TSDJ CLO SL - 760013105001201400764-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201400764-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-001-2014-00764-01
DEMANDANTE: HARRISON RIVAS MURILLO
DEMANDADO: COOMOEPAL LTDA.
LLAMADO EN
GARANTÍA CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN ASUNTO: Apelación Sentencia No. 099 del 23 de abril de 2018
JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali TEMA: Incidencia del Auxilio de Transporte, Indemnización moratoria, sanción por la no consignación cesantías, despido y solidaridad.
SENTIDO DE LA
DECISIÓN CONFIRMA
APROBADO POR ACTA No. 02
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 17
Hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los M agistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARIA NANCY GARC ÍA GARCÍA y como P onente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de
CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes, contra la sentencia de primera instancia No. 099 del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por el señor HARRISON RIVAS MURILLO contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA., proceso al cual fue llamado en garantía el señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, radicado 76001-31-05-001-2014-00764-01.HARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
2 A continuación se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA No. 17 Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda y subsanación visible a folios 4 a 13, 20-21, y en las contestaciones militantes a folios 45 a 53, 110 a 122, por parte de COOMOEPAL LTDA., y folios 145 a 153 y 173 a 178 del Llamado en Garantía CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la Sentencia No. 099 del 23 de abril de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó de manera solidaria a COOMOEPAL LTDA. y al señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN a reconocer y pagar al demandante los conceptos de: a) $8.007 como saldo adeudado por cesantías de 2010; b) $72.384 por intereses a las cesantías; c) 288.250 como prima de servicios del segundo semestre de 2010; d) $801.692 equivalente a la indemnización por despido injusto, y, e) $1.851.220 por indemnización moratoria. Absolvió a los integrantes del extremo pasivo de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Su decisión estuvo fundamentada, primero, en que no existía discusión en torno al vínculo laboral dado entre las partes desde el 01 de julio de 2010 hasta el 14 de marzo de 2012. Acto seguido, al verificar el pago de la acreencias reclamadas en el gestor, halló probado que COOMOEPAL consignó las cesantías causadas en favor del actor en 2010 y 2011 en el Fondo a dministrado por PORVENIR S.A. , adeudando solamente el saldo mencionado correspondiente al año 2010, a lo cual sumó la diferencia advertida en lo atinente a los intereses de las cesantías generados durante la r elación de trabajo , así como el faltante de la prima de servicios de 2010, de la que no reposa prueba de su pago.
sumó la diferencia advertida en lo atinente a los intereses de las cesantías generados durante la r elación de trabajo , así como el faltante de la prima de servicios de 2010, de la que no reposa prueba de su pago.
De igual forma, concluyó que la demandada pagó las vacaciones respectivas, y negó el tiempo suplementario deprecado, toda vez que no encontró acreditado que hubiese laborado por fuera de la jornada ordinaria.
En cuanto a la indemnización por despido, consideró que la demandada ni siquiera adujo las razones de la desvinculaci ón del actor en una carta de despido, siendo procedente el pago de este emolumento. Luego, respecto de la indemnización moratoria, sustentó su procedencia en que la liquidación deHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
3 prestaciones fue pagada el 22 de junio de 2012, 98 días después de culminado el contrato, sin que hubiese justificación para dicho actuar. No obstante, la Juzgadora no accedió a la sanción reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que la empresa de transportes cumplió con el depósito de las cesantías y el pago de los aportes a pensión.
Finalmente, expuso que de las condenas impuestas a la transportadora, es responsable solidario el dueño del vehículo conducido por el demandante, señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, al tenor de lo consagrado en la Ley 15 de 1959 y la Ley 336 de 1996.
RECURSO DE APELACIÓN
CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, al tenor de lo consagrado en la Ley 15 de 1959 y la Ley 336 de 1996.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión los contendientes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
1. El demandante: Centró su inconformidad en que dentro de la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, no fue incluido el equivalente al auxilio de transporte, lo que a su juicio, incrementaría el valor de estos conceptos. Así mismo, expuso que, contrario a lo concluido en la Sentencia, si había lugar a ordenar el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, como quiera que la empresa no depositó la totalidad de esta acreencia. También indicó sobre la indemnización moratoria que, debió extenderse hasta que CO OMOEPAL pagara todo lo adeudado. Por último, hizo referencia a que en el valor de las costas debió tenerse en cuenta el tiempo del proceso y fijar por lo menos 1 SMLMV.
2. Por su parte, COOMOEPAL adujo que la terminación del contrato con el accionante no obedeció a un despido, pues lo ocurrido en realidad fue la desaparición d e las causas que le dieron origen al mismo, aspecto distinto a la terminación unilateral o legal. En igual sentido, precisó que se demostró el pago de las prestaciones en favor del trabajador, y que si bien hubo un error en la liquidación, esa inexactitud no significa que hubiesen actuado de mala fe.
3. Finalmente, la apoderada del señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, argumentó que las condenas impuestas a la empresa no pueden
esa inexactitud no significa que hubiesen actuado de mala fe.
3. Finalmente, la apoderada del señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, argumentó que las condenas impuestas a la empresa no pueden recaer sobre este, en razón a que siempre cumplió con el pago de la cuota de administración destinada para atender las prestaciones y seguridad social del conductor. Así mismo, agregó que la solid aridad invocada no cubre lasHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
4 indemnizaciones reconocidas en sentencia, en tanto que solo está regulada para salarios y prestaciones sociales, sumado a que un error de liquidación por parte de la empresa de transportes no tiene nada que ver con el propietar io, pues tampoco tenía conocimiento de este. De otro lado, insi stió en relación con la indemnización por despido, haberse visto obligado a chatarrizar su vehículo, y reiteró la inexistencia de mala fe por parte de COOMOEPAL.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 01 de febrero de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos esgrimidos por cada una de los apelantes, el problema jurídico a resolver se centra en determinar, en primer lugar, si hay lugar a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías conforme lo expuesto por la parte
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por cada una de los apelantes, el problema jurídico a resolver se centra en determinar, en primer lugar, si hay lugar a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías conforme lo expuesto por la parte demandante. Igualmente, si procede ordenar el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, y modificar las costas impuestas en esa decisión.
Acto seguido se revisará la procedencia de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. En el caso de esta última, de mantenerse su reconocimiento, se estudiará la posibilidad de extenderla más allá de lo concluido en el prove ído apelado. Finalmente, se analizará la responsabilidad solidaria del señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN frente a las condenas impuestas.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que la Sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66ª del CPTSS. Para lo que interesa en la resolución de los recursos, a esta altura no son materia de debate los siguientes aspectos : 1) Que el señor HARRISON RIVAS MURILLO estuvo vinculado al servicio de la señores COOMOEPAL LTDA. desde el 01 de julio de 2010 hasta el 14 de marzo de 2012 (f. 18). 2) Que el demandanteHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
5 tuvo como último cargo el de conductor del vehículo identificado con el No. 2218, de propiedad del señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN (f. 70).
5 tuvo como último cargo el de conductor del vehículo identificado con el No. 2218, de propiedad del señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN (f. 70).
1. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE Y SU INCIDENCIA PRESTACIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, el auxilio de transporte nace con el objetivo de subsidiar en cierta medida el costo de movilización d el empleado desde y hacia su sitio de trabajo, prerrogativa que se entrega a quienes devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales. Este emolumento, si bien no tiene la connotación de salario, al tenor de la Ley 1ª de 1963 – artículo 7°, debe tenerse en cue nta a la hora de calcular las prestaciones sociales.
En efecto, al revisar la prueba documental obrante al plenario, puntualmente los comprobantes e folios 54 a 56, y la liquidación definitiva de prestaciones contenida a folio 70 del legajo, advierte la Sala que al momento de liquidar las acreencias en las que tiene incidencia el auxilio de transporte (cesantías, primas e indirectamente los intereses a las cesantías), este concepto fue debidamente incluido dentro de la base para su cálculo, presentando como única inconsistencia la diferencia advertida por la Juez de primera instancia en cuanto a las cesantías del año 2010 y la prima del segundo semestre de esa anualidad , que arrojó un saldo s a favor del demandante por $8.007 y $288.250.
En efecto, si se mira cada uno de los folios en comento, los valores tenidos en la liquidación de cada prestación de las citadas eran los de “Salario Básico” y
demandante por $8.007 y $288.250.
En efecto, si se mira cada uno de los folios en comento, los valores tenidos en la liquidación de cada prestación de las citadas eran los de “Salario Básico” y “Auxilio de transporte”, dejando sin piso entonces la argumentación blandida por el recurrente activo, quien puso de presente que, en los cálculos realizados por la empresa en lo concerniente a cesantías e intereses, se omitió la inclusión del mencionado auxilio, razón por la cual no hay lugar a modificar la decisión en este aspecto.
2. DE LA MODIFICACIÓN DE LAS COSTAS IMPUESTAS
Pese al desacuerdo del apoderado judicial de la parte actora con las agencias en derecho fijadas en primera instancia , considera la Sala que la fijación de las citadas agencias solo podrá reclamarse mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra del Auto que apruebe la liquidación de las costas, conforme lo consagra el numeral 5° del artículo 366 del CGP, y por lo tanto,HARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
6 la Sala no efectuará pronunciamiento sobre este aspecto, pues la apelación d e la sentencia no es el momento procesal dispuesto por el legislador para controvertir este ítem. Así lo ha dado a entender la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo en la Sentencia proferida dentro del expediente con Rad. No. 29.492 del 25 de julio de 2012.
3. DE LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Y LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
ejemplo en la Sentencia proferida dentro del expediente con Rad. No. 29.492 del 25 de julio de 2012.
3. DE LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Y LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Por efectos prácticos, la Sala abordará el estudio conjunto de los reparos realizados a la decisión de primera instancia, en relación puntual con sus considerandos respecto de las indemnizaciones en comento.
Para desatar este punto, es primordial recorda r que la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la sanción la por la no consignación de cesantía instituida en la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572-2016).
En ese s entido, la buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral. (Subraya la Sala).
Respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías , el demandante alega que debió ordenarse su pago, en atención a que COOMOEPAL efectuó la consignación incompleta del auxilio de cesantías del año 2010, adeudando un saldo de $8.007 y parte de los intereses a las cesantías.
efectuó la consignación incompleta del auxilio de cesantías del año 2010, adeudando un saldo de $8.007 y parte de los intereses a las cesantías.
No empecé a que, en efecto, la diferencia existente fue hallada por la Juez de primer grado, para la Sala no procede fulminar condena por la sanción analizada , como quiera que las pruebas vertidas al legajo, específicamente el reporte de movimientos remitido por PORVENIR S.A., visible a folio 218, da cuenta que la empresa accionada concurrió a consignar las cesantías del actor, causadas en los años 2010 y 2011, época en la que tenía la obligación de depositarlas en un FondoHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
7 especializado para el lo, actitud de la cual emerge su interés por cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento legal en este sentido.
Luego, si bien no se discute la existencia de un saldo a favor del extrabajador, lo cierto es que la suma faltante resulta siendo muy ínfima en comparación con las consecuencias económicas gravosas que implica la concesión de esta clase de sanciones, más aun cuando, a lo largo del proceso quedó esclarecido que casi la totalidad de las prestaciones generadas en su favor, le fueron canceladas.
De igual forma, resulta pertinente aclararle al demandante que la sanción estudiada inmiscuye únicamente la consignación de las cesantías, y en parte alguna tiene que ver con la falta de pago o cancelación deficitaria de los intereses a las cesantías, para los cuales la legislación sustantiva laboral contempla otra sanción
estudiada inmiscuye únicamente la consignación de las cesantías, y en parte alguna tiene que ver con la falta de pago o cancelación deficitaria de los intereses a las cesantías, para los cuales la legislación sustantiva laboral contempla otra sanción ante el suceso de omitir su pago.
En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, tanto la empresa demandada como el vinculado al proceso, señor CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN, alegan que no existió mala fe por parte de la empresa, en la medida que simplemente incurrió en una inexactitud a la hora de liquidar las prestaciones.
Nótese que los recurrentes parten de un planteamiento errado, como es el de asumir que la condena impuesta por el A quo correspondiente a este indemnización, surgió como consecuencia de las inconsistencias a la hora de liquidar las prestaciones en las que encontró saldos a favor del trabajador. Empero, al revisar con detenimiento la Sentencia objeto de debate, la Sala advierte que el motivo principal de la condena radicó, no en las diferencias económicas advertidas, sino en la demora injustificada en que incurrió COOMOEPAL para cancelar la liquidación de prestaciones del demandante, pues a pesar de tener como fecha del finiquito contractual el 14 de marzo de 2012, solo procedió a pagar lo adeudado hasta el 22 de junio de 2012, esto es, cuando habían transcurrido 98 días aproximadamente.
Y es que el esfuerzo de los apelantes se encamina a enfatizar que los errores aritméticos no tienen la contundencia de generar la creencia de haber actuado de mala fe, pasando por alto resaltar alguna razón que justificara la demora de más de
Y es que el esfuerzo de los apelantes se encamina a enfatizar que los errores aritméticos no tienen la contundencia de generar la creencia de haber actuado de mala fe, pasando por alto resaltar alguna razón que justificara la demora de más de 3 meses para que el trabajador recibiera el importe de su liquidación, periodo en el que, a deci r verdad, no encuentra la Sala un motivo atendible que muestre comoHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
8 razonable o proporcional la espera prolongada a la que fue sometido el demandante.
De otro lado, el extremo demandante propone que la indemnización analizada no debió limitarse de la forma como lo hizo la Juzgadora, considerando que podía extenderse hasta el pago efectivo de lo adeudado. Sin embargo, la Sala debe hacer especial énfasis en que a lo largo del pr oceso se ha podido establecer una actitud de pago por parte de COOMOEPAL, satisfaciendo las obligaciones patronales surgidas con el demandante, actuación en la que solo puede reprochársele los saldos inferiores adeudados por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios de 2010, y posteriormente la demora en el pago de la liquidación, siendo esta última omisión la castigada por la primera Juez.
Sin embargo, el panorama planteado, a juicio de la Sala , no es dable colegir la existencia de un interés por defraudar los intereses eco nómicos del demandante, en tanto que, la cauda probatoria refleja la asunción del compromiso de estar al día con el trabajador , sufragando salarios, prestaciones , aportes al sistema de
existencia de un interés por defraudar los intereses eco nómicos del demandante, en tanto que, la cauda probatoria refleja la asunción del compromiso de estar al día con el trabajador , sufragando salarios, prestaciones , aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, conforme lo muestra la documental de f olios 54 a 56, 68 a 83 y 85 a 92 del expediente, los cuales, se resalta, no fueron desconocidos por la parte demandante, más allá de sostener desde la demanda que la empresa pasó por alto cancelar prestación distinta al salario durante toda la relación laboral.
Así pues, se considera acertada la delimitación en el tiempo efectuada por la Juzgadora cognoscente, puesto que, al igual que para este Cuerpo Colegiado, la única actuación sancionable de cara a la indemnización analizada, es aquella injustificada demora en el pago de la liquidación, ya que en lo demás, no puede perderse de vista que canceló casi la totalidad de los rubros causados en favor del demandante. Por consiguiente, debe mantenerse la condena en los términos indicados en la providencia estudiada.
4. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO
Arguye COOMOEPAL que la desvinculación del actor no obedeció a un despido, sino a la desaparición de las causas que dieron origen a su contrato, siendo inviable mantenerlo en la actividad económica que venía desarrollando.
Sobre este aspecto es pertinente recordar que, en materia de despido injustificado, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha decantado de vieja data,HARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
injustificado, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha decantado de vieja data,HARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
9 que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador corresponde probar su justificación. En el presente proceso, desde el escrito gestor el demandante le atribuye la d ecisión de dar por finalizado el contrato laboral a la empleadora, decisión que asegura, no tuvo fundamento legal. Contrario a ello, la empresa demandada arguye que su desvinculación estuvo antecedida de una justa causa.
En ese contexto, desde su réplica al hecho 2° de la demanda, la empresa de transportes aceptó que la causa para terminar el contrato del actor fue la contemplada en el artículo 60 Numeral 4° del CST, atinente a “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o permiso del patrono” . Luego, añadió que, con posterioridad, la Secretaría de Tránsito canceló las tarjetas de operación de varias rutas de operación, incluida la que operaba el demandante. Esta última fue reiterada en la sustentación de la alzada como el motivo principal de la desvinculación.
Siendo entonces claro que la decisión de culminar el contrato devino del ente empleador, debe recordar la Sala que el Parágrafo del artículo 64 CST, establece como obligación a quien decida culminar el contrato de trabajo, informa r a la otra parte los motivos o las razones que sustentan el finiquito contractual, a fin de impedir que quien rompe el vínculo, pueda alegar otros motivos posteriormente. El hecho
como obligación a quien decida culminar el contrato de trabajo, informa r a la otra parte los motivos o las razones que sustentan el finiquito contractual, a fin de impedir que quien rompe el vínculo, pueda alegar otros motivos posteriormente. El hecho de no agotar esta formalidad, torna el despido injusto, como lo ha adoctrina do de vieja data la CSJ – Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en Sentencia como la dictada dentro del Radicado No. 33.758 del 17 de febrero de 2009.
De ahí que al revisar el detalle la probanza arrimada, echa de menos el proceso algún medio suasorio indicativo de que por lo menos la empresa le comunicó las razones de su desvinculación al actor, coincidentes con los planteamientos esbozados en sede judicial. De hecho, si se mira la liq uidación de prestaciones de folio 70, contiene como razón de la terminación “retiro voluntario”, contrariando los motivos expuestos por el extremo pasivo.
En ese sentido, falló la contratante en su deber de informar las causas del retiro a su empleado, tal como lo exige la legislación laboral y la Jurisprudencia, a partir de lo cual pudiese la Sala emprender el estudio sobre la justeza de tales motivos.
Incluso, para dar respuesta a lo argüido en la apelación, si pasáramos por alto lo anterior, y se tuviese como causa del retiro formalmente anunciada al trabajador, la situación administrativa surgida en la empresa debido a la cancelación de lasHARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
10 tarjetas de operación ordenada por la Autoridad Municipal competente (fs. 156-169),
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10 tarjetas de operación ordenada por la Autoridad Municipal competente (fs. 156-169), ello tampoco tendría la virtualidad de exonerarla del pago de la indemnización, pues pese a estar fundamentada en una orden emanada de un ente público, no se erige como causa justificativa al tenor del artículo 62 CST. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión en este aspecto.
5. DE LA SOLIDARIDAD DE CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN
Por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, se tiene que: “(…) El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los ve hículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables. (…)”.
Tal precisión fue reiterada en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 donde señala: “(…) Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratado s directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. (…)”.
Basta entonces con leer el contenido de la s normas en cita para colegir que la razón no acompaña a la apoderada del señor VIVAS CALDERÓN, al manifestar que la responsabilidad solidaria endilgada solo cobijara salarios y prestaciones, pues emerge en evidente que la s mismas disposiciones jurídica extiende n esta responsabilidad hasta las indemnizaciones que se causen en favor del trabajador (conductor).
que la responsabilidad solidaria endilgada solo cobijara salarios y prestaciones, pues emerge en evidente que la s mismas disposiciones jurídica extiende n esta responsabilidad hasta las indemnizaciones que se causen en favor del trabajador (conductor).
Adicionalmente, es pertinente anotar que la legislación no fija sub -regla alguna a la hora de aplicar la solidaridad estudiada, como, por ejemplo, revisar el actuar del propietario o la empresa transportadora que funge como empleadora, ya que estipula de forma pura y simple la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo en el evento en que la contratante adeude acreencias de orden laboral a su trabajador.
Todo lo anterior es suficiente para concluir en la confirmación de la sentencia confutada. Sin costas en esta instancia en vista a la falta de prosperidad de los recursos impuestos.HARRISON RIVAS MURILLO Vs COOMOEPAL Y OTRO RAD: 76001-31-05-001-2014-00764-01
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Por lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 099 del 23 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-001-2014-00764-01
DEMANDANTE: HARRISON RIVAS MURILLO
DEMANDADO: COOMOEPAL LTDA.
LLAMADO EN
GARANTÍA
CARLOS EDUARDO VIVAS CALDERÓN
Magistrado Ponente: DRA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.
Importa precisar de modo respetuoso que la justificación de la providencia para excusar la condena por la indemnización moratoria, en verdad no tiene en mi concepto asidero, no es sino mirar su fundamento; tratarse de suma ínfima correlacionada a un pago casi completo de las acreencias, lo que contraría seriamente la obligación-derecho de recibir y pagar de forma completa los valores laborales que la causan.
fundamento; tratarse de suma ínfima correlacionada a un pago casi completo de las acreencias, lo que contraría seriamente la obligación-derecho de recibir y pagar de forma completa los valores laborales que la causan.
Lo que se exige para su exoneración es una labor dialéctica o de correspondencia con los verdaderos motivos del desfase, que no lo son simplemente cuantitativos, subjetividad para nada consistente con el hecho de ser digna de crédito tal diferencia, pagando lo que realmente se considera deber, pero que en este evento la ajenidad en la motivación impera.
Con todo, es de contemplar que la jurisprudencia de antaño, con vigencia en sus razones, ha admitido la existencia de dificultades prácticas para realizar la liquidación de esos derechos o motivos razonables que las puedan justificar, lo que se echa de menos.
El Magistrado