TSDJ CLO SL - 760013105001201500089-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201500089-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
DEMANDADO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO O CCIDENTAL
DE SALUD S.A. - EPS S.O.S. S.A..
INTEGRADO
EN LITIS
TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A..
RADICACIÓN 76001310500120150008901
TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – REINTEGRORELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN SE CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 326
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria No. 346 del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria No. 346 del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 248PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
CONTRA EPS S.O.S. Y OTRO
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500120150008901
INERNO: 16074
I. ANTECEDENTES
LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA demanda a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - en adelante EPS S.O.S. S.A. -, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2005, de forma continua e ininterrumpida hasta el 17 de febrero d e 2012, día en que fue despedida ineficazmente porque no se tuvo en cuenta sus condiciones particulares de salud y no se solicitó la autorización del Ministerio de l Trabajo. Pide que se ordene a l reintegro , a l pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de recibir desde el momento del despido hasta el reintegro, así como a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso de no ser procedente, como pretensi ones subsidiarias, solicita se condene a la demandada al pago de la suma de $5.000,oo como excedente pendiente por pagar de la liquidación definitiva del
de 1997. En caso de no ser procedente, como pretensi ones subsidiarias, solicita se condene a la demandada al pago de la suma de $5.000,oo como excedente pendiente por pagar de la liquidación definitiva del contrato de trabajo ; que se reliquiden las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despi do sin justa causa a la terminación del contrato de trabajo , por cuanto no consideró el salario promedio devengado por la actora ; al pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T.; al pago de perjuicios mate riales por daño emergente sufrido s por el despido, así como perjuicios morales que estima en la suma de 100 SMLMV; y la indexación.
La demandante manifiesta que se vinculó laboralmente con la EPS S.O.S. S.A. desde el 1º de abril de 2005 hasta el 12 de abril de 2007 mediante contrato a término fijo, cuya modalidad se modificó a término indefinido mediante otrosí desde el 16 de mayo de 2007 ; que, en dicho lapso, desde el 13 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, prestó servicios a la demandada a través de la empresa de servicios temporales denominadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. lo que “cortó abruptamente la continuidad laboral” ; que desempeñaba el cargo de “ASESORA
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TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. lo que “cortó abruptamente la continuidad laboral” ; que desempeñaba el cargo de “ASESORA COMERCIAL”; que el día 6 de marzo de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito ha sido tratada “por los médicos JUAN ALFONSO URIBE Neurocirujano de la Fundación Valle del Lili y BERTHA LILIANA MOLINA LINARES Médica General de COMFANDI” por las patologías “cervicalgia crónica y cefalea post traumática agravada con tensión laboral”; que eso ocasionó que presentara incapacidades desde el momento del accidente ; que el día 17 de febrero de 20 12 le fue terminado el contrato sin justa causa, se le pagó una liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por despido injust o por valor de $10.214.926,oo a los que se efectuaron descuentos legales y autorizados por la actora, por lo que quedó un excedente de $5.000,oo pendientes por pagar; que el mismo día se le hizo entrega de la orden del examen médico de retiro; que dicho ex amen fue realizado el día 8 de marzo de 2013 por parte de COMFANDI, resultados que le fueron entregados el 18 de octubre del mismo año; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario variable promedio mensual de $2.512.833,oo compuesto p or un salario básico y comisiones; que en la referida liquidación definitiva no se consideró ese salario promedio; que el día 27 de septiembre de 2012 radicó petición ante el Ministerio del
$2.512.833,oo compuesto p or un salario básico y comisiones; que en la referida liquidación definitiva no se consideró ese salario promedio; que el día 27 de septiembre de 2012 radicó petición ante el Ministerio del Trabajo en el que solicitó el reajuste de prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que dicha entidad citó al representante legal de la EPS S.O.S. S.A. a conciliación el día 25 de octubre de 2012; que la demandada solicitó aplazamiento y se fijó nueva fecha el día 7 de noviembre de 20 12, cita a la que no asistió la accionada.
CONTESTACIÓN DE LA EPS S.O.S. S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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La demandada se opone a todas las pretensiones e indica que no se probó que existiera una limitación para laborar por parte de la demandante, que nunca presentó recomendaciones médicas o constancias de terapias a la empresa; además, afirma que pagó a la actora todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que reclama. Propone las excepciones de fondo que denomina buena fe, petición de lo no debido, prescripción e innominada.
El juzgado, mediante Auto No. 4084 de l 10 de octubre de 2016, decretó prueba de oficio en el sentido de remitir a LILIAN PATRICIA
prescripción e innominada.
El juzgado, mediante Auto No. 4084 de l 10 de octubre de 2016, decretó prueba de oficio en el sentido de remitir a LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para que em ita diagnóstico acerca de las patologías que padece, determine el origen de las mismas, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.
El juzgado, mediante Auto No. 455 del 23 de mayo de 2018, ordena integrar a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., en calidad de litisconsorcio necesario.
CONTESTACIÓN DE TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A.
La integrada en la litis manifiesta que la demandante fue contratada para desempeñarse como trabajadora en misión en la EPS S.O.S. S.A. mediante contrato por obra o labor desde el 13 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007 . Señala que la terminación del contrato se dio por la finalización de la obra o labor contratada. Propone las excepciones de fondo que denomina buena fe, prescripción, innominada e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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La juez absuelve a la EPS S.O.S. S.A. y a TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y condena en costas a la parte demandante. A dicha conclusión llega en razón a que la actora no demostró que padecía de problemas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares , además, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se determinó fue posterior a la fecha del despido . Tampoco demostró cuál era el salario variable sobre el cual debían reliquidarse las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo , pues no acreditó el valor real de las comisiones. Frente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto por no haberse tomado como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de abril de 2005, indica que la demandante presentó diferentes contratos a término fijo, cada uno de manera independiente con su respectivo preaviso y pago de liquidación final de prestaciones sociales y, por tanto, la forma en que se liquidó por la demandada es acertada.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
Una vez surtido el traslado de c onformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE L APODERADO JUDICIAL DE LILIAN PATRICIA
15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE L APODERADO JUDICIAL DE LILIAN PATRICIA
BETANCOURT ORTEGA
Manifiesta que la Corte Constitucional ha previsto la prote cción a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que, a pesar de no contar conPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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una calificación de pérdida de capacidad laboral, sufren deterioros o disminución en su salud en el desarrollo de sus funciones.
Indica que, si bien la demandada niega que la actora estuviera en tratamiento al momento del despido por no haber sido notificada del mismo, lo cierto es que era la misma demandada EPS S.O.S. S.A. la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliada la demandante, por tanto, sí tenía conocimiento de sus quebrantos de salud.
Señala que los documentos a folios 45 y 52 del proceso dan cuenta del IBC sobre el cual eran efectuadas las cotizaciones al sistema de seguridad social de la actora, el cual correspondía a $2.512.533,oo, el que no tuvo en cuenta la a quo para proceder a reliquidar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) qué clase de
cuenta la a quo para proceder a reliquidar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) qué clase de contrato rigió la relación laboral entre la demandante y la demandada, pues la primera alega un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2005 , mientras la demandada señala que fueron contratos de trabajo a término fijo independientes y solamente fue indefini do a partir del 16 de mayo de 2007; ii) si está o no demostrado que LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para la empresa EPS S.O.S. S.A.; en caso afirmativo, se determinará si la demandada EPS S.O.S. S.A. conocía los quebrantos de salud que asegura la demandante tenía a la fecha de terminación del contrato de trabajo; iii) si la demandada desvirtuó la presunción del despido injustoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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con ocasión a su estado de salud al probar que la relación laboral se dio por terminado por justa causa comprobada . Solo en caso de no ser procedente lo anterior, se deberá determinar: iv) si la demandante tie ne
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con ocasión a su estado de salud al probar que la relación laboral se dio por terminado por justa causa comprobada . Solo en caso de no ser procedente lo anterior, se deberá determinar: iv) si la demandante tie ne derecho o no al pago de la suma de $5.000,oo como excedente pendiente por pagar de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada a la terminación del contrato de trabajo ; v) si hay lugar o no a la reliquidación de prestaciones sociales y vacac iones teniendo en cuenta el salario promedio de lo devengado por la actora, que señala era de $2.512.533,oo; vi) en caso afirmativo , si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T.; vii) si tiene derecho o no al pago de perjuicios materiales por daño emergente, causados con ocasión del despido y; viii) si tiene derecho o no al pago de perjuicios morales “que se causaron por parte de la sociedad demandada”.
DEL TIPO DE CONTRATO QUE RIGIÓ LA RELACIÓN LABORAL
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9643 -2017, reiterada en la sentencia SL21033 -2017, dispuso que “…la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo transfigura en uno a término indefinido”.
La Sala con sidera que entre las partes no existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2005 hasta el 17 de febrero de 2012, como lo aduce la demandante, sino dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero de sde el 1º de abril de
trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2005 hasta el 17 de febrero de 2012, como lo aduce la demandante, sino dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero de sde el 1º de abril de 2005 hasta el 17 de abril de 2006 y, el segundo desde el 18 de abril de 2006 hasta el 12 de abril de 2007; así como un tercer contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012. Veamos por qué se dice lo anteriorPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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A folios 129 a 169 obra primer contrato de trabajo suscrito por las partes, para ocupar el puesto de “Asesor Comercial”, así:
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 1º de abril de 2005 y fecha de finalización 30 de junio de 2005 (folios 129 a 169), el cual se prorrogó de la siguiente manera:
a. Primera prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato por 90 días contados a partir 1º de julio de 2005 , es decir, hasta el 30 de septiembre de 2005 (folio 134). b. Segunda prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato por 90 días contados a partir del 1º de octubre de 2005, es decir hasta el 30 de diciembre de 2005 (folio 135).
b. Segunda prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato por 90 días contados a partir del 1º de octubre de 2005, es decir hasta el 30 de diciembre de 2005 (folio 135). c. Tercera prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato por 90 días contados a partir del 31 de diciembre de 2005, es decir, hasta el 30 de marzo de 2006 (folio 136).
De dicho contrato no obra preaviso de terminación dentro del proceso, solamente una liquidación definitiva de prestaciones sociales a folios 137 a 138. Por lo tanto , el contrato de trabajo debió prorrogarse por una cuarta vez a partir del 31 de marzo de 2006, por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T.; sin embargo, la empresa demandada, en lugar de continuar la vinculación directamente con la trabajadora, solicitó el día 27 de marzo de 2006 a la empresa de servicios temporales -en adelante ESTTEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. la vinculación de la actora para el mismo puesto de trabajo que venía desempeñand o, con el fin de “cubrir una vacante” (folio 139). La referida EST procedió a vincular a la demandante como trabajadora en misión para la demandada desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril de 2006 y liquidó prestaci ones sociales por dicho lapso (folios 139 a 141).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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Para la Sala, l o anterior no desvirtúa la continuidad de la relación laboral entre la demandante y la EPS S.O.S. S.A. desde el 1º de abril de 2005 a pesar de haberse dado una presunta interrupción en el contrato de trabajo desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril de 2006, como quiera que la accionada, en uso de figuras aparentemente legítimas, vinculó nuevamente a la trabajadora durante dicho período , mediante una empresa de servicios temporales para desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo y sin que mediara interrupción en la prestación del servicio; por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 4 del C.S.T., considera la Sala que la relación laboral se mantuvo vigente directamente entre LILIAN PATRICIA BETANOCURT ORTEGA y la EPS S.O.S. S.A. hasta el 17 de abril de 2006.
A folios 142 a 146 obra un segundo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con la EPS S.O.S. S.A. desde el 18 de abril de 2006 hasta el 16 de julio de 2006 , el cual se prorrogó sucesivamente de la siguiente manera:
a. Primera prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato
de abril de 2006 hasta el 16 de julio de 2006 , el cual se prorrogó sucesivamente de la siguiente manera:
a. Primera prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato desde el 17 de julio de 2006 hasta el 14 de octubre de 2006 (folio 147). b. Segunda prórroga: las partes acordaron prorrogar el contrato desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 12 de enero de 200 7 (folio 148). c. Tercera prórroga: las partes acordaron prorrogar desde el 13 de enero de 2007 hasta el 12 de abril de 200 7 (149), el cual se dio por terminado por cumplimiento del plazo fijo pactado, según preaviso de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 150). TambiénPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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obra liquidación definitiva de prestaciones sociales a folios 151 a 152.
A folios 155 a 164 obra el tercer contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes a partir del 16 de mayo de 2007 , el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora EPS S.O.S. S.A. el día 17 de febrero de 2012 (folio 165).
Así las cosas, tal como se indicó previamente, existieron dos contratos
de la empleadora EPS S.O.S. S.A. el día 17 de febrero de 2012 (folio 165).
Así las cosas, tal como se indicó previamente, existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero desde el 1º de abril de 2005 hasta el 17 de abril de 2006 y, el segundo desde el 18 de abril de 2006 hasta el 12 de ab ril de 2007; así como un tercer contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En la actualidad la Jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia y la Cort e Constitucional coinciden en que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo el despido se presume discriminatorio, presunción que puede desvirtuar el empleador demostrando la justa causa pa ra terminar la relación laboral1.
La Corte Constitucional en la sentencia SU049 de 2017 , señala que la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la que gozan las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o
1 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL25862020, SL4113-2020 del 27 de octubre de 2020 y las sentencias de la Corte Constitucional SU - 049 de 2017 y T-052 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.
La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL5181-2019 señaló que no cualquier afectación al estado de salud amerita la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el siguiente sentido:
“…Lo anterior no significa, se itera, que la protección especial al trabajador en situación de discapacidad sea el parámetro general, esto es, que cualquier afectación al estado de salud, es el que amerita la restricción legal, sino como lo ha venido sosteniendo la Sala, la acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial, para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos de l ámbito del trabajo, pues, históricamente, son las discapacidades significativas las que se convierten en objeto de discriminación, y por ello, el legislador consideró que, a partir de la moderada se justifica la restricción, la cual se puede acreditar co n los diversos medios de prueba posibles.”
En la misma línea, la referida Corporación, mediante sentencia SL34882020, precisó que no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; razón por la cual, indicó que es necesario que exista una
simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; razón por la cual, indicó que es necesario que exista una “situación de discapacidad de grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen la s garantías que resguardan su estabilidad laboral”.
De la misma manera, mediante sentencia SL572-2021 dispuso:
“Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita
restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto , una vez revisada la historia clínica que la demandante aportó al proceso, la Sala considera que la misma no demostró que para el 17 de febrero de 2012, fecha de la terminación del contrato de trabajo , padecía problemas de salud que le dificulta ran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para que se pueda predicar en su favor el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de allí que, se confirma la sentencia en ese sentido. Veamos cómo se muestra la conclusión precedente.
A folios 68 a 70 obra historia clínica de la Fundación Valle del Lili donde se lee el resumen de egreso de hospitalización de fecha 11 de marzo de 2008, en el que se evidencia que la actora “ingresa a urgencias remitida como pasajera en moto, presenta accidente contra un vehículo” el día 6 de marzo del mismo año.
A folios 71 a 76, milita historia clínica del 18 de enero de 2011 expedida por la Fundación Valle del Lili , en la que se indica que la paciente consultó por “cefalea, cervicalgia” , y se observa que le otorgaron “recomendaciones para cambio de actividad para carga de estrés laboral y tuvo muy buena respues ta”, pero “regresa con síntoma similares y alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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y tuvo muy buena respues ta”, pero “regresa con síntoma similares y alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
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ser interrogada se detectan factores de tensión y estrés laboral relacionados con su puesto de trabajo” , motivo por el cual se ordenó terapia ocupacional individual de salud mental justificada en “cefalea post traumática agravada con tensión laboral”.
A folio 79 milita historia clínica de fecha 4 de agosto de 2011 expedida por la Fundación Valle del Lili, en la que se indica que la paciente consultó por “cefalea post traumática con persistencia en los síntomas ”, en la que el médico tratante consideró que debía “ser evaluada por psiquiatría para iniciar manejo antidepresivo” y se otorgó una incapacidad de quince días, así como también se ordenó terapia física para “manejo del espasmo cervical”.
A folios 80 a 84, obra historia clínica del 24 de agosto de 2011 expedida por Comfandi, en la que se señala que el motivo de consulta es “cefalea”, por lo que se le dio manejo con analgésico.
A folio 85 milita historia clínica de la atención de urgencias el día 16 de septiembre de 2011, expedida por el Centro Médico Imbanaco, en la que se señala que el diagnóstico de ingreso es “cefalea tensional”, por lo que se le dio manejo con analgésico.
septiembre de 2011, expedida por el Centro Médico Imbanaco, en la que se señala que el diagnóstico de ingreso es “cefalea tensional”, por lo que se le dio manejo con analgésico.
A folios 86 a 87 obra historia clínica del 19 de octubre de 2011 expedida por Comfandi, en la que se indica que la paciente consultó por “dolor de cabeza y herpes en la cara”, por lo que se le dio manejo con analgésico.
A folios 89 a 91 milita historia clínica de la atención de urgencias del 7 de febrero de 2012 expedida por el Cen tro Médico Imbanaco , en la que se indica que la paciente consultó por “dolor de cabeza y pecho 1er piso” , con “dolor en musculatura espástica de cuello y nuca” , por lo que se emitió orden de siete sesiones de fisioterapia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA
CONTRA EPS S.O.S. Y OTRO
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500120150008901
INERNO: 16074
Si bien las consultas de la dem andante se dieron por “cefalea” y en última oportunidad , por espasmos musculares ; de la historia clínica referenciada no se concluye que esto le hubiera generado una dificultad para desarrollar sus actividades en condiciones normales o por lo menos ello no se demostró en el proceso, pues no figuran incapacidades diferentes a las expedidas por quince días el 4 de agosto de 2011 (folio
para desarrollar sus actividades en condiciones normales o por lo menos ello no se demostró en el proceso, pues no figuran incapacidades diferentes a las expedidas por quince días el 4 de agosto de 2011 (folio 79), mientras duró la relación laboral con la demandada, hasta el día 18 de agosto de 2011 . Es decir, que con anterioridad al 17 de febrero de 2012 no se presentó , o por lo menos no se aportaron al proceso incapacidades por dicha patología ni por otra.
Es así como de la historia clínica no se hace posible inferir que la demandante tenía un grado de discapacidad significativo q ue no le permitiera desarrollar sus funciones, ni se demuestra una severidad que fuera suficiente para impedirle el desarrollo de las mismas . Lo que encuentra mayor sustento en los soportes de liquidación de aportes (folios 184 y 185) y las certificaciones laborales emitidas por la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. (folios 245 a 248), pruebas de las que se evidencia que la demandante continuó laborando al servicio de diferentes empleadores, por lo menos hasta el 19 de octubre de 2015.
Lo prece dente nos lleva a concluir que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no demostró que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaran desarrollar su s funciones, por tanto, no se requería obtener la autorización p