TSDJ CLO SL - 760013105001201500617-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201500617-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2015 617 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DTE.
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 2 DEL 29 DE ENERO DEL 2021
TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad – Niega No se probó prestación personal del servicio.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 165 del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por el señor JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES en contra de l señor OMAR FRANCO
del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por el señor JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES en contra de l señor OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA, bajo la radicación 76001 31 05 001 2015 617 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor José Omar Rodríguez Tarapues demandó a los señores Omar Franco Román Guancha y Blanca Rubí Román Guancha y solidariamente a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. empresa Medios y Transporte S.A.S., representada legalmente por la señora
Jacqueline Hernández Gomajoa, pretendiendo:
1. Que se declare que los demandados le adeudan las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotación de vestido y calzado y aportes al sistema de salud y pensiones, todo lo anterior por el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 2005 y el 28 de octubre de 2014, además de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de pensiones.
Para lo cual solicitó se tome como salario base de liquidación la suma de $1.000.000.
2. Que una vez probados los hechos y el incumplimiento de las partes
oportuna de las cesantías al fondo de pensiones.
Para lo cual solicitó se tome como salario base de liquidación la suma de $1.000.000.
2. Que una vez probados los hechos y el incumplimiento de las partes demandadas en sus obligaciones laborales, se profiera sentencia condenatoria por cada uno de los conceptos laborales e indemnizaciones que se le adeudan al señor José Omar Rodríguez Tarapues, con la respectiva indexación y recuperación del valor adquisitivo.
3. Que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita.
4. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agen cias en derecho.
Como hechos en la demanda se indicó que el señor José Omar Rodríguez Tarapues prestó sus servicios a los señores Omar Franco Román Guancha y Blanca Rubí Román Guancha y solidariamente a la empresa Medios y Transporte S.A.S.,REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. mediante contrato verbal a término indefinido celebrado el 20 de agosto de 2005 para desempeñar el cargo de motorista del vehículo Super Brigadier Modelo 1997 identificado con placas VKJ – 789, labor que asegura desempeñó hasta el 28 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido de forma injustificada.
para desempeñar el cargo de motorista del vehículo Super Brigadier Modelo 1997 identificado con placas VKJ – 789, labor que asegura desempeñó hasta el 28 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido de forma injustificada. Señaló que como salario recibió por parte de los demandados la suma de $1.000.000. Relató que desde el momento de su vinculación siempre cumplió sus labores bajo la subordinación de los demandados, empero estos se sustrajeron del cumplimiento de sus obligaciones legales al no realizar el pago de las prestaciones sociales definitivas. En auto No. 2971 del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado de primera instancia determinó el archivo de las diligencias respecto de los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes S.A.S y ordenó la continuación del trámite respecto del demandado Omar Franco Guancha, lo anterior dando aplicación al parágrafo del art. 30 del CPT. Y de la S.S., toda vez que revisadas las diligencias, han trascurrido más de 6 meses sin que se haya efectuado gestión alguna para la notificación del proveído que admite la acción ordinaria a los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes (fl. 67). La decisión anterior no fue objeto de recursos. Contestación de la demanda El apoderado judicial del señor Omar Franco Román Guancha dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, la cual fue inadmitida en auto No. 3204 del 6 de diciembre de 2018, concediéndole a la parte demandada el termino de cinco días hábiles para subsanar la contestación deREPUBLICA DE COLOMBIA
fue inadmitida en auto No. 3204 del 6 de diciembre de 2018, concediéndole a la parte demandada el termino de cinco días hábiles para subsanar la contestación deREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. la demanda, empero el demandado no presentó escrito de subsanación, por lo que en auto No. 131 del 23 de enero de 2019 se dio por no contestada la demanda por falta de subsanación.
Tal decisión no fue objeto de recursos por las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 165 del 12 de junio de 2019 en la absolvió al señor Omar Franco Román Guancha de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor José Omar Rodríguez Tarapues y condenó al demandante en costas. Para arribar a la anterior decisión, la Juez de primera instancia consideró que en el caso el demandante debía probar la prestación personal del servicio, para hacer uso de la presunción del art. 24 del CST., lo cual no se probó con ningún elemento, pues los testigos del demandado refirieron que no tener conocimiento de que entre el demandado y el demandante h ubiera existido la relación laboral señalada en la
uso de la presunción del art. 24 del CST., lo cual no se probó con ningún elemento, pues los testigos del demandado refirieron que no tener conocimiento de que entre el demandado y el demandante h ubiera existido la relación laboral señalada en la demandada e incluso el mismo demandante José Omar Rodríguez al rendir declaración de parte negó rotundamente la relación de trabajo, concluy en la Juez que no se evidencia la prestación del servicio del señor Jos é Omar Rodríguez en favor del señor Omar Franco Román, por lo que no puede ser aplicada la presunción del art. 24 CST., no pudiendo determinarse que entre las partes hubo un contrato de trabajo pues ser encuentran ausentes todos los elementos consecutivos de la relación de trabajo. APELACIÓN La decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien indicó:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. “Interpongo recurso de apelación ante el superior por lo siguiente: Dentro del proceso se logró probar con las declaraciones de los testigos de la parte demandada de que mi representado si laboró para el señor Omar Franco Román Guancha, quien daba las órdenes a mi representado José Omar Rodríguez Tara pues, cuya propietaria del vehículo era la señora Blanca Ruby Román Guancha, emolumentos que nunca le fueron cancelados a mi representado por parte de los
Román Guancha, quien daba las órdenes a mi representado José Omar Rodríguez Tara pues, cuya propietaria del vehículo era la señora Blanca Ruby Román Guancha, emolumentos que nunca le fueron cancelados a mi representado por parte de los demandados, porque no obstante haber sido desvinculados la señora propietaria del vehículo y Medios y Transportes S.A.S de bió haberse notificado mediante curador, porque había sido la oportunidad procesal para pedir tanto interrogatorio de parte de los demandados como haber allegado las pruebas documentales que aporte, ruego se me conceda el recurso de apelación y que el superior valore esta decisión y la revoque para que mi defendido tenga la oportunidad procesal de las alegaciones correspondientes”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero los mismos guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo a ctuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 02
Con ocasión al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, como problema jurídico principal surge para la SalaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. establecer si entre el demandante JOSE OMAR RODRIGURZ y el demandado OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA existió un contrato de trabajo entre el 20 de agosto de 2005 y el 28 de octubre de 2014.
De encontrarse la existencia de una relación laboral entre las partes, deberá determinarse si es procedente el pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema seguridad social, dotación de vestido y calzado e indemnización por la no consignación de las cesantías pretendidas con la demanda.
Ahora bien, como en el recurso de apelación también se hizo alusión a un tema netamente procesal, respecto de si fue correcta la decisión del Juez de primera instancia de archivar las diligencias respecto de los demandados antes mencionados en aplicación del parágrafo del art. 30 del CPT. Y de la S.S., este aspecto deberá ser resuelto en primer lugar, previo a dar paso al problema jurídico principal.
La Sala defenderá la siguiente tesis: que no encuentra la Sala sustento que permitiese configurar la prestación de servicio que tipifica un contrato de trabajo, por lo que no puede decirse que entre las partes se generaron obligaciones en razón de un vínculo laboral que pudiese concertarse en razón de lo instituido en
que permitiese configurar la prestación de servicio que tipifica un contrato de trabajo, por lo que no puede decirse que entre las partes se generaron obligaciones en razón de un vínculo laboral que pudiese concertarse en razón de lo instituido en el artículo 53 de la CN, esto es “ la primacía de la realidad sob re formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, en consecuencia, se deberán despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tal y como lo concluyó la a quo.
CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA
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Como se explicó al plantear los problemas jurídicos a estudiar dado el recurso de apelación de la parte demandante, le compete a la Sala previo a adentrarse en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre las partes, referirse al punto de apelación en el que se pretende ser estudie si fue correcta la decisión de la Juez de primera instancia de archivar las diligencias respecto de los demandados antes mencionados en aplicación del parágrafo del art. 30 del CPT. Y de la S.S.
Sobre aspecto debe decirse que el auto No. 2971 del 26 de noviembre de 2018, proferido en primera instancia mediante el cual se determinó el archivo de las diligencias respecto de los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y
Sobre aspecto debe decirse que el auto No. 2971 del 26 de noviembre de 2018, proferido en primera instancia mediante el cual se determinó el archivo de las diligencias respecto de los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes S.A.S y ordenó la con tinuación del trámite respecto del demandado Omar Franco Guancha, lo anterior dando aplicación al parágrafo del art. 30 del CPT. Y de la S.S. (fl. 67), no fue objeto de recursos por parte del hoy recurrente, siendo ese el momento procesal oportuno, por lo que resulta equivocó el apoderado judicial de la parte demandante al pretender que tales reparos sean resueltos en esta instancia, cuando lo cierto es que en la oportunidad procesal pertinente para precisar los reparos frente a la decisión de archivar las diligencias frente a los señores los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes S.A.S guardó silenció al respecto, aceptando la determinación adoptada por el Ad quo.
Sin embargo, si en gracia de discusión la Sala omitiera una determinación al respecto, lo cierto es que de la revisión de las actuaciones en primera instancia lleva a la Sala a considerar que la determinación del archivo de las diligencias respecto de los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes S.A.S fue correcta, pues lo cierto es que transcurrieron en el proceso más de 6 meses sin que la parte demandante a través de su apoderado hubiera efectuado gestión algunaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. tendiente a la notificación del auto que admitió la demanda a los demandados Blanca Rubí Román Guancha y Medios y Transportes S.A.S, por lo que resultaba procedente dar aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del art. 30 del CPT. Y de la S.S.
Dicho lo anterior, p rocede la Sala a esclarecer lo respectivo al contrato de trabajo, problema jurídico principal que nos convoca, para ello es menester indicar que una relación laboral nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST ., que son: la prestación personal del servicio, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración. No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja procesal para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio , este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden
subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio , este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Definidas las cargas probatorias de las partes, procede el despacho a analizar el material probatorio:
El demandante, José Omar Rodríguez rindió declaración de parte en la que indicó que manejó una mula estaba afiliada a la empresa Medios y Transportes S.A.S., acto seguido se le preguntó al demandante quién era el propietario de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. mula que aseguró conducir, a lo que contestó que no recuerda el nombre de la persona, que solo recuerda que era una mujer.
Relató que el trabajo de conducción antes señalado lo hacía para el señor Omar Franco Román , labores que ejercía en turnos de día o de trasnocho, ingresando a las 3 o 4 a .m. o a las 10 p .m. y que sus s alarios se los pagaba directamente el señor Omar Franco mediante planillas, las cuales indicó aportó al proceso.
Además, se recepcionaron los testimonios de l os señores Wilson Alfonso
directamente el señor Omar Franco mediante planillas, las cuales indicó aportó al proceso.
Además, se recepcionaron los testimonios de l os señores Wilson Alfonso Recalde y Carlos Arturo Muñoz.
El señor Wilson Alfonso Recalde señaló que conoce al demandante José Omar solamente “de vista”, ya que en ocasiones lo vio en CENCAR, lugar donde se hacen viajes de carro, pero que desconoce que hacia allí el demandante, relatando “sé que es del pueblo de nosotros, pero nada más, no es amigo, no he hablado con él”. Indicó que no tiene conocimiento si el señor José Omar trabajó al servicio del señor Omar Franco, ya que nunca supo que el señor José Omar le condujera algún vehículo al demandado ni que le hubiera prestado sus servicios como motorista a él o a la empresa Medios y Transportes S.A.S.
El apoderado judicial de la parte demandante le preguntó al testigo si conoce quien es el propietario del vehículo tractomula super brigadier Mod. 97 de placa VKJ - 786, a lo que contestó que este de propiedad de la señora Ruby, indicando además que nunca vio al demandante conduciendo dicho automotor y que desconoce si en algún momento el señor José Omar fue contratado para conducirlo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01.
Por su parte, el señor Carlos Arturo Muñoz relató conoce al demandante hace varios años ya le conseguía carga para camionetas que el señor José Omar administraba, indicando que no supo con certeza de quien eran los camiones que el demandante administraba pero que cree que eran de una señora de quien desconoce su nombre.
Indicó que nunca tuvo conocimiento si entre el señor José Omar y el señor Omar Franca hubo algún tipo de vínculo laboral o comercial, como tampoco supo si el demandante tuvo alguno de tales vínculos con Medios y Transportes S.A.S., ya que no conoce a tal empresa.
Finalmente señaló que si vio al demandante conducir el vehículo tractomula super brigadier Mod. 97 de placa VKJ - 786.
Como prueba documental, la parte d emandante aportó la licencia de conducción del señor José Omar Rodríguez (fl. 13) y constancia de audiencia de conciliación a la cual fueron convocadas las partes el 20 de mayo de 2015 ante el Ministerio de Trabajo (fls. 14 -15) y pese a que en su declaración de parte el demandante aseguró haber aportado al proceso planillas pago expedid as por el señor Omar Franco Román Guancha, estos no fueron enunciados en el escrito de la demanda como pruebas ni aportados al plenario.
Valoración probatoria: REPUBLICA DE COLOMBIA
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demanda como pruebas ni aportados al plenario.
Valoración probatoria: REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE OMAR RODRIGUEZ TARAPUES
DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01.
Del material probatorio antes enunciado no logra desprenderse el demandante José Omar Rodríguez hubiera prestado algún tipo de servicio de manera personal en favor del señor Omar Franco Rodríguez Guancha.
Lo anterior por cuanto, si bien el demandante desde su escrito inaugural aseguro que prestó sus servicios como motorista en favor del demandado, lo cierto es que ninguna prueba da fe de tales afirmaciones, pues si bien el testigo Carlos Arturo Muñoz dijo haber visto al demandante conducir el vehículo tractomula super brigadier Mod. 97 de placa VKJ – 786, en el proceso no quedó acreditado que dicho automotor fuera propiedad del demandado y contrario a ello, el propio José Omar Rodríguez al rendir declaración de parte aseguró que tal vehículo era propiedad de una mujer, de la cual no recordaba su nombre.
Conclusión que tampoco puede extraerse de los dichos del señor Wilson Alfonso Recalde, pues nada de lo declarado por este apunta a la existencia de un servicio personal por parte del demandando.
De tal forma que las pruebas antes señaladas no logran acreditar la prestación personal de un servicio por parte del señor José Omar Rodríguez en favor del demandado, como ya se dijo, pues ningún elemento lleva a concluir que al
servicio personal por parte del demandando.
De tal forma que las pruebas antes señaladas no logran acreditar la prestación personal de un servicio por parte del señor José Omar Rodríguez en favor del demandado, como ya se dijo, pues ningún elemento lleva a concluir que al accionante le se impuso como función la labor de motorista.
Así entonces, no encuentra la Sala sustento que permitiese configurar la prestación de servicio que tipifica un contrato de trabajo, por lo que no puede decirse que entre las partes se generaron obligaciones en razón de un vínculo laboral que pudiese concertarse en razón de lo instituido en el artículo 53 de la CN, esto es “ laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
Debe en este punto traerse a colación que si bien milita en el expediente constancia de una audiencia de conciliación celebrada de manera infructuosa entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, de tal documento no es dable concluir la prestación del servicio antes enunciada o que en efecto existió una relación laboral.
De allí que, no es posible dar aplicación la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», puesto que las pruebas del proceso no llevan a concluir que
De allí que, no es posible dar aplicación la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», puesto que las pruebas del proceso no llevan a concluir que hubo la prestación servicio en favor o bajo la subordinación del convocado a juicio, máxime si se tiene en cuenta que como lo ha reiterado la Sala Laboral de la CSJ, si bien la presunción legal del artículo 24 del CST., exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente la prestación personal del servicio, el monto salarial y la jornada laboral, por lo que persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración especialmente de lo correspondiente a la prestación personal del servicio para dar paso a la presunción legal antes mencionada, aspecto que no quedó probado en el proceso. (Ver CSJ SL, del 5 de agosto 2009, rad. 36549 reiterada en SL2536 de 2018)
Y es que, pese a que no era carga probatoria de la parte demandante, no existe prueba siquiera sumaria que derive en la existencia de una subordinación en virtud de la cual se le exigiera “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos”, siendoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: OMAR FRANCO ROMAN GUANCHA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2015 617 01. este uno de los elementos constitutivos del contrato, conforme lo dispon e el literal b) del artículo 23 del CST.
Corolario de lo expuesto, no existe para la Sala sustento para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, se despachan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tal y como lo concluyó la a quo.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, el señor José Omar Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia consultada.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del señor José Omar Rodríguez. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPUBLICA DE COLOMBIA
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