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TSDJ CLO SL - 760013105001201400888-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201400888-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500120140088801

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA NO. 162

(Aprobado mediante Acta del 1° de junio de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Martha Edith Bonilla Demandado Comercializadora de Combustible Santa Ana Ltda., e Inversiones y Soluciones Energéticas SAS. Radicado 760013105 00120140088801 Tema Despido y acreencias laborales Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TE RCERA DE DEC ISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCS JA2 0-11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La demandante pretende que se condene a las sociedades demandadas a reintegrarla al mismo cargo que desempeña ba, con el consecuen te pago de salarios , prestaciones sociales, vacaciones y

ANTECEDENTES

La demandante pretende que se condene a las sociedades demandadas a reintegrarla al mismo cargo que desempeña ba, con el consecuen te pago de salarios , prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social , todo s ello s causados desde la fecha del despido hasta que sea reinte grada , o en subsidio la indemnización que consagra el art. 64 del CST; adicional , solicita el pago de las cesantías, intereses sobre estas, prima s y vaca ciones causadas d el 1 5 de abril de76001310500120140088801

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2011 al 2 5 de septiembre de 2014, que no fueron pagadas e n su totalidad ; así mismo , peticiona las indemnizaciones consagradas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST , además de la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes expuso que laboró mediante contrato a térm ino indefini do para la Soci edad Comercializadora de Combustibles Santa Ana Ltda. , a partir del 1 5 de abr il de 2011 hasta e l 25 de sep tiembre de 2014 , prestando los servicios como administradora de la estación de servicio móvil Arroyohondo de propiedad de l a citada dem and ada ; manifes tó que el último salario percibid o ascendió a $2.500.000 , que no tenía horario de trabajo por el cargo que desempeñaba y que el contrato se terminó sin justa causa por parte de la demandada , sin que le pagaran en debida forma los salarios , pres taciones soc iales , vacaciones y demás acreencias laborales reconocidas en la

trabajo por el cargo que desempeñaba y que el contrato se terminó sin justa causa por parte de la demandada , sin que le pagaran en debida forma los salarios , pres taciones soc iales , vacaciones y demás acreencias laborales reconocidas en la liquidación definitiva , las que fueron calculadas por la empresa en suma de $4.991.342,58, sin embargo, le fue consignado el 6 de octubre de 2014 el valor de $2.037 .312 , efectu and o descuento sin ninguna autorización .

Indicó que, el 22 de septiembre de 2014 le fue remitido correo electrónico mediante el cual le realizaban descargos con fundamento en malas actuaciones, falta a la ética y moral , respecto de las estac iones de ser vic io Las Palma s y Mobil Arroyohondo , el que afirmó se atendió por medio telefónico , por ende, carece de validez , al no cumplir con las normas administrativas que reg ula n el debido pr oceso. Informó que la labor la realizaba en un establecimient o de comerci o d e propiedad de Inversiones y Soluciones Energéticas SAS , en adelante, INSOE SAS , según certificado expedi do por Cámara de Comercio .

La Comercializadora de Combustible Santa Ana Ltda. , aceptó el vínculo laboral con la demandante , la función desempeñada en la Estación de Servicio Mobil Arroyohondo ubicada en la calle 15 # 23 -10 Acopi Yumbo, y los extremos por ella indicados, aclaró que el monto de la liquidación definitiva fue de $4.395.196,76,76001310500120140088801

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que el monto de la liquidación definitiva fue de $4.395.196,76,76001310500120140088801

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precisando que , sobre ese valor se efectuaron lo s descuentos de ley, y que , en todo caso, cualquier deducción realizada fue con posterioridad a la terminación del víncu lo por dineros que la demandante había retenido.

Señaló en su defensa que las cesantías causadas a diciembre de 2011 a 2013 fueron depo sitadas de f orm a completa y oportuna al Fondo de Cesantías Porvenir SA . Que la demandante aceptó que los descargos se re alizaran por escrito; y arguyó que la falta por ella cometida fue tan grave que originó la terminación de la relación laboral, y tornarí a inocua la dil igencia de d escargos .

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las que deno minó terminación del contrato con justa causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa p or pasiva, buen a fe de la s ociedad demandada, pago total de las obligaciones laborales, pago, prescripción y la innomina da .

En igual sentido, INSOE SAS se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que nunca celebró contrato con la demandante, que sí cele bró contrato de arrendamiento con la Comercializadora de Combustibles Santa Ana Ltda. , el 15 de sep tiembre de 2014 , sobre las estaciones de servicio m ob il las Palmas y Arroyohondo, las cuales recibió a partir del día 17 de

Comercializadora de Combustibles Santa Ana Ltda. , el 15 de sep tiembre de 2014 , sobre las estaciones de servicio m ob il las Palmas y Arroyohondo, las cuales recibió a partir del día 17 de ese mismo mes y año ; afirmó que l a a rrendadora s e obligó a hacer entrega de forma libre de las acreencias laborales . En su defensa propuso la s excepciones de: falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y carencia absoluta del derecho a demandar.

DECISIÓN DE PRIM ERA INSTANCI A

El Juez Prim ero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 156 de l 4 de septiembre de 201 7, abs olvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien le impuso condena en costas.76001310500120140088801

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Como fundamento de la deci sión , el a q uo en principio estudió el posible vínculo laboral de la demandante con INSOE SAS , precisando que n o se probó en juicio la prestación del servicio de manera efectiva y directa a dicha empresa , motivo por el que, atendiendo lo dispuesto en el ar t. 167 del C GP, concluyó que la demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación al art. 24 del CST, de ahí que absolviera a esa sociedad de todas las pretensiones de la demanda. Pendiente solidaridad.

Respecto del pago de las pre staciones laborales y sociales por parte de la Comercializadora de Combustible Santa Ana Ltda., señaló que bastaba con escuchar las respuestas dadas por la demandante en el

demanda. Pendiente solidaridad.

Respecto del pago de las pre staciones laborales y sociales por parte de la Comercializadora de Combustible Santa Ana Ltda., señaló que bastaba con escuchar las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en las que, de manera clara, conc isa, y precisa señaló que esa sociedad le pagó todas y cada una de sus prestaciones laborales, le consignó en los fondos de cesantías las mismas, situación que indicó también se acreditó con el acervo probatorio que señaló reposa de folios 184 a 340 del expediente.

Frente a la inde mnización por despido sin justa causa, precisó que la demandada Comercializadora de Combustib le Santa Ana Ltda ., logró demostrar de que la d emandante incurrió en las acciones previstas en el art. 62 del CST, al no cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Citó el numeral sexto del mencionado artículo, así como el contrat o de trabajo para precisar que en la cláusula cuarta están contempladas las funciones para los administradores, de manera puntual el lit eral (a) consistente en velar por el correcto funcionamiento de la estación de servicios.

Precisó que la vara de medic ión es un elemento para determinar si se están llenando los tanques de combustible en debida forma, si hay control en el suministro, en el expendio y ventas conforme a los valores contables de la empresa, explicando que no tener e n cuenta ese medidor de co ntrol o no tenerlo en óptimas condiciones , como lo aceptó la demandante es una falta grave de diligencia en el desarrollo de su contrato de trabajo, dado que pudo

empresa, explicando que no tener e n cuenta ese medidor de co ntrol o no tenerlo en óptimas condiciones , como lo aceptó la demandante es una falta grave de diligencia en el desarrollo de su contrato de trabajo, dado que pudo repercutir en la pérdida económica de la empresa , de los interesados y de los76001310500120140088801

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clientes, consi derándolo un acto grave de poca diligencia, con lo que encontró demostrada la justa causa.

Aunado a lo anterior, consideró como g raves actuaciones de poca diligencia en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, lo relativo a los faltante en los lub ricantes, por ser un producto propio de la empresa que está para la venta al público, el cual la demandante se vio en la obligación de adquirir pese a la prohibici ón establecida por el empleador. Añadió que la demandante tenía funciones de verificar la fac turación de las mercancías vendidas en la estación, sin embargo, quedó demostrado en juicio que no se realizó ante la falta de lubricant es en el inventario, así co mo la falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones semanal es, concluyendo que la demandada Comercializadora Santa Ana Ltda ., logró demostrar con suficiencia que la demandante incurrió en la causal del numeral 6° del art. 62 CST.

Precisó que lo relativo al SOAT no se encontró mayor acervo probatorio, por ende, no constituía una causal para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, con la causal antes demostrada era suficiente para finalizar el mismo. Respecto de la vulneración del debido proceso, señaló que el CST no establece que sea necesario agotar el acta o l a diligencia d e

trabajo, sin embargo, con la causal antes demostrada era suficiente para finalizar el mismo. Respecto de la vulneración del debido proceso, señaló que el CST no establece que sea necesario agotar el acta o l a diligencia d e descargos para dar por terminado el contrato de trabajo, en tanto la finalización del contrato no es una sanción, y que en todo caso el reglamento interno de la empresa no dice el procedimiento para llevar a cabo el mismo, por ende , no era n ecesario real izarlo de forma presencial , no obst ante, puntualizó que el acta no fue tachada de falsa por la demandante. Concluyendo en consecuencia q ue no proced ía ni la indemn ización por despido sin justa causa, así como tampoco el reintegro pretendido en tanto la situación fáctica de la demandante no se enmarca en lo c ontemplado en el numeral 5° del art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En lo que concierne a los descuentos, explicó que los realizados por la empleadora se ajustan a derecho , según lo consagrado en literal b ) de la cláusula sexta del contrato de trabajo , de ahí que, contaba con autorización desde la celebración d el contrato para que ello se reali zara, máxime que la misma demandante aceptó que la situación del Soat y de la vara de medición no se ajustan a derecho y que era su responsabilidad , concluyendo que el76001310500120140088801

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contrato suple la autorización para descontar las sumas de dinero al momento de la liquidación.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

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contrato suple la autorización para descontar las sumas de dinero al momento de la liquidación.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al art. 6 9 del CPTSS la competencia de esta Corporación procede del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en tanto la sente ncia fue adv ersas a sus pre tensiones .

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia consiste en determinar i) si la terminación del contrato de trabajo de la demandante estuvo ajustado a derecho o por el contrario procede la indemnización consagrada en el art. 64 del C ST, o en subsidio el reintegro pretendido ; ii) si hay lugar al pago las cesantías, intereses sobre estas, prima s y vacaciones causadas d el 1 5 de abril de 2011 al 2 5 de septiembre de 2014; iii) si procede la condena por indemnizac ión consagra das en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 d el CST , y iv) la existencia o no de vínculo laboral con INSOE SAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será confirmada, por las razones que siguen.

En el presente caso , no es obje to de debate l a relación laboral que existió entre la demandante y la sociedad Comercializadora de Combustible Santa Ana Ltda., tampoco los extremos temporales a partir del 15 de abril de 2011 hasta e l 2 5 de septiembre de 2014 , ni la existencia de un despi do (f.º 1 8 y 19).

Combustible Santa Ana Ltda., tampoco los extremos temporales a partir del 15 de abril de 2011 hasta e l 2 5 de septiembre de 2014 , ni la existencia de un despi do (f.º 1 8 y 19).

1. Indemnización por despido76001310500120140088801

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Con relación al debido proceso de de spido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en su sala especializada han c onsid erado que el derecho de defensa es una garantía que debe tener el tr abajador frente a su empleador, pudiendo conocer las causas fácticas que generan su incumplimiento, teniendo la oportunidad de explicar los motivos del presunto incumplimiento y en ca so de revestir tal gravedad, el empleador debe valorar en con junto tales aspectos para d ecidir si desea romper el vínculo laboral o por el contrario tomar m edida s disciplinarias exclusivamente .

Las causales invocadas por el empleador deben estar soportadas en los artículos 61, 62 y 63 del CST, y sustentarse en hech os efectivam ente comet idos por el traba jador que revistan tanta importancia y gravedad que den lugar a conculcar la estabilidad laboral que presupone la existencia de un contrato de trabajo.

En el ca so bajo estudio, se deben observar los motivos que diero n lugar a la finalización d el vínculo por parte de la empresa; de folio 1 8 a 19 y 144 a 145 del plenario rep osa la carta de terminación del contrato de trabajo donde se indica :

«Al realizar el proceso de audi toría y verificación de los

19 y 144 a 145 del plenario rep osa la carta de terminación del contrato de trabajo donde se indica :

«Al realizar el proceso de audi toría y verificación de los procesos administr ativos bajo su responsabili dad, relacionad os con la estación de servicio M óbil las Palmas, a su cargo , se han identificado una seri e de anomalías y malos man ejos en su gestión a saber:

1.- Entre los pro cedimie ntos administrativos a su cargo está el contro l de volumen de c ombustible en los tanq ues de almacenamiento, proc edimiento que se hace midiendo físicame nte la altura del combustible en el tanque, para lo cual se utiliza la vara de medición.

Al reali zar el p roceso de entrega de la estación base a su cargo al nuevo propietario, e ste de tecto (sic) que el volumen de combustible por usted reportado era inferi or; La razón de esta diferencia, se de terminó en que la vara de medición por usted utilizaba estaba adulte rada al faltarle cuatro milímetro s. Impl ica este hecho qu e el reporte pe riódico de combustible en los tanques que usted hacía a la empresa era inferio r al real, diferencia que va en contra de los intereses económicos de la empresa. La vara de med ición de l a estación Arroyohondo admin istra da por otra persona a su cargo no p rese ntó nin guna alteración.76001310500120140088801

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2.- Es su obligación como Administradora hacer el ci erre de inventarios de combustible y lubricantes. El pas ado 17 de septi embre al realizar el proceso de entre ga de los

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2.- Es su obligación como Administradora hacer el ci erre de inventarios de combustible y lubricantes. El pas ado 17 de septi embre al realizar el proceso de entre ga de los inve ntarios usted aseguró que el i nventario de lubricantes estaba cuadrado, sin embargo, usted de manera engañosa, utilizando si autorizaci ón el NIT de la empresa toda vez que la operación estaba cerrada , solicitó el despacho de siete cajas de lu bricantes “Outboard ” para cubrir un desc uadr e en el in ventario de este producto. Usted tenía en su poder la factura número 117807 expedida el cuatro (4) de septiembre de 2014, por el proveedor DISTRICOL a nombre de la empresa, por 7 cajas d e lubricantes, d ocumento que usted no repor to (sic ) ni entre go (sic ) a c ontabilidad como es su obligación .

3.- Con respecto a la Factura de Lubricantes Nro 1116685 expedida a nombre de la empresa de fecha septiembre 4 de 2014 , afirma usted que el proveedor no contaba con el prod ucto Mo bil Outboard Plus, que estaba incluido en la fact ura, qu e no fue entregado en las instalaciones de la Estación, sin ha ber reportado en la misma la novedad por escr ito. Al respecto reconoce uste d que en realidad el pedido si h abía llegado comp leto , pero que su falsa afirmación se debió a que en el inventario a s u cargo le faltaba n 7 cajas del producto en re ferencia, escondiendo as í la realidad.

4.- Al realizar el pago de la fact ura 1116685 del proveedor

debió a que en el inventario a s u cargo le faltaba n 7 cajas del producto en re ferencia, escondiendo as í la realidad.

4.- Al realizar el pago de la fact ura 1116685 del proveedor DIST RICOL, procedimiento que está bajo su responsabilidad, es claro para usted que por pronto p ago se tiene un descuento del tres po r ciento (3%) el cual no se real izó según usted porque s u asistente no se fijó . La realidad es que el descuento por pronto pago si (sic) fue o torgado por el proveedo r pero el aprove chamiento no fue para la e mpresa, sino para usted que fue quien efectuó el pago.

5.- Al hacer el inventario de l producto S OAT en l a est ación Arroyo hondo bajo su responsabilidad , se identifica la falta del dinero correspondiente a un certifi cado , a lo cu al usted responde “No lo sab ía me di cuenta el día de l a entrega porque la Sra. Ana lo dijo , me queda muy compli cado estar verificand o si consignan o no las ventar por esta causa .”.

Las conduc tas asumidas por usted de terminan un comp ortamiento engañoso , con falta de claridad en sus actuaciones, lo cual config ura una justa causa para dar por terminado su contra to de trabajo a partir de la fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del dec reto legislativo 2351 de 1965 , literal A, numerales 5 y 6; artículo 58 numerales 1 y 5 ; en c oncordanc ia con lo dispuest o en el Reglamento interno de trabajo vigente artículos 54, 59, 60 , 63, 65 ”.

numerales 1 y 5 ; en c oncordanc ia con lo dispuest o en el Reglamento interno de trabajo vigente artículos 54, 59, 60 , 63, 65 ”.

De lo anterior, se desprende que la e mpresa al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo , expresó las situaciones76001310500120140088801

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fácticas que tuvo en cuenta para to mar tal decisión, encauza ndo de manera expresa las contenidas en los numeral 5 ° y 6° del arts. 62 y 63 del CST, modificado por el art. 7° del Decreto 2351 de 1965 que disponen : «Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador co meta en el t aller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores », y «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibi ciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de l Trabajo, o cualquier falt a grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbit rales, contratos individuales o reglamentos », respectivamente.

Aunado a lo anterior , enrostr ó a la trabajador a el incumplimiento de las obligaciones c omo trabajad ora de la empre sa, consagradas en los numerales 1° y 5° del art. 58 del CST , que rezan: “Real izar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de m odo particul ar la impartan el empleador o sus representantes, según el orden

personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de m odo particul ar la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ” y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios ”, respectivamente. Finalme nte, tambi én repro chó el inc umplimi ento de obligacion es del Reglamento Interno de Trabajo , sin embargo, tal documento no se aportó al plenario .

Conforme a lo expu esto, le corresponde a la judicatura revisar si en efecto se configur ó alguna de las justas causas contenidas e n ta l compen dio normativo .

Respecto de la consagrada en el numeral 6° del arts. 62 y 63 del CST, la C SJ en su sala especializada ha indicado que se compone de dos aspectos, el primero atinente a la violación grave de obligaciones o prohibiciones especial es, cuya gravedad debe ser calificada por el juez y el se gundo, en el cual las partes han convenido la gr avedad de la falta y solo basta que el juez someta la situación a un proceso silogístico para derivar la respectiva conclusión 1. Sin embargo, se observ a que no se aportó al plena rio regl amento interno de trabajo, convención colectiva, fallo arbitral u otro elemento que permita extraer

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 18 sep tiembre de 19 73.76001310500120140088801

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1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 18 sep tiembre de 19 73.76001310500120140088801

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la estipulación de una falta grave , pues en la cláusula novena d el contrato de trabajo (f.° 15-17 y 64-66), se consignaro n las mismas justas causa s que consa gra el art. 7° del Decreto 2351 de 1965 para dar por terminado el con trato , en consecuencia, corresponder evaluar la comisión de incumplimiento de o bligaciones y prohibiciones, y la gravedad de tal situación.

Revisado el contrat o de trabajo se a vizora en la cláusula cuarta , que, entre las funciones especiales para el administr ador , se establecieron :

“a) Velar por el correcto funcionamiento de la Estación de Servicios, d) Verificar ( o realizar en cas o de ser necesario) la facturación de las mercancías vendidas en la Estación; e) Verificar (o realizar en cas o de ser necesario) semanalmente, el i nventario físico de los lubricantes, aditivos y accesorios que ofrece la Estación de Servicio; g) Autorizar (o r ealizar en caso de ser necesario) l os pagos a los proveedores de lubri cantes, aditivos, filtros y en general a todos los que provean bienes y se rvicios a la Estación; i) Revisar diariamente el libro de Bancos y est ar pendiente del fl ujo de efectivos de la Estación ; j) Verificar que los vendedores d e servi cios, jefes de patio y vendedores reciban y entreguen bien elaboradas las planillas de ventas”.

pendiente del fl ujo de efectivos de la Estación ; j) Verificar que los vendedores d e servi cios, jefes de patio y vendedores reciban y entreguen bien elaboradas las planillas de ventas”.

A f olio 22 obra el acta de descargo -aportad a por la m isma demandante - en la que acept ó no tener conocimiento que la vara d e medición d el combustible tenía una diferencia de 4 milímetros , precisando “me vine a dar cuenta c uand o los nuevos dueños lo percibieron al realizar la medida, ni aquí ni en n inguna parte me ha dado por corroborar con metro la medida de la vara ”, adiciona l y en lo re lativo a l inven tario y pedido de lubricantes , y el faltantes de los mismos contest ó: “Si (sic) admito que se hizo un pedido por 7 cajas debido a un inventario realizado el 30 de agosto me di cuenta que faltaba ese producto , llame (sic) al ven dedor a ver s i le hab ían repo rtado algún sobr ante los conductores dentro del mes y me dijo que no y el problema es que las facturas estaban firmadas sin ninguna novedad no me podía ayudar, este pedido se hizo para cuadrar el faltante que tenía ” y “[…] se hi zo un inv enta rio y nos falta ba 7 cajas, lo único que puedo pensar es que nos entregaron mal el pedido ya que no hay otra explicaci ón para es te faltante ”.

Adicional cuando se le cuestionó por la omisión de la novedad en la factura 1116685 , y por no haber ef ectuado el d escuento en la76001310500120140088801

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misma, afirmó: “Este pedido lleg o (sic ) completo, solo lo dije porque como

la factura 1116685 , y por no haber ef ectuado el d escuento en la76001310500120140088801

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misma, afirmó: “Este pedido lleg o (sic ) completo, solo lo dije porque como expl ique (sic) en el p unto anterior me faltaban 7 cajas en un inventario que realice (sic ) anteriormente y como era m i responsabilidad lo asumí , lo único malo fue que no lo informe (sic) por evitar estos in convenientes que tengo en este momento ”, y “El pago lo realiz o (sic) mi asistente y ella me dice que no se fijo (sic) porque no decía el desc uento en el pa pel de pago ”, respectivamente.

Las anteriores r espuest as, fueron reiter adas de m anera similar por la dema ndante en el interrogatorio de parte que rindió, al señalar: “Cuando se fue a entregar la estación Mob il Las Palmas a los nuevos dueñ os la Vara de Medida tiene una punta que por desgaste o porque si empre se mid e al fondo del tanque y se deja golpear se había hundid o 4 milimetros (sic ), los nuevo s dueños se dieron cuenta que falta ban esos milímetros pero eso era porque con esa v ara se mide cu ando llega el combustible antes y después , se mide en las m añanas por lo s isleros o ven dedores de la es tación y no se había notado dicha diferencia en la vara ”; “si había un falta nte de 7 cajas de lubricantes, eso debido a que cuando se hizo un inventari o anterior notamos con mi a sistente que faltaban dichas cajas, lo que pens amos de pronto en un

notado dicha diferencia en la vara ”; “si había un falta nte de 7 cajas de lubricantes, eso debido a que cuando se hizo un inventari o anterior notamos con mi a sistente que faltaban dichas cajas, lo que pens amos de pronto en un pedido que se recib ió anteri ormente no l as haya dejado el proveed or”; “Con respecto al descuento del 3% no se hizo ya que mi asistente a quien yo delegaba no lo realizo (sic) y en la factura no lo decía ” (f.° 343) .

Las respuestas y declaracione s dada s por la demandante dejan entrever situaciones de grave negligencia e impericia en el cumplimiento de las funciones que le correspondían como administradora de la Estación de Servicio Móbil , contenidas en el contrato de tra bajo -antes transcritas -, pues a no otro c onclusión se puede llegar, cuando la misma deman dant e en el interrogat orio de parte sugiere que la vara de med ición podía sufrir desgaste o golpes que alteraran la medida , para ju stificar dicha anomalía , precisamen te, de exist ir esas posibil idades debió estar pendiente con mayor frecuencia ante cualquier varia ción en el elem ento utilizado para medir el combustible , siendo que constituía una de las materia s primas , sino la principal, del ne gocio , lo que deja en evide ncia el incu mplimiento de las obligaciones al no velar por el correcto funcionamiento de la Estació n como le correspondía , implicando ello, mantener las condiciones necesarias para la prestación de un se rvicio de óptima calidad y eficiencia .76001310500120140088801

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Estació n como le correspondía , implicando ello, mantener las condiciones necesarias para la prestación de un se rvicio de óptima calidad y eficiencia .76001310500120140088801

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Igual situaci ón se puede predic ar de lo relativo a las siete cajas de lubrican tes que faltaban, pues era su obligación i) verificar o realizar semana lmente el invent ario de est os, ii) autori zar o realizar el pago a los proveedores de lubricantes , y iii) verificar que l os vendedore s reciban y ent reguen bien las plani llas de las ventas , es decir, que el faltante en el inventario implica de paso , la omisión o incumplimiento de cualquiera de las tres funciones citadas .

En suma , con sidera esta Colegiatura que se configuró por la demandante además d e la omisión en el cumpli miento de las funciones contempladas en e l contrato de trabaj o, una falta al deber de lealtad que debe pri mar en l as relaciones laborales, máxime atendiendo el cargo que desem peñaba de confianza , por ende , tambi én se encuentra configurad o el incumpli miento al deber de informar oportunamente a su empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios , consagrada en el numera 5° del artículo 58 del CST, dado que, debió la demandante como administradora, informar a sus superiores de manera inmediata de las posibles irregularidades tanto con la vara de medición del combustible, como con el faltante en el inventario.

Valga aclarar que si bien, en el contrato celebrado entre las partes se acordó que la prestación del servicio por p arte de la trabajadora como

vara de medición del combustible, como con el faltante en el inventario.

Valga aclarar que si bien, en el contrato celebrado entre las partes se acordó que la prestación del servicio por p arte de la trabajadora como administradora se realizaría en la Estación Mobil de Arroyohondo ubicada en la calle 15 # 23 -10, lo cierto es que, también se acreditó que la demandante estaba a cargo de la Estación Mobil las P almas, según lo relató l a repre

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