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TSDJ CLO SL - 760013105001201400579-02-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201400579-02-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500120140057902

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 233

(Aprobado mediante Acta del 13 de julio de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Mauricio Tolosa Sabogal Demandado Corporación Club Camp estre de Cali Radicado 760013 105001201400057902 Tema Presc ripción Decisión Conf irma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la SALA TE RCERA DE DE CISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magistrados E LSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2 011632 del 30 de s eptiem bre de 2020 , exped ido por el Conse jo Su perior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo celebrado co n la corporación demandada desde el 1 4 de marzo de 20 02 al 2 de junio de 20 09, en consecu encia, se co nden e al pago de la s

El demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo celebrado co n la corporación demandada desde el 1 4 de marzo de 20 02 al 2 de junio de 20 09, en consecu encia, se co nden e al pago de la s cesantías , intereses sobre estas , primas de servicios y de navidad , y vacaciones causadas en el periodo señala do, así como las indemnizaci ones consagrada s en el art . 99 de la Ley 50 de 1990 y arts. 64 y 65 del C .S. del T. Adicional, solicita el pago de los aportes a la76001310500120140057902

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seguridad social , las ho ras extras y recarg o dominical y festivo, y las costas del proceso .

Como hec hos rel evan tes expuso que el 14 de marzo de 2002, celebró dos contratos con la demandada , con diferente objeto , el primero, de administración del gimnasio , y el segundo, de entrenador , docente, instructor y fisiculturi sta; añadió que el primer vínculo fue objeto de d emanda laboral que se encuentra en trámite ante la Sala de C asación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia .

Añadió respecto del segundo contrato que la labor la desempeñó de manera personal, y que el vínculo finaliz ó po r decisión unilateral del emplead or el 2 d e junio de 200 9; inf ormó que el salario perci bido correspond ía a $9 00.000 por clases dictada s que correspo ndiente al salario bás ico y $11.900.000 , suma de la cual debía asumir los gastos del gimnasio para el

que el salario perci bido correspond ía a $9 00.000 por clases dictada s que correspo ndiente al salario bás ico y $11.900.000 , suma de la cual debía asumir los gastos del gimnasio para el desarrollo del trabajo , como era salari os de mo nitores, profesores e instructores de va rias disciplinas y fisioterapeuta .

La demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, precisando que el vínculo que la unió con el actor fue de carácter civil , en tanto, él mane jaba s u tiempo, no ten ía jefe inmediato, no recibía órdenes y tenía autonomía directiva y administrativa , además que nunca reclamó el pago de prestaciones sociales. Propuso como ex cepciones inexis te ncia de las ob ligaciones laborales, carencia de causa y derecho, co bro de lo no debido y prescripción .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a Primera Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 85 del 12 de abril de 201 8, declaró la existencia de una vinculación laboral entre el demandante y la dem andada , a partir del 14 de marzo de 20 02 al 2 de junio de 20 09 , en el cargo de instructor de actividades deportivas. Declaró extingu idos por76001310500120140057902

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efectos de la prescripción, todos lo s derechos laborales que se pudieron causa r en favor del dema ndan te , y lo condenó en costas .

Como f unda mento de la decisión , y para lo qu e interes a a la

efectos de la prescripción, todos lo s derechos laborales que se pudieron causa r en favor del dema ndan te , y lo condenó en costas .

Como f unda mento de la decisión , y para lo qu e interes a a la comp etencia de esta Corporación , la Juez luego de encontrar acreditad os los eleme ntos p ara que se configurara la existencia del contrato de trabajo y precisar que la de mandada no d esvi rtuó la subordinac ión , concluyó la existencia del vínculo desde el 14 de marzo de 2 002 hasta el 2 de juni o de 2009 ; explicó que a partir de esa ca lenda el actor contaba con tres año para reclamar las acreencias laborales , es decir, hasta el 1° de junio de 2012 , sin emb argo, tal situación no sucedi ó en ese peri odo , y afirmó que la demanda se radicó el 22 de agosto de 2014 , de ahí que , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , de claró p robada la excepción de pres cripción propuesta por la deman dada .

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme , el apoderad o judicial de l demanda nte señaló : “Los hechos constituti vos de la deman da surgen como derecho demandable a partir de este proceso porque en el momento en que el señor fue despedido, esos derechos como tal no estaban debi damente reconocidos, por lo cual, mal podría uno pensar que comienza a contarse el término prescriptivo, es mi opinión, […] que los derecho de mi prohijado nacen a partir de lo que usted muy científicamente ha anotado en su se ntencia,

por lo cual, mal podría uno pensar que comienza a contarse el término prescriptivo, es mi opinión, […] que los derecho de mi prohijado nacen a partir de lo que usted muy científicamente ha anotado en su se ntencia, en su pa rte de considerandos ”.

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportuni dad procesal, la pa rte demand ante , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la dema ndada no present ó los mismos, dentro del término concedido.76001310500120140057902

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Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUN AL

Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta Corporación se limita a l punto que fue objeto de apelación por la parte demandante , en aplicación del princip io de consonancia .

PROBLEMA JURÍDIC O

Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la s parte s, l a Sala deter minar á si las acreencias laborales que se prete nde n reclamar se e ncuentran a fectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción .

CO NSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso no es mater ia de discusión la existencia del contrato de trabajo suscrito en entre la s partes, y sus extremos, esto es, desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2009 , así

En el presente proceso no es mater ia de discusión la existencia del contrato de trabajo suscrito en entre la s partes, y sus extremos, esto es, desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2009 , así mismo, no se discute que el dema ndante no presentó reclamación tendiente a obtener el pago de las acreencias laborales que ahora reclama , previo a la presentación de la demanda, que fue el 2 2 de agosto de 2014 ; lo anterior, porque así lo declaró la juez de primera instancia , sin que dicho aspecto hubiese sido objeto de apel ación por las partes.

Conforme a lo anterior , se advierte que transcurri eron más de tres años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido por la parte demandante el término trienal previsto en los ar tículos 488 del CST y 1 5 del CPTSS, por ende, surgió efectos, tal como lo señaló la aquo.

Si bien, el recurrente afirma que dicho término solo se puede contabilizar a partir del momento en que se declara el derecho, es decir, a partir de la76001310500120140057902

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sentencia proferida en primera instancia, lo cierto es que, tal intelección no corresponde a lo dispuesto en la normativa citada, dado que, el único requisito es que la prestación se haya hecho exigible , este es, que se haya causado, así lo ha señalado de antaño la Corte Suprema de Justifica, cuando en sentencia proferida el 23 de mayo de 2001, con Rad. 15.350, explicó:

“En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales,

causado, así lo ha señalado de antaño la Corte Suprema de Justifica, cuando en sentencia proferida el 23 de mayo de 2001, con Rad. 15.350, explicó:

“En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y c on ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada part e del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidad as al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para paga rla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen

de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para paga rla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso.

Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hac e exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente”.

La anterior t esis -contrario a la interpretación del recurrenteno cambia cuando las acreencias laborales surgen de un contrato realidad -como en el presente caso-, así lo analizó la Alta Corporación al resolver un caso similar en sentencia del 23 de septiembre de 20 08 con Rad. 33.562; postura que se mantiene en la actualidad, cuando en sentencia SL 2037-2018, precisó lo siguiente:

“las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabaj o, por regla general, prescriben en 3 años a76001310500120140057902

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partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social”.

Así las cosas, no resulta n validos los argumentos expuestos por la censura, pues el demandante pudo reclamar en cualquier momento de la

hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social”.

Así las cosas, no resulta n validos los argumentos expuestos por la censura, pues el demandante pudo reclamar en cualquier momento de la relación laboral, las ac reencias laborales una vez fueron caus adas, incluso contó con tres años posteriores a la fecha de la termi nación de la relación, para suspender el término prescriptivo, sin embargo, su incuria fue advertida por la corporación demandada, cuando interpuso la excepción de prescripción, por ende, no l e es dable a esta colegiatura inaplicar tal exceptivo, en virtud del principio de la seguridad jurídica.

Conform e a lo expuesto , queda resuelto el recurso interpuesto por la parte actora , y al no resultar próspero el mismo, se debe imponer costas en esta instancia ; se ordena rá incluir co mo agencias en derecho la suma de $50.0 00.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL S UPERIOR DE CALI , SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUEL VE:

PRIMERO . CONF IRMAR la sentencia No. 85 de l 1 2 de abr il de 201 8, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali .

SEGUNDO . COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurre nte, se ordena incluir como agenc ias en derecho la suma de $50.000 .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.

recurre nte, se ordena incluir como agenc ias en derecho la suma de $50.000 .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.

Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por me dio de la página web de la R ama Judicial en el link https:// www.ramajudicial .gov.c o/ web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .76001310500120140057902

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No siendo o tro el objeto de la pr esente, se cierra y se suscri be en constancia por quie n en e lla inter vinieron , con fir ma escaneada, por salubridad púb lica conforme lo dispu es to en el Artículo 11 del Decreto 491 de l 28 de m arzo de 2 020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magi strad a

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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