TSDJ CLO SL - 760013105001201400346-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201400346-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2014 00346 01
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 062
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALE NCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 118 del 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 273
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. debe trasladar el valor
siguiente:
SENTENCIA No. 273
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. debe trasladar el valor correspondiente, con base en calculo actuarial , por el tiempo laborado entre el 16 de abril de 1982 y el junio de 1985, y que COLPENSIONES debe contabilizar las 156 semanas cotizadas por el periodo mencionado. Se declare que es beneficiarioOrdinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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del régimen de transición , y en consecuencia se reconozca y pague pensión de vejez, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Cotizó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desde el 16 de junio de 1971 hasta el 1 de noviembre de 2013.
- Nació el 13 de enero de 1952, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 , tenía 42 años de edad, siendo benefic iario del régimen de transición, y le faltaban 18 años para adquirir el estatus de pensionado.
- Al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, contaba con 628 semanas cotizadas.
- Trabajó para el CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S.A., siendo su verdadero empleador la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., durante 3 años, desde el 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985.
- Trabajó para el CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S.A., siendo su verdadero empleador la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., durante 3 años, desde el 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985.
- Durante ese periodo, su verdadero empleador CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., omitió la afiliación y cot ización al ISS, por 156 semanas, las que son necesarias para pertenecer al régimen de transic ión conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
- COLPENSIONES mediante resolución GNR 298821 del 21 de noviembre de 2013, negó el reconocimiento de pensión de vejez al demandante.
- La pensión debe liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y afirmando que el demandante no cuenta con la densidad de semanas requeridas para adquirir derecho pensional.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó: “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contesta la demanda, manifestando que el demandante nunca fue trabajador directo de la empresa.
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CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contesta la demanda, manifestando que el demandante nunca fue trabajador directo de la empresa.
Se opone a las pretensiones incoadas en su contra y propone como excepciones, las que denominó: “Carencia del derecho para incoar el demandante, la innominada o genérica, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de cálculo actuarial o pago de aportes pensionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Mediante auto interlocutorio 1135 del 8 de abril de 2016, se vincul ó a la sociedad CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S.A. , siendo notificada a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 118 del 9 de mayo de 2018 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
Consideró el a quo que:
- El actor nació el 13 de enero de 1952, al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad, siendo en principio beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Para mantener la transición debe acreditar al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, un mínimo de 750 semanas.
- Para mantener la transición debe acreditar al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, un mínimo de 750 semanas.
- No obra prueba que permita tener en cuenta los periodos que manifiesta haber laborado para el CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S.A., desde el 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985. Las certificaciones que militan a folios 17 y 18, fueron tachadas y desconocidas por la sociedad demandada, por lo cual el demandante debía acreditar que presto sus servicios a dicha sociedad, sin que así lo hiciera; la parte demandada mediante testimonios rendidos por CLAUDIAOrdinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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PATRICIA ARBELÁEZ y LUZ ESTELLA CIFUENTES, logró desvirtuar cualquier pretensión en su contra.
- No se tiene conocimiento que quienes firman las certificaciones hubieran tenido algún vínculo con la sociedad.
- La certificación obrante a folio 17, no deja ver extremos laborales y la de folio 18 los refiriere de manera ilegible.
- El demandante cotiz ó al sistema desde el 16 de julio de 1971 hasta el 15 de febrero de 2016 en forma interrumpida, un total de 1.011 semanas. Cumple 60 años el 13 de enero de 2012, sin cumplir el requisito de semanas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpone el recurso de apelación, manifestando su
años el 13 de enero de 2012, sin cumplir el requisito de semanas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpone el recurso de apelación, manifestando su inconformidad por no tener en cuenta el tiempo laborado con CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.; manifiesta que las certificaciones se dice que fueron desconocidas, pero eso hace parte de la contestación de un hecho de la demanda, sin haber sido tachadas de falsas. Asegura que debe entenderse que el demandante laboró con la sociedad. Sostiene que al revisar la historia laboral aparecen cotizaciones de CONCIVILES S.A. desde 1985, y dicen los testigos que él nunca laboró para el CONSTRUCCIONES CONCIVILES, pero existió una relación laboral, por eso las testigos faltan a la verdad.
Estando demostrada la relación laboral, es claro que el demandante no fue afiliado al fondo de pensiones, ni se hicieron las cotizaciones, por tanto se deben computar las semanas ante la omisión del empleador.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corr ió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante, COLPENSIONES y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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demandante, COLPENSIONES y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los aspectos que fueron objeto de apelación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si hay lugar a tener en cuenta la información contenida en las certificaciones laborales allegadas por el demandante , del p eriodo comprendido entre el 16 de abril de 1982 y junio de 1985, para efectos de contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; d e ser así, se debe analizar si el actor es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En caso afirmativo, se procederá a realizar el cálculo de la mesada y estudiar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
Respecto del valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, estableció:
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
Respecto del valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, estableció:
“Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621 -2017, que dice:
Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputar se como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad . Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:
[…]Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló:
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contr ato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el
rad. 38666, señaló:
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contr ato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servici os y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”
En la misma sentencia, sostuvo:
“La representación de empleadores consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento de la empresa. Dicha representación, generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y
generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias, y opera por mandato del artículo 32 del CST.
Al respecto en la providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 28779, se dijo:
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.
Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, esOrdinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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decir que los pagos salaria les, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin
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decir que los pagos salaria les, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
[…]
Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinada s funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tip o de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.
Por consiguiente, los actos ejecutados por Miguel Antonio Parra Soto, en su condición de jefe de Gestión Humana de Forval S. A., obligan a dicha entidad por ser su empleador, calidad que además no fue desconocida por la empresa ni por quien la suscribió.”
Entonces, si bien la CSJ establece que deben tener por ciertos los dichos de las certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación.
Ahora, en este caso la certificación laboral all egada a folio 17, fue suscrita por
certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación.
Ahora, en este caso la certificación laboral all egada a folio 17, fue suscrita por ARMANDO VEGA SANCLEMENTE, con la indicación de ser Ingeniero Maquinaria; sin embargo, carece el expediente de prueba alguna, que soporte siquiera la vinculación laboral del señor ARMANDO VEGA SANCLEMENTE con la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y mucho menos, alguna prueba que permita a la Sala conocer si él tenía facultades para expedir certificaciones laborales.
Respecto a la certificación visible a folio 18, el documento es suscrito por VICENTE CID, con la indicación de ser Jefe Tajo de Inyectores, sin que, al igual que sucede con el caso ya citado, exista en el expediente prueba de su vinculación con la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y de si contaba con facultades para expedir certificaciones laborales.Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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Así las cosas, toda vez que no existe prueba que permita corroborar que quienes suscriben las certificaciones aportadas como prueba de la vinculación laboral del actor, tuvieran un nexo con la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., no es posible para la Sala tener en cuenta el periodo certificado para la contabilización de las semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez.
Se confirmará la decisión de primera instancia , condenando en costas a l demandante, dada la no prosperidad de la alzada.
las semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez.
Se confirmará la decisión de primera instancia , condenando en costas a l demandante, dada la no prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 118 del 9 de mayo de 2018 proferida por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de l demandante en favor de la s demandadas. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Ordinario de Gumersindo Colorado Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2014 00346 01
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Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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