TSDJ CLO SL - 760013105001201500457-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201500457-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JESUS ANGEL PORTILLA VILLOTA
DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTES
ESPECIALES SOL NACIENTE “COOTRANSOLNACIENTE” RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2015 00457 01
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - CONTRATO,
DESPIDO INJUSTO, PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 083
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia No. 157 del 06 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 327
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 327
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el actor se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde julio 11 de 2012 hasta el 31 marzo de 2013, el cual terminó por causaOrdinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 2 de 18
imputable al empleador; como consecuencia solicita el pago de salarios insolutos, cesantía, primas y vacaciones, indemnización moratoria (Art. 65 CST) e indemnización por despido injusto.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Prestó sus servicios de manera continua y subordinada para la demandada.
- Se desempeñó como gerente general y representante legal, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, según se acredita con certificado de Cámara de Comercio.
- Devengaba un salario de $1.500.000 mensuales.
PARTE DEMANDADA
COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES SOL NACIENTE
“COOTRANSSOLNACIENTE”
Señaló que la Cooperativa fue constituida desde el 27 de septiembre de 2004 y para el año 2012 atravesó una crisis económica, la ausencia de representación legal requisito exigido por la cámara de comercio, entre otros problemas; que en reunión del consejo de administración y el comité de vigilancia y control, del cual hacía parte del actor, se postuló al demandante como represen tante legal por ser socio
requisito exigido por la cámara de comercio, entre otros problemas; que en reunión del consejo de administración y el comité de vigilancia y control, del cual hacía parte del actor, se postuló al demandante como represen tante legal por ser socio fundador, acordándose que las funciones se iban a realizar conjuntamente con el consejo de administración y el comité de vigilancia, toda vez que el demandante no iba a percibir contraprestación económica, situación de la que el a ctor era consciente y aceptó sin reparo alguno; además que prestaba sus servicios a la cooperativa conduciendo un vehículo de su propiedad, en jornada escolar de lunes a viernes, y realizando viajes a diferentes destinos nacionales durante días no hábiles y fines de semana, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
A partir del 1 de abril de 2013, cuando la cooperativa tenía los recursos económicos, fue contratado el actor como representante legal, con una remuneración mensual de $1.500.000, hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual presentó renuncia por motivos personales.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 3 de 18
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación, y buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por sentencia 157 de septiembre de
no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación, y buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por sentencia 157 de septiembre de 2017, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones.
Consideró el a quo que:
- El demandante ejerció la representación legal de la cooperativa en calidad de socio fundador, teniendo interés en que la empresa se salvara, se mantuviera avante y líquida.
- La anterior representante legal dejó a la empresa en estado de iliquidez, lo cual llevó a que todos y cada uno de los socios decidieran que el actor llevara la representación legal para cumplir con ese requisito legal y que la empresa pudiera seguir funcionando.
- De los testimonios escuchados se concluye que las funciones del representante legal las ejercieron el actor y los demás socios de manera mancomunada.
- Respecto a la indemnización , se aportó carta de renuncia del actor con fecha 13 de mayo de 2014, y carta de aceptación de renuncia de fecha 8 de julio de 2014, de donde se vislumbra que fue una renuncia por motivos personales.
RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante apeló la decisión, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Argumenta que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reconocimiento de unos meses de trabajo, iban hasta la finalización del contrato que fue en el 2014, solicitando se pagaran unas prestaciones que debieron haberse reconocido al menos por el tiempo que se aceptó la existencia de una relación laboral.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota
trabajo, iban hasta la finalización del contrato que fue en el 2014, solicitando se pagaran unas prestaciones que debieron haberse reconocido al menos por el tiempo que se aceptó la existencia de una relación laboral.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 4 de 18
Indica que el a quo se confundió porque es como si existieran dos tiempos de trabajo, uno donde se acepta que el señor Portilla renunció al trabajo y otro donde se dice que no hay un contrato de trabajo. No se acreditó que el actor renunciara a los salarios de 13 meses, y de haberlo h echo, esa renuncia es ilegal e inconstitucional.
Afirma que el hecho de que la cooperativa estuviera en quiebra por malos manejos, no obliga al actor a ejercer su representación, la cual nunca es mancomunada entre el representante legal y el consejo de administración, pues la responsabilidad del señor Portilla como re presentante legal era personal, existiendo dependencia y subordinación; además que los testigos fueron claros al señalar que ellos mismos lo dirigían, que le decían cómo hacer las cosas, que obviamente debían trabajar mancomunadamente, pero los reglamentos dan a cada uno sus funciones, y entre las funciones del consejo de administración está la de nombrar al gerente y la ejercer control sobre él. Indicó que las tachas a los testigos fueron desestimadas, pero se demostró que en esos testimonios no había objetividad, y tenían interés jurídico en las resultas de la litis, lo que los hace sospechosos y temerarios en sus declaraciones, tornándose poco creíbles.
demostró que en esos testimonios no había objetividad, y tenían interés jurídico en las resultas de la litis, lo que los hace sospechosos y temerarios en sus declaraciones, tornándose poco creíbles.
Finalizó indicando que le fueron violados al demandant e derechos fundamentales por no dirimir de manera completa y eficaz las pretensiones elevadas, por lo que hace un llamado al Tribunal para que sea revocada la sentencia objeto de apelación y se concedan la totalidad de pretensiones elevadas con la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, se presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado del demandante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 5 de 18
2. CONSIDERACIONES
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver en primer término si conforme las pruebas recaudas se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la cooperativa demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 1 de julio de 2014; en caso afirmativo, se deberá establecer cuál es la modalidad del contrato y si la relación finaliz ó sin justa causa , y de ser así si hay lugar al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización.
Además, se deberá analizar si es procedente condenar a la parte demandada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaci ón moratoria consagrada en el Art. 65 del CST.
2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada revocará, por las siguientes razones:
La Constitución Nacional en su artículo 53 estableció “la primacía de la realidad” como un principio que rige las relaciones laborales en Colombia y que debe ser observado con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; este principio además busca esclarecer lo que ocurre en la realidad de los hechos, desechando las formalidades, el querer de los empleadores y el contenido de los documentos suscritos con los trabajadores a efectos de encubrir una verdadera relación laboral.
Con base en el principio enunciado -art.53 Constitución Nacional - se procede a realizar el análisis correspondiente, anotando que la existencia del contrato de
documentos suscritos con los trabajadores a efectos de encubrir una verdadera relación laboral.
Con base en el principio enunciado -art.53 Constitución Nacional - se procede a realizar el análisis correspondiente, anotando que la existencia del contrato de trabajo surge de la confluencia de tres elementos esenciales previstos en el artículoOrdinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 6 de 18
23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) salario y iii) subordinación.
Además, se tendrá en cuenta lo pr evisto en el artículo 24 ibídem, el cual contiene una presunci ón legal que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Respecto a la aplicación de la presunción establecida en el Art. 24 del CST, la Sala Laboral de la CSJ ha dicho que esta norma consagra a favor de quien manifieste tener el carácter de trabajador, una ventaja probatoria, la cual consistente en que, basta la simple demostración de la p restación personal del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea necesario para el trabajador entrar a probar la subordinación o dependencia laboral, pues le corresponde al empleador desvirtuar dicha subordinación o dependencia, para lo cual deberá demostrar que el servicio se prestó de manera independiente y autónoma.
Conforme a lo anterior, el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio, entendida como la exigencia de ejecutar las labores por sí mismo, es
dependencia, para lo cual deberá demostrar que el servicio se prestó de manera independiente y autónoma.
Conforme a lo anterior, el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio, entendida como la exigencia de ejecutar las labores por sí mismo, es decir que no puede delegar la realización de las actividades en una tercera persona. Se procede entonces a verificar si efectivamente el demandante ha logrado demostrar con las pruebas recaudadas en el proceso la presencia de este elemento.
En el sub examine no se discuten los siguientes aspectos:
El señor Jesús Ángel Portilla ostentaba la calidad de socio fundador, haciendo parte del Consejo de administración desde la fundación -el 27 de septiembre de 2004de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente, tal y como consta en documentos visibles a folios 9 a 12, 17 (Respuesta hecho 1 de la demanda), 57 a 60 y 97.
El señor Portilla Villota fungió como gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 30 de junio del 2014, según se constata con los certificados de cámara de comercio. (fls.7vto y 12 vto.)Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 7 de 18
Pasa entonces la Sala a realizar un breve análisis de la prueba te stimonial recaudada, teniendo en cuenta que los testigos fueron empleados y socios de la Cooperativa accionada.
MARTHA LILIANA FRANCO RODRÍGUEZ , al ser interrogada sobre si trabajó el
recaudada, teniendo en cuenta que los testigos fueron empleados y socios de la Cooperativa accionada.
MARTHA LILIANA FRANCO RODRÍGUEZ , al ser interrogada sobre si trabajó el actor para la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente , responde que sí, que fue quien le hizo a ella la entrega del cargo de gerente, pues inició labores el 1 de julio de 2014 . Indicando que conoció que fue pactado por los socios que integran el consejo de administración, que al señor Jesús Ángel Portilla no se le pagaría salario por la difícil situación que atravesaba la cooperativa, decisión en la que estuvo de acuerdo el actor, siendo este un favor que le hacía a la cooperativa. Señaló q ue el señor Portilla Villota no ejercía las funciones de gerente todo el tiempo, ya que continuó manejando un vehículo de su propiedad , pero que todo esto no le consta de manera personal y directa . También manifestó que una vez que la cooperativa estuvo en mejores condiciones económicas se le pagó un salario al demandante, quien siempre devengó la remuneración que le correspondía por el servicio de transporte que desarrollaba en el vehículo de su propiedad.
Los testimonios de HERNANDO MONTENEGRO, OCTAVIO ARAUJO VILLOTA, ROSA INÉS GUTIÉRREZ Y SINDY ROSY HOLGUÍN (cd fl.95) fueron coincidentes al señalar que el actor es socio fundador de la cooperativa demandada y que todos hacen parte del consejo de administración, admitiendo que para el mes de julio del año 2012, fue nombrado el demandante como gerente de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente por unanimidad, pero que desde el mismo
hacen parte del consejo de administración, admitiendo que para el mes de julio del año 2012, fue nombrado el demandante como gerente de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente por unanimidad, pero que desde el mismo nombramiento quedó pactado que no se le pagaría remune ración. Indicaron que todas y cada una de las funciones y tareas que cumplió el actor como gerente fueron consultadas y guiadas por el consejo de administración, realizando un acompañamiento constante para esta labor, además dijeron que no debía cumplir horario ni dedicarse de lleno a sus obligaciones como gerente ya que realizaba viajes y servicios de transporte en un vehículo de su propiedad, por lo que según los testigos tenía interés personal en que la cooperativa saliera a flote y por esa razón estuvo de acuerdo en no percibir salario; que esta situación se mantuvo por espacio de nueve meses después de haber sido nombrado como gerente, y que desde el 1 de abril de 2013 se le comenzó a pagar un salario mensual del $1.500.000 hasta el mes de julio de 2014 cuando renunció al cargo.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 8 de 18
Según lo declarado por los testigos, la actividad desempeñada por el demandante se ejecutó de manera estrictamente personal, siendo él mismo quien se encargaba de la realización de las tareas que le eran apoyadas, impuestas u orientadas por el consejo de administración, que impartía instrucciones , tal como aseveraron los testigos, sin que de las declaraciones se pueda afirmar que el actor haya autorizado a alguna persona para que se encargara de cumplir estas tareas en su ausencia.
consejo de administración, que impartía instrucciones , tal como aseveraron los testigos, sin que de las declaraciones se pueda afirmar que el actor haya autorizado a alguna persona para que se encargara de cumplir estas tareas en su ausencia. Es claro que el acto se desempeñó como gerente de la cooperativa y que en un principio no recibió remuneración alguna por esta tarea.
Ha cumplido entonces el demandante con la carga de la prueba que le impone el Art. 24, beneficiándose con la presunción contenida en la norma, esto es, que ha cumplido con demostrar fehaci entemente que prestó sus servicios de manera personal a favor de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente demandada. Correspondiendo entonces a la accionada desvirtuar la existencia de la subordinación, entendida como la facultad de impartir ó rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada.
Con la s pruebas recaudadas no solo no logró desvirtuarse la subordinación del actor, sino que por el contrario, salta a la vista la concurrencia de este elemento del contrato de trabajo. Se evidencia que mientras el señor Jesús Ángel Portilla se desempeñó como Gerente de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente, esta a ctividad fue aceptada por los miembros del consejo de administración que declararon como testigos, quienes aceptaron también que le impartían órdenes e instrucciones y que de la mano del actor dirigieron la cooperativa, ayudándole a desenvolverse como gerente; quedando así demostrada la subordinación del actor.
Así las cosas, la Sala considera que la demandada no ha logrado demostrar que la relación del actor con la cooperativa demandada fuera autónoma e independiente,
la subordinación del actor.
Así las cosas, la Sala considera que la demandada no ha logrado demostrar que la relación del actor con la cooperativa demandada fuera autónoma e independiente, por lo que no se desvirtúa la existencia del contrato de trabajo.
En cuanto al salario, se afirmó en la demanda que el demandante devengaba la suma de $1.500.000, hecho respecto al cual la parte accionada indicó que fue el valor de la remuneración del actor por sus labores como gerente, pero solo a partir del 1 de abril de 2013 (ver folio 17 respuesta a hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda), señal ando que entre el 11 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013 el actor no percibió remuneración como gerente y r epresentante legal,Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 9 de 18
aduciendo que esta situación se deb ió a que dicha actividad la ejercía como un favor, dada la crisis económica que atravesaba la cooperativa (demanda, contestación, fls.10 vto., 13, 60, y testimonios rendidos por los señores Hernando Montenegro, Octavio Araujo Villota, Rosa Inés Gutiérrez y Sindy Rosy Holguín cd fl.95.)
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al
recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto 1. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacid ad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.
Y, a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5159-2018, el salario: “(…) a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).”
Además el artículo 27 CST señala que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, siendo la remuneración una obligación del empleador y un derecho del trabajador, el cual se encuentra especialmente protegido por la ley.
Teniendo en cuenta los testimonios antes aludidos y los certificados de cámara de comercio. (fls.7vto y 12 vto.), se constata que el señor Portilla Villota fungió como
trabajador, el cual se encuentra especialmente protegido por la ley.
Teniendo en cuenta los testimonios antes aludidos y los certificados de cámara de comercio. (fls.7vto y 12 vto.), se constata que el señor Portilla Villota fungió como gerente y por ende representante legal de la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 30 de junio del 2014; además, con la prueba que milita en el plenario no probó la parte actora el salario pactado para el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 31 de marzo
1 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL51592018. Radicación n.° 68303, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 10 de 18
de 2013 por lo que se tendrá como salario para ese periodo el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad2, teniendo en cuenta que el salario no puede ser menor a dicha asignación3.
En lo que concierne a los extremos temporales de la relación y la modalidad del contrato que unió a las partes, de la prueba allegada al plenario se puede concluir que entre el señor Jesús Ángel Portilla Villota y la Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014 , y así procederá la Sala a declararlo.
Especiales Sol Naciente, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014 , y así procederá la Sala a declararlo.
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES
Advierte la Sala que al demandante no le fueron pagados los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que debía percibir como gerente y representante legal de la demandada en periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 (fecha en la que asumió el cargo Fl.12 vto.) y el 31 de marzo de 2013 (fl.13 y 60) , hecho que fue aceptado en la contestación a la demanda -respuesta hechos 1° y 2° - y ratificado por los testigos que declararon.
Respecto al lapso que va desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la cual finalizó la relación laboral, no existe controversia entre las partes sobre la relación laboral ni sobre el pago de las acreencias laborares a que tenía derecho, pues tal y como lo indicó la demandada al contestar el hecho segundo de la demanda a partir del 1 de abril de 2013 le fue pagado al actor su salario como representante legal de la cooperativa y éste no presentó reclamación por este periodo.
Así, procederá la Sala a liquidar lo adeudado al actor por parte de la cooperativa demandada para el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013.
2 Ver sentencia SL 4912-2020 «En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del
marzo de 2013.
2 Ver sentencia SL 4912-2020 «En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello se releve al demandante de otras cargas probatorias , tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.» Negrilla propia 3 Artículos 145 y 147 del CST.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 11 de 18
Respecto a las excepciones propuestas; conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, por regla general, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el r eclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador. En tal razón, al estudiar la excepción de prescripción, al juez le basta determinar si han transcurrido más de tres años entre el día del nacimiento del derecho pretendido y el de la presentación de la respectiva demanda.
La demanda se presentó el 31 de julio de 2015 (f. 11), cuando no estaban vencidos los tres (3) años que tenía para haber interrumpido el fenómeno prescriptivo, toda
La demanda se presentó el 31 de julio de 2015 (f. 11), cuando no estaban vencidos los tres (3) años que tenía para haber interrumpido el fenómeno prescriptivo, toda vez que la vinculación laboral finalizó el 30 de junio 2014, segú n carta de renuncia y aceptación (fls.56-57), lo que fue ratificado por las partes, por lo que se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo las acreencias solicitadas por el actor causadas con antelación al 31 de julio de 2012, por lo que los cálculos de las sumas adeudadas se realizaron desde esta fecha y hasta el 31 de marzo de 2013.
Lo anterior, no se aplicó para el cálculo de las cesantías, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – SL2833 de 2017, SL1451 de 2018 y SL1064 de 2018; entre otras - ha señalado que para esta prestación el término prescriptivo empieza a correr a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.
No prospera la excepción de compensación, ya que para que ella prospere es necesario que ambas partes tengan la calidad de acreedores recíprocos lo cual no aplica en el sub lite, tampoco prospera la excepción de pago por cuanto la misma parte accionada admitió el no pago de salarios y prestaciones sociales al demandante, y los documentos aportados obrantes a folios 98 a 106 dan cuenta de los pagos realizados al actor pero por la labor de transporte que desarrolló en la cooperativa demandada, y no como contraprestación a las funciones del Representante Legal - Gerente. Tampoco prosperan las demás excepc iones propuestas en atención a lo antes estudiado.
Salarios
cooperativa demandada, y no como contraprestación a las funciones del Representante Legal - Gerente. Tampoco prosperan las demás excepc iones propuestas en atención a lo antes estudiado.
Salarios
A razón de $566.700 mensual para el año 2012 y $589.500 mensual para el 2013, para una suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($4.602.000), esto es desde el 31 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013.Ordinario de Jesús Ángel Portilla Villota Vs Cooperativa de Transportes Especiales Sol Naciente Rad. 760013105 001 2015 00457 01 Página 12 de 18
Cesantías.
Estas corresponden a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción, conforme el artículo 249 del CST. Adeudando la demandada la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($464.625), correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013.
Intereses a las cesantías.
Conforme a la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1976, se reconocerá el 12% anual sobre los saldos existentes de cesantías a 31 de diciembre de cada año. Por este c oncepto se adeuda al actor la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($18.168), esto es desde el 31 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013.
Vacaciones
En los términos del artículo 186 del CST todo trabajador tiene derecho a quince (15)
CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($18.168), esto es desde el 31 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013.
Vacaciones
En los términos del artículo 186 del CST todo trabajador tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios , pudiendo ser compensadas en dinero cuando la relación finaliza sin que se hayan disfrut