TSDJ CLO SL - 760013105001201500752-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201500752-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA
DEMANDADO ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI RADICADO 76001310500120150075201
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 212 del 30 de julio de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS
COMPARTIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL ISS: La pensión de jubilación reconocida al actor es compartida con la pensión de vejez del régimen de seguros obligatorios, en virtud de lo consagrado en los art.76, Ley 90 de 1946, art.259-260 CST y art. 60, Decreto 3041 de 1966.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación contra la Sentencia No.358 del 23 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso adelantado por la señora
Sentencia No.358 del 23 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , bajo la radicación No.76001310500120150075201.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA , el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en un 100% por no tener el carácter de compartida, y ser compatibles ambas prestacione s. Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de compartibilidad; el retroactivo, indexación, costas y extra y ultra petita.
Indican los hechos de la demanda que el causante, señor Hugo Rivera CollazosREPUBLICA DE COLOMBIA
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nació el 10 de junio de 1921, con 60 años en 1981; que durante toda la vida laboró en Sidelpa, empresa que reconoció jubilación a los 20 años de servicio.
Que con Resolución 00573 del 25 de marzo de 1982 el ISS re conoció al señor Hugo Rivera Collazos la pensión de vejez con efectividad al 17 de junio de 1981, con una densidad de 754 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Que el 01 de septiembre de 2009 se informa al pensionado de la conmutación
Hugo Rivera Collazos la pensión de vejez con efectividad al 17 de junio de 1981, con una densidad de 754 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Que el 01 de septiembre de 2009 se informa al pensionado de la conmutación pensional de la Aseguradora de Vida Colseguros SA y el empleador a partir del 01 de agosto de 2009, por que el 01 de agosto de 2009 firma contrato de renta vitalicia.
Que el 31 de enero de 2014 falleció el causante.
Que la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA, reclamó la prestación que le fue reconocida con Resolución GNR 354601 del 09 de octubre de 2014, a partir del 01 de febrero de 2014; que a su turno la compañía aseguradora continuó reconociendo la jubilación en calidad de beneficiaria.
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, Genérica o innominada, compensación, inexistencia de la obligación por pago y cobro de lo no debido.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 358 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual RESOLVIÓ: “PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Allianz Seguros de Vida y SA de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; SEGUNDO:
de las pretensiones invocadas por la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; SEGUNDO: CONDENAR a la demandante en COSTAS, se fijan como agencias en derecho la suma de $100 .000; TERCERO: CONSÚLTESE ante el superior a favor de la demandante presentó el proceso en caso de que no sea apelado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Para arribar a esta conclusión el juez consideró necesario determinar si la demandante es beneficiaria de la sustitución de la conmutación pensional en modalidad de renta vitalicia que pagaba la demandada al causante así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 74 de la ley 100 de 1993; se refirió a las pensiones que son cobijadas por el conce pto de compatibilidad pensional la imposibilidad de la compatibilidad de la pensión de vejez que desde 1982 disfrutaba el causante.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión la demandante presentó recurso de apelación, así: “Me permito interponer recurso de apelación. seguidamente paso a su sustentación: solicito de forma muy respetuosa se revoque la sentencia #358 proferida por este despacho conforme a los siguientes argumentos: solicito se reconozca en favor de la demandante la pensión de jubilación en un 100%, acogiendo precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación, Sala De Casación Laboral #45023 del 20 abril de 2016, magistrado ponente doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz; esta sentencia
demandante la pensión de jubilación en un 100%, acogiendo precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación, Sala De Casación Laboral #45023 del 20 abril de 2016, magistrado ponente doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz; esta sentencia reitera en los argumentos esbozados en alguna sentencia de 30 abril del 2003 radicado 42943 proferida dentro del proceso adelantado contra una entidad Banco del Estado por una controversia similar abro "la conmutación pensional es un fenómeno diferente al de la c ompatibilidad y ha dicho la Corte procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como las convencionales; mediante esta figura el ISS puede sustituir a la empresa s obligadas en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella ; opera principalmente en los casos de empresas en procesos de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización , disminución de actividad o desmantelamiento, lo que puede hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores, es la conmutación pensional y responde a situaciones excepcionales de la crisis de las empresas que conllevan a determinar, de una manera razonable, que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios por ellos se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago al empleador al instituto de seguros sociales o a una compañía de seguros o a una administradora de fondo de pensiones En todo caso por virtud de la conmutación la pensión no tiene que verse disminuida o compartida. la compatibilidad de las pensiones por otra parte, constituye la fórmula de transición en elREPUBLICA DE COLOMBIA
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compatibilidad de las pensiones por otra parte, constituye la fórmula de transición en elREPUBLICA DE COLOMBIA
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proceso de Asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores por parte del instituto de seguros sociales con dicha figura la pensión de jubilación se v e traslada parcialmente al instituto y por lo mismo termina siendo compartida en su pago pues, el empleador sólo está obligado a sufragar el mayor valor que se genera entre una prestación y la otra, con todo esto las figuras de compartibilidad y conmutación pensional tienen causas y efectos diferentes de manera que la compatibilidad de dos prestaciones como las que aquí se discuten no puede ser analizada a la luz de las reglas de la conmutación pensional, en este orden de ideas la pensión de jubilación del sublite resultó ser compatible con la de vejez a cargo del ISS, dado que su fecha de causación, esto es, antes del decreto 2879 de 1985 , aprobatoria del Acuerdo 029 del mismo año , como lo resolvió el juez de alzada con apoyo a la jurisprudencia vigente sob re el punto, posición que aquí se reitera en la Sala al no encontrar argumento del impugnante nuevos elementos de juicio para variar la tal condición, no desaparecen, ni se torna improcedente por haber operado también la conmutación pensional , la jubilación extralegal encabeza del ISS en virtud de la compatibilidad la beneficiaria tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de jubilación extralegal asumida por el empleador junto con la de vejez es a cargo del ISS también en su totalidad, sólo que en razón de la conmutación por medio
del ISS en virtud de la compatibilidad la beneficiaria tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de jubilación extralegal asumida por el empleador junto con la de vejez es a cargo del ISS también en su totalidad, sólo que en razón de la conmutación por medio de la cual él ISS subroga al empleador en el pago total de la mesada a su cargo una vez recibe el cálculo actuarial respectivo , en la práctica el demandante recibe las dos pensiones por parte del ISS pero en todo caso cada una conserva su naturaleza distinta conforme la compatibilidad que las cobija , el banco enjuiciado sólo debe responder al accionante por la diferencia pensional resultante en el ISS, solamente en virtud si fueren concedidas con posterioridad”. De scendiendo al caso concreto le asiste derecho a mi mandante en calidad de sustituta de la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge , el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un 100% puesto que la misma fue reconocida por la empresa SIDELPA con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en virtud de la cual la pensión de jubilación y la pensión de vejez a cargo de ISS hoy Colpensiones son compatibles. Gracias, señora Juez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020REPUBLICA DE COLOMBIA
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se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión:
La parte demandante solicitó la revocatoria de sentencia de primera instancia
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se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión:
La parte demandante solicitó la revocatoria de sentencia de primera instancia y que se condene a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, a todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. manifestó que la señora MARIA CECILIA MENDOZA DE RIVERA no le asiste el derecho de obtener de declaratoria de la compatibilidad de las dos pensiones, en razón que no cumpl e con los presupuestos jurídicos para que opere esta calidad. Por tal motivo, solicitó que se confirme la Sentencia de primera instancia en su totalidad.
Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 212
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1)Que Mediante escrito del 21 de julio de 1976, se le notifica al trabajador Hugo Rivera la decisión de otorgarle la pensión de jubilación plena desde el 01 de agosto de 1976, por contar con 55 años y 20 años de tiempo de servicios a la empresa, procediendo a la terminación del contrato desde el 31 de julio de 1976. Advirtiéndose que la “ pensión será COMPARTIDA por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales Seccional del Valle”, una vez arribe a los 60 años (fl. 32 y 121 pdf); 2) Que el ISS reconoció pensión de vejez
será COMPARTIDA por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales Seccional del Valle”, una vez arribe a los 60 años (fl. 32 y 121 pdf); 2) Que el ISS reconoció pensión de vejez mediante Resolución #00573 del 25 de marzo de 1982, a partir del 17 de junio de 1981, con incremento por cónyuge (fl.60-61 pdf) . 3) Que la jubilación compartida del pensionado fallecido y todo el pasivo pensional a cargo de la empleadora Siderúrgica del Pacífico – Sidelpauna vez entró en liquidación, se conmutó a la empresa Aseguradora Colseguros SA, que posteriormente se transformó en Allianz Seguros SA. , (fl. 44 -49 y 113-118 y 123188 pdf). 4) Que el afiliado suscribió la póliza de renta vitalicia inmediata con la compañía Aseguradora de Vida Colseguros SA (fl. 34 -43, 67-74 pdf). 5) Que el pensionado falleció el 31 de enero de 2014; 6) Que la actora eleva reclamación el 24 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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febrero de 2014 (Citado en Resolución GNR 354601 de 2014 fl. 63 pdf). 7) Que mediante Resolución GNR 354601 del 09 de octubre de 2014, se concede la sustitución pensional en favor de la demandante, en cuantía inicial de $616.000 (fl.63 -66 pdf. 8) Que se presentó demanda el 07 de diciembre de 2015 (fl. 51 pdf).
en favor de la demandante, en cuantía inicial de $616.000 (fl.63 -66 pdf. 8) Que se presentó demanda el 07 de diciembre de 2015 (fl. 51 pdf).
Conforme a la s anteriores premisas, conociéndose el proceso en el grado de consulta, la Sala se formula los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS: 1) Determinar si es compatible o compartida la pensión vitalicia de jubilación del empleador, con la pensión de vejez que reconoce el ISS; 2) Si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de l 100% de la jubilación a la señora MARÍA CECILIA MENDOZA DE RIVERA.
La Sala defenderá las siguientes Tesis: 1) Que la pensión de jubilación y de jubilación reconocida por Sidelpa a la actora es COMPARTIDA con la pensión de vejez del ISS, en atención a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 259 y 260 del CST y los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 . 2) Que la conmutación pensional de la jubilación del empleador a la compañía de seguros no varía su naturaleza ni condiciones de reconocimiento prestacional.
CONSIDERACIONES
Compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por “SIDELPA” Siderúrgica del Pacífico y la pensión de vejez del ISS:
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, era posible que la subrogación de la obligación pensional del ISS con respecto al empleador, en forma total o parcial por efecto de la compartibilidad
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, era posible que la subrogación de la obligación pensional del ISS con respecto al empleador, en forma total o parcial por efecto de la compartibilidad pensional. (Sentencia SL1695-2021 y Sentencia del 30 de enero de 2001, radicado 14208)
También ha explicado el alto tribunal, que en la figura de la compartibilidad, el pensionado no tiene el derecho a recibir el pago de dos prestaciones simultáneamente, sino que el empleador queda obligado a pagar el mayor valor existente entre una y otra prestación, si lo hubiera, con el objeto de no afectar el quantum de la pensión subrogada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Esto es, como sucede en este caso, s i la pensión de vejez tiene un valor inferior a la pensión de jubilación , el pensionado recibe en su integridad la primera de las dos prestaciones y la de jubilación solo en el excedente comprobado, en relación con la pensión de vejez.(Sentencia CSJ SL4550-2020)
Dicho de otra manera, a efectos de asegurar al titular de la pensión subrogada el pago del mayor valor, se establece que si el monto de la pensión que cancela el empleador es superior al que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales, se mantiene el disfrute de la primera, para lo cual el empresario queda obligado a suministrar la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional (sentencia SL16952021).
Descendiendo al caso concreto, la prestación reconocida por el empleador a
el disfrute de la primera, para lo cual el empresario queda obligado a suministrar la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional (sentencia SL16952021).
Descendiendo al caso concreto, la prestación reconocida por el empleador a partir del 01 de agosto de 1976, lo fue con la condición de ser COMPARTIDA con el ISS una vez el trabajador cumpliera 60 años, por así haberlo expresado en el único documento de reconocimiento que obra en el plenario, que no fue desconocido ni tachado de falso y que es el acto de reconocimiento de la prestación por parte del empleador (32 pdf. En tal escrito no se advierte alusión alguna a que ese beneficio tenga carácter convencional, como afirma la parte actora en el libelo, en el acápite de pretensiones, por lo que debe entenderse que el mismo fue de carácter legal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del CST, artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en tal sentido una vez el trabajador arriba a la edad de 55 años y acredita 20 años de servicios, surgió para el trabajador el derecho al reconocimiento y pago de “ una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, que posteriormente sería subrogada por el ISS, con la condición que la mesada percibida por el pensionado no sufriría mermas, corriendo por cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez y la de jubilación que venía pagando al trabador pensionado, que fue lo ocurrido en autos.
por cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez y la de jubilación que venía pagando al trabador pensionado, que fue lo ocurrido en autos.
Así las cosas el empleador reconoció la mesada inicial para el 01 de agosto deREPUBLICA DE COLOMBIA
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1976, y el ISS subrogó parcialmente la obligación prestacional con el reconocimiento de la pensión de vejez, efectuada a partir del 17 de junio de 1981, en cuantía de $5.700, y el empleador reconoció y pagó el mayor valor.
Esto ocurrió hasta que en el año 2009, cuando el empleador se encontraba en el proceso de liquidación, y resolvió pactar la conmutación de los pasivos pensionales con la Aseguradora de Vida Colseguros SA [que después se transformó a Allianz Seguros de Vida SA], con la finalidad de garantizar el pago vitalicio del mayor valor por concepto de la pensión compartida con el ISS en favor del señor Hugo Rivera Collazos, momento en el cual el mayor valor a cargo del empleador ascendía a $259.447 mensuales (fl. 67119 pdf).
En consecuencia no le asiste razón a la petente en la reclamación del pago de ambas prestaciones al 100%, pues no estamos frente a la figura de compatibilidad que permitiría percibir dos prestaciones pensionales, sino frente a la compartibilidad, donde el ISS subrogó parcialmente la obligación del empleador, y éste a su vez continúa con el pago del mayor valor diferencial.
De la Conmutación pensional:
permitiría percibir dos prestaciones pensionales, sino frente a la compartibilidad, donde el ISS subrogó parcialmente la obligación del empleador, y éste a su vez continúa con el pago del mayor valor diferencial.
De la Conmutación pensional:
En términos de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la conmutación pensional, es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad, y “(…) procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura se puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desman telamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” (Sentencia 42943 del 30 de abril de 2013, que rememora la Sentencia del 8 de agosto de 1997, Rad. 9444, reiterada en las del 10 de septiembre de 2002, Rad. 18144, 30 de jun io de 2005, Rad.24938 y 1 de septiembre de 2009, Rad. 33806)REPUBLICA DE COLOMBIA
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Siendo así, la conmutación pensional es una garantía del pago de la obligación prestacional mediante la cual se posibilita al empleador trasladar la responsabilidad a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones, en momentos en los cuales está en riesgo el cumplimiento de la obligación, lo que ocurre cuanto las
prestacional mediante la cual se posibilita al empleador trasladar la responsabilidad a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones, en momentos en los cuales está en riesgo el cumplimiento de la obligación, lo que ocurre cuanto las empresas ingresan a procesos de insolvencia, o liquidación, permitiendo asegurar el pago de las pensiones de jubilación con una póliza; debe precisarse que ésta conmutación no modifica las características ni la naturaleza de la prestación, solamente cambia el obligado y el financiamiento de su pago.
Con lo expuesto, no le asiste razón a la alzada en sus argumentos en los cuales confunde el alcance, magnitud y naturaleza de la conmutación de la pensión, dándole un sentido diferente al precedente citado, pretendiendo el pago del 100% de la jubilación, lo que es impro cedente, atendiendo el hecho de que ésta prestación no ha mutado, y sigue siendo compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, en el que simplemente operó la modificación del financiamiento para garantizar el pago del mayor valor a cargo del empleador que entró en proceso de liquidación, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación hacia el futuro, mediante la suscripción de una póliza de renta vitalicia por tal concepto.
De conformidad con lo anteriormente señalado, quedó establecido que la pensión de jubilación otorgada al demandante fue legal y compartida con el ISS , quien subrogó parcialmente al empleador en la prestación, quedando el empleador con la obligación de cubrir el mayor valor entre el derecho a la jubi lación que ella reconoció y la pensión de vejez que concedió el ISS hoy Colpensiones, tal como efectivamente se hizo, de acuerdo
parcialmente al empleador en la prestación, quedando el empleador con la obligación de cubrir el mayor valor entre el derecho a la jubi lación que ella reconoció y la pensión de vejez que concedió el ISS hoy Colpensiones, tal como efectivamente se hizo, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente.
Que posteriormente el empleador se acogió al proceso de liquidación, razón por la cual acudió a la figura de la conmutación del pasivo pensional, para procurar garantizar su pago, a través de la compañía Aseguradora Colseguros SA, que posteriormente se transformó en Allianz Seguros SA, aquí demandada, sin que tal cesión de obligaci ones tenga la fuerza de modificar, transformar o cambiar la prestación a cargo del empleador, en lo que no le asiste razón a la alzada, por lo que habrá de CONFIR MARSE la decisiónREPUBLICA DE COLOMBIA
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de instancia.
COSTAS en esta instancia a cargo de la vencida en juicio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 358 del 23 de noviembr e de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito DE CALI, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante apelante y en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante apelante y en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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