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) d ías del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite a l grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 266 del 5 de septiembre del 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali-Valle, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA ANDREA
HERRERA contra LA FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA ,
CORPORACION MEDIADORA PARA LA PROTECCION SOCIAL
“CORSERVIC”, y LIBERTE SEGUROS S.A. hoy COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLIVAR S.A.
ALEGATOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
PAOLA ANDREA HERRERA
SEGUROS BOLIVAR S.A.
ALEGATOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
PAOLA ANDREA HERRERA
VS. FUNDACION DEPORTIVA
AGUILA ROJA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-001-2014-00232-01
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Las partes dentro de la oportunidad legal han formulado alegatos de conclusión, argumentando:
Parte demandada: Que si bien la demandante sufrió una lesión que se produjo en la práctica de un partido de futbol . Actividad que la acrtora realizaba de forma voluntaria, sin contrato laboral, porque la ley exige éste cuando la actividad se presta en un club profesional, que no es el caso de la demandada que sólo es un club de aficionados , dado q ue esa entidad , no recibe ningún ingreso por la actividad desarrollados por las personas que vinculan a su programa social como jugadores de futbol, por el contrario su función básicamente es conseguir recursos con entes privados, públicos y personas natur ales que aportan dineros y/o con sus actividades administrativas y operativas para el sostenimiento de los programas deportivos-sociales, y por esta razón esa entidad que no ha contratado laboralmente a la actora, donde el vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios. Bajo esos argumentos solicita que sean rvocadas las condenas impuestas en primera instancia.
La parte actora por su parte solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, porque se demostró el estado de discapacidad de la actora, a través del dictamen de fecha 24 de Julio de 2013 de la Junta Regional de
La parte actora por su parte solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, porque se demostró el estado de discapacidad de la actora, a través del dictamen de fecha 24 de Julio de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14,15% por el diagnóstico de contusión de rodilla, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior de la rodilla, en virtud de accidente de trabajo padecido el 13 de Diciembre de
2012. Accidente del que tuvo conocimiento por el empleador , por lo tanto, se presume que el despido fue debido a ese estado de di scapacidad, por cuanto la terminación del vínculo ocurrió 17 días despu és de la ocurrencia del accidente de trabajo, encontrándose incapacitada para esa fecha, como se acreditó dentro del plenario. Despido que no contó con la autorización del
Ministerio de Trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Igualmente, formuló alegados la apoderada de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., solicitando se confirme la providencia de primera instancia, que absuelve a esa entidad de las pretensiones, porque no hay nexo de causalidad entre lo que se atribuye po r parte de la actora como responsabilidad por parte de los demandados y el daño sufrido. Además,
absuelve a esa entidad de las pretensiones, porque no hay nexo de causalidad entre lo que se atribuye po r parte de la actora como responsabilidad por parte de los demandados y el daño sufrido. Además, todas las pres taciones asistenciales y económicas fueron cubiertas como administradora de riesgos laborales.
Como quiera que no se decretaron pruebas en primera instancia, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 279
Pretende la demandante obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, reintegro con reubicación laboral, pago de aportes a la seguridad social por el per íodo de desvinculación hasta su reintegro; la cobertura de gastos y tratamientos médicos, indemnización de 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Además, solicita se declarare a LA F UNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA responsable del accidente de trabajo padecido por la actora y que se responsabilizara solidariamente a LIBERTY SEGUROS SA (Casa principal) y LIBERTY SEGUROS SA (Sucursal Cali) al pago de perjuicios materiales, morales, fisiológicos debidamente indexados y el pago de costas a cargo de todos los demandados.
En sustento de las anteriores pretensiones , afirma la demandante que existió un contrato verbal de trabajo con la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA, el que inicio el 1 de mar zo del 2011 y terminó el 30 de diciembre del 2012 , desempeñándose como jugadora de fútbol ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
AGUILA ROJA, el que inicio el 1 de mar zo del 2011 y terminó el 30 de diciembre del 2012 , desempeñándose como jugadora de fútbol ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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devengando un salario mínimo mensual legal vigente , más auxilio de transporte. Cumpliendo un horario de 3 p.m. a 6 pm de lunes a viernes y de forma complementaria sá bados, domingos y festivos cuando se realizaban torneos de fútbol en los que jugaba con el equipo. Que la fundación demandada le exigía el cumplimiento de órdenes de tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Que LA FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA afilió a la de mandante a la seguridad social a través de ASOPROFAMI ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES, TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SUS FAMILIARES desde el 7 de marzo del 2011 al 31 de julio del 2011; y desde el 1 de agosto del 2011 al 30 de diciembre del 2012, l a vinculó a CORSERVIC - CORPORACIÓN MEDIADORA PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que a la fecha no posee autorización legal del Ministerio de Trabajo para actuar como ente agrupador.
Que, para el 13 de diciembre del 2012, la demandante sufrió accidente laboral cuando en un partido de fútbol fue lesionada por el equipo contrario,
de Trabajo para actuar como ente agrupador.
Que, para el 13 de diciembre del 2012, la demandante sufrió accidente laboral cuando en un partido de fútbol fue lesionada por el equipo contrario, lo que le ocasionó múltiples incapacidades las cuales fueron canceladas en forma directa a CORSERVIC.
Que el 11 de junio del 2013 LIBERTY SEGUROS SA expidió calificación de pérdida de la cap acidad laboral , determinado ésta en un 13.55% por contusión de rodilla, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior de la rodilla; y que dicha aseguradora le recomendó el cambio de profesión a la demandante. Para el 24 de junio del 2013 LIBERTY SEGUROS S .A le realizó una segunda calificación que arrojó un 14.15% de pérdida de capacidad laboral. Que interpuso recurso , para que fuese ante la Junta Regional de Calificación, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad del 14.15%TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que para el 24 de julio del 2013, la demandante acudió a LIBERTY SEGUROS S.A. a solicitar el pago de incapacidad por pérdida de capacidad laboral, entidad en la cual le comunicaron que a su nombre no existía cheque alguno, por lo cual, el 6 de noviembre del 2013, interpuso denuncia
SEGUROS S.A. a solicitar el pago de incapacidad por pérdida de capacidad laboral, entidad en la cual le comunicaron que a su nombre no existía cheque alguno, por lo cual, el 6 de noviembre del 2013, interpuso denuncia administrativa y en diligencia administrativa en el Ministerio de Trabajo llevada a cabo el 23 de diciembre del 2013 , y así LIBERTY SEGUROS S.A. pagó indemnización por pérdida de capacidad laboral a la actora.
Que e l 30 de diciembre del 2012, fue despedida por la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA sin pagar le: cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Se notificó la acción a las entidades accionadas, quienes expusieron:
LIBERTY SEGUROS S .A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A , se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no le constan los hechos , que ella es una entidad ligada netamente al tema de seguros y que la demandante nunca estuvo afiliada . Plantea las excepciones de mérito que denomino: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la trabajadora víctima al no procurar se su propio autocuidado y prevención, inexistencia o rompimiento del nexo de causalidad, prescripción e innominada.
La CORPORACION MEDIADORA PARA LA PROTECCION SOCIAL, CORSERVIC CALI, fue notificada por medio de Curadora Ad Litem, afirmando que se deben demostrar los hechos, para la valoración y de ahí
e innominada.
La CORPORACION MEDIADORA PARA LA PROTECCION SOCIAL, CORSERVIC CALI, fue notificada por medio de Curadora Ad Litem, afirmando que se deben demostrar los hechos, para la valoración y de ahí determinar si resultan avante las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Se dio por no contestada la demanda por parte de la FUNDACION DEPORTIVA AGUILA ROJA (fl. 247 vto)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso s e dirimió con sentencia, mediante la cual l a A quo declaró la existencia de la relación laboral verbal entre la demandante y la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA, vínculo laboral que rigió del 15 de febrero del 201 1 al 30 de diciembre del 2012; condená ndola al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y costas a favor de la demandante.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial de primera instancia, establece que a través de los medios de pruebas recaudados en el proceso, se acreditó los elementos del contrato de trabajo.
Sobre la estabilidad laboral, consideró que correspondía a la actora además de acreditar un porcentaje de invalidez superior al 15% y como quiera que la calificación de la pérdida de la capac idad laboral fue inferior a ese
Sobre la estabilidad laboral, consideró que correspondía a la actora además de acreditar un porcentaje de invalidez superior al 15% y como quiera que la calificación de la pérdida de la capac idad laboral fue inferior a ese porcentaje, no era posible aplicar la indemnización de 180 días de salario por despido.
Concluyó que, conforme a la conducta del empleador, se tiene que éste no actuó de mala fe, sino en obediencia al contrato que consider aba haber celebrado con la demandante y la norma exige que el empleador hubiere actuado de mala fe.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Parte demandante: solicita se atienda el reintegro por encontrarse la demandante en situación de estabilidad laboral reforzada , con el pago de la indemnización de 180 días de salario, l a remuneración dejada de recibir y pago de la seguridad social bajo el argumento de que la sentencia objeto de apelación no tuvo en cuenta la constitucionalización del derecho laboral, por lo que pasó por alto la aplicación de la sentencia SU 049 del 2017 en la que se establece la estabilida d ocupacional reforzada y solicitó que de negarse la apelación, se condene a la sanción moratoria del art ículo 65 del C ódigo
se establece la estabilida d ocupacional reforzada y solicitó que de negarse la apelación, se condene a la sanción moratoria del art ículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, en forma subsidiaria hasta el momento de su pago.
La FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA , busca la re vocatoria de la sentencia en su totalidad argumentando que el objeto del contrato se limitó a la prestación del servicio como futbolista.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos de alzada, c orresponderá a la Sala definir: i) Si se trató de un contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo y de acuerdo a la respuesta al interrogante anterior, ii) se v erificará si se acreditaron los presupuestos para accederse la indemnización que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que conlleven a d eterminar si procede el reintegro y consecuentemente , si hay lugar al pago de los salarios dejados de percibir y el pago de l os aportes a la seguridad social iii) Por último, de negarse lo solicitado en el recurso, determinar si es procedente imponer la indemnización moratoria.
SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS
Existencia del contrato de trabajo.
La Ley 181 del 18 de enero del 1995 estableció las disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, aprovechamiento del tiempo libre y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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educación física , la práctica deportiva y creó el Sistema Nacional del Deporte, estableciendo en el artículo 16 lo siguiente: “Deporte aficionado . Es aque l que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente. Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.”
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 103 del 30 de enero del 2019, Radicado 70747, precisó:
“En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atenientes al contrato de trabajo de los jugadores de fútbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto …”
“… Las disposiciones que se han dictado al respecto y con posterioridad a la vigencia del CST, entre las cuales se encuentra la Ley 181 de 1995, lo que en verdad busca es regular aspectos específicos de la práctica deportiva que, per se, escapan a la regulación general en ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en los aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento
regulación general en ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en los aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento laboral desde su creación, máxime que tal normativa (Ley 1 81 de 1995), lo que hace es corroborar que la relación con los jugadores de fútbol debe regirse por un contrato de trabajo, lo cual, entre otras obligaciones, conlleva el pago de los aportes a la seguridad social. Dicho en breve, antes y después de la expe dición de la citada Ley 181 de 1995, los contratos de trabajo de los jugadores de fútbol profesional se rigen por las normas generales del CST.”
Atendiendo la remisión que hace la Ley 181 de 1885, al Có digo Sustantivo del Trabajo, resulta relevante traer a colación el artículo 23 del CST, donde el contrato de trabajo lo tipifica la ley sustancial como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y mediante remuneración. Y una vez reunidos los 3 elementosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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esenciales del contrato, como la prestación del servici o, la subordinación o dependencia y el salario, se entiende que existe contrato de trabajo y no
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esenciales del contrato, como la prestación del servici o, la subordinación o dependencia y el salario, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen en cumplimiento del mandato constitucional de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53.
De otro lado, en nuestro Estatuto Sustantivo del Trabajo, encontramos: la presunción establecida en el artículo 24 , según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como legal que es, puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que fuera retribuido, o en cumplimiento de un a obligación que no le impusiera dependencia o subordinación.
Veamos entonces si en el caso en estudio existió el contrato realidad que reclama la parte actora , siendo necesario, además, definir si el deporte practicado por la actora fue como aficionada o profesional.
Encontramos que no fue materia de controversia la prestación del servicio, hecho aceptado al darse respuesta a la demanda por parte de la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA por tanto, la actora acreditó el primer elemento de la relación labora l, al tenor del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y de inmediato surge la presunción de la existencia del contrato laboral, como lo tiene dispuesto el artículo 24 del mismo Código del Trabajo, correspondiéndole a quien ha sido calificado como e mpleador,
Sustantivo del Trabajo y de inmediato surge la presunción de la existencia del contrato laboral, como lo tiene dispuesto el artículo 24 del mismo Código del Trabajo, correspondiéndole a quien ha sido calificado como e mpleador, desvirtuarla y como es precisamente el punto objeto de censura, razón por la cual, la Sala hace un análisis del acervo probatorio:
Se incorporó al plenario contrato de prestació n de servicios, donde el contratante es la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA y la contratista: PAOLA ANDREA HERRERA, que presenta fecha de inicio el 15 de febreroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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del 2011 y hasta que subsistieran las causas que le dieron origen, indicando que el objeto es: “A) Entrenar al equipo de jugadoras en la parte técnica táctica diariamente de lunes a sábado. B) Cumplir con las normas legales vigentes, así como disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión. C) Observar las normas de ética profesional”.
A folio 52 encontramos un a comunicación dirigida a la demandante por el Gerente Deportiv o, del 2 de agosto de 2011, que tiene como referencia: “Llamado de atención”, documento que además tiene el siguiente contenido: “La presente es para comunicarle que a partir de la fecha se le cobrar á el día de trabajo si no asiste a la práctica de entrenamiento, además, si falta 2
“Llamado de atención”, documento que además tiene el siguiente contenido: “La presente es para comunicarle que a partir de la fecha se le cobrar á el día de trabajo si no asiste a la práctica de entrenamiento, además, si falta 2 o más veces en la semana automáticamente quedará s ólo con el auxilio de transporte”
Dentro de las pruebas testimon iales, encontramos la rendida por la señora JACQUELINE HUILA HURTADO , quien afirma que también se desempeña como futbolista y entrenadora de un equipo de fútbol de niñas, que conoce a la demandante en razón a que estuvo con ella en el equipo AGUILA ROJA como profesional desde marzo del 2011 hasta el 30 de diciembre del 2012 data en la que la demandante fue despedida; afirmó que ésta debía realizar su labor personalmente puesto que era la portera del equipo; que estuvo presente el día del accidente ocurrido entre la actora y la rival del equipo contrario y que le consta que ésta desempeñó su labor utilizando todos los implementos deportivos para entrar a la cancha a jugar. Manifestó que para realizar los entrenos y participar en torneos de fútbol, debían cumplir un horario obligatoriamente conforme a las directrices que les comunicaba el profesor encargado para esa época, que percibían un salario mínimo como contraprestación del servicio y que la demandante recibió un llamado de atención.
EDWARDS MUÑOZ IZQUI ERDO afirmó que conoce a la demandante porque ésta entrenó en la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA , dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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porque ésta entrenó en la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA , dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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él era entrenador de ella, mencionó que algunas jugadoras recibían un auxilio de transporte pero que no tiene conocimiento si la demandante percibía alg ún salario debido a que la FUNDACIÓN tenía un objeto más social y no rendimiento alguno; declaró que no le consta hasta qu e fecha estuvo vinculada la actora, que los entrenos eran tres dí as por semana durante hora y media y que los horarios se podían modificar. Sobre el accidente manifestó que la demandante se cayó sola y que en ese momento parecía no ser nada grave, pero que no tiene conocimiento de lo que ello desencadenó.
JOSE GABRIE L SANGIOVANNI PANEBIANCO entrenador y representante legal de la demandada, afirma que la fundación tenía carácter social sin ánimo de lucro, que las jugadoras percibían un auxilio de transporte, que la demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios y que todo lo realizado por la FUNDACIÓN DEPORTIVA AGUILA ROJA no era con carácter profesional, que a la actora se le impartían órdenes y el cumplimiento de normas que hacen parte de la cultura deportiva del futbol, pero que no le consta q ue ello implicara subordinación y que no tiene conocimiento de sanciones a la demandante.
PAOLA ANDREA HERRERA GIRALDO absolvió interrogatorio de parte en
cultura deportiva del futbol, pero que no le consta q ue ello implicara subordinación y que no tiene conocimiento de sanciones a la demandante.
PAOLA ANDREA HERRERA GIRALDO absolvió interrogatorio de parte en el cual manifestó que como contraprestación económica únicamente percibía un salario mínimo y que l e cancelaban EPS y ARL, que el día del accidente tenía todos los implementos deportivos requeridos, lo cual fue verificado por el profesor, declaró que estuvo afiliada a la ARL LIBERTY SEGUROS S.A por medio de la COOPERATIVA COPSERVIC, y que desde el acci dente recibió la atención médica requerida, que la ARL le practicó calificación de pérdida de capacidad laboral y que le fueron canceladas las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral e incapacidades.
De acuerdo con la lectura del documento en el que se le hace a la actora un llamado de atención, se concluye que con ese medio probatorio se acreditaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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la subordinación, elemento propio de las relaciones laborales, dado que a través de esa misiva se le impone a la actora la obligación de asistir a los entrenamientos de fútbol, so pena de ser sancionada económicamente.
Además, con la declaración rendida por JACQUELINE HUILA HURTADO , quien afirma que también se desempeña como futbolista y entrenadora de
entrenamientos de fútbol, so pena de ser sancionada económicamente.
Además, con la declaración rendida por JACQUELINE HUILA HURTADO , quien afirma que también se desempeña como futbolista y entrenadora de un equipo de fútbol de niñas, razón por la cual con oce a la actora y sabe que ella vinculada al equipo AGUILA ROJA como “profesional desde marzo del 2011 hasta el 30 de diciembre del 2012”
Retomando el artículo 16 de la Ley 181 de 1995 , al haber practicado la promotora de esta acción el deporte de manera profesional, le da derecho a percibir una remuneración y precisamente cuanto se le hace el llamado de atención por no asistir al entrenamiento, le indican que la sanción es el descuento del día laboral.
Encuentra la Sala que, de acuerdo con el material probatorio, se acreditaron los elementos propios de la relación laboral, al tenor del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada. Por consiguiente, se declarará la existencia de la relación laboral cuyo extremo inicial es el 15 de febrero del 2011 de acuerdo con la documental que contiene el contrato de prestación de servicios (fl. 155 al 157) y terminó el al 30 de diciembre del 2012 conforme a los testimonios rendidos.
ESTABILID AD LABORAL
Ahora veamos, si la demandante al momento de la terminación del contrato, gozaba de una estabilidad ocupacional reforzada, ésta regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que textualmente dispone:
“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
gozaba de una estabilidad ocupacional reforzada, ésta regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que textualmente dispone: “NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos entre ellos la T -198 de 2006, T -041 de 2014 y en la sentencia SU -049 de 2017, claramente ha expresado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, surge para quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdid o su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.
La Guardiana de la Constitución en sentencia T - 188 de 2017, h a sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en condición de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales
que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en condición de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “ impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”
Estableciendo la misma Corte Constitucional en la misma T -188 de 2017 que, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constituciona l; (ii) que la condición de debilidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficie nte para la
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manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficie nte para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene o