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TSDJ CLO SL - 760013105001201600109-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201600109-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

RADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandada frente a la sentencia que profirió el 21 de septiembre de 201 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente:

SENTENCIA No. 036.

1) ANTECEDENTES.

a) PRETENSIONES.

Reclama la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente del señor Antonio Ricaurte González Vaca , junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, teniendo en cuenta para

y pagarle la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente del señor Antonio Ricaurte González Vaca , junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, teniendo en cuenta para el efecto las semanas que no cotizó el empleador del causante.RADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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b) HECHOS.

Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que convivió con el señor Antonio Ricaurte González Vaca desde 1986 hasta el 19 de marzo de 1999, cuando él falleció; que el causante laboró para diferentes empresas, entre ellas para “ESTRUCTURAL S.A.” entre el 1 de enero de 1998 y el 19 de marzo de 1999 , sin embargo, no realizó los aportes a pensión, por lo que durante ese periodo se presenta mora; que en enero de 1998 la empresa cambió de razón social a “limitada” y en el 2003, fue liquidada; que el 5 de agosto del 2015 solicitó a COLPENSIONES que le reconociera la pensión de sobrevivien tes; que a través de la Resolución GNR 378255 del 25 de noviembre de 2015 resolvió negativamente su petición, con el argumento de que no probó que hubiesen convivido durante el tiempo que exige la norma y adicionalmente, porque el afiliado no dejó causado el derecho; que al resolver la reclamación, la entidad de seguridad social solo tuvo en cuenta los periodos aportados, m ás no aquellos en los que se presentó mora; que el I.S.S. no realizó las acciones de cobro a las que estaba obligado.

resolver la reclamación, la entidad de seguridad social solo tuvo en cuenta los periodos aportados, m ás no aquellos en los que se presentó mora; que el I.S.S. no realizó las acciones de cobro a las que estaba obligado.

c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y en su defensa p ropuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación ”; “Prescripción”; “Buena fe” ; “ Cobro de lo no debido”; “Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido”; “Ausencia de causa para demandar” e “Innominada”.

2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez de primera instancia en sentencia del 21 de septiembre de 2016 declaró probada parcialmente la excepción de “Prescripción” y no probadas las demás, en consecuencia le ordenó reconocer la prestación a la demandante y pagarla desde el 5 de agosto del 2012, con dos mesadas adicionales y en cuantía de 1 smlmv ; calculó el retroactivo adeudado y la condenó a pagar intereses moratorios a partir del 6 de octubre de 2015. Para así decidir, explicó que no se encuentra en discusión que la actora esRADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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beneficiaria de la prestación, dado que así lo reconoció la entidad d e seguridad social en las resoluciones a través de las cuales resolvió sus solicitudes; con relación al requisito de densidad de semanas, adujo que el

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beneficiaria de la prestación, dado que así lo reconoció la entidad d e seguridad social en las resoluciones a través de las cuales resolvió sus solicitudes; con relación al requisito de densidad de semanas, adujo que el causante acreditó el número que exige la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que falleció se encontraba cotizando, ya que se deben tener en cuenta los periodos que en su historia laboral se reportaron con la observación de deuda presunta por no pago de su empleador, ciclos en los que laboró para ESTRUCTURAL LIMITADA.

3) CONSULTA.

En virtud a que l a decisión de primer grado fue desfavorable a COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., se conocerá el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, la Sala se ocupará de est udiar si el señor Antonio Ricaurte González Vaca dejó causado el derecho a que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes, si la demandante demostró la calidad en la que dice actuar, cuándo se causó el derecho, si las mesadas se vier on afectadas por la prescripción y si se le debe condenar a pagar intereses moratorios.

4) SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 24 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento del proceso ,

del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 24 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento del proceso , se admitió la consulta, se reconoció personería para actuar , se resolvieron las solicitudes de impulso procesal, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no hicieron uso de la facultad de alegar.RADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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6) CONSIDERACIONES.

a) PROBLEMAS JURÍDICOS.

Vistos los antecedentes planteados, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: i). ¿El afiliado dejó causado el derecho a que sus beneficiarios disfruten la pensión de sobrevivientes?; ii ). ¿La demandante demostró que es beneficiaria de la prestación pensional? En caso de resolverse afirmativamente estos planteamientos se establecerá cuándo se causó el derecho, si éste se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, si son procedentes los intereses moratorios y desde qué momento corren.

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.

b) DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que Antonio Ricaurte González

Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que Antonio Ricaurte González Vaca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES; ii). Que durante toda su vida laboral cotizó 143.71 semanas (fls.34 -38); iii). Que falleció el 19 de marzo de 1999 (fl.31).

Ahora bien, c onforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL13792019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras).

Esto quiere decir que en el sub lite la disposición aplicable es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003; el primero de ellos señala:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:RADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los

siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)” (Negrilla propia).

Revisada la historia laboral del causante, que obra de folios 34 a 38 se observa que entre el 21 de noviembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1997 cotizó 143.17 semanas, se observa que su situación fáctica se encuentra enmarcada por lo que regla el literal b de la disposición en cita, toda vez que el a filiado suspendió sus cotizaciones mucho antes de fallecer; ello quiere decir que entre el 19 de marzo de 1999 y esa calenda pero del año 1998, debe haber aportado como mínimo 26 semanas, sin embargo como no lo hizo, pues se reitera que su última cotización fue para el 31 de diciembre de 1997, no se causó el derecho a la prestación pensional que se depreca en este contencioso.

No obstante lo anterior, se solicitó en la demanda que se tuvieran en cuenta los periodos que se reportaron en su historia laboral como adeudados por un presunto empleador. Al respecto, conviene recordar

No obstante lo anterior, se solicitó en la demanda que se tuvieran en cuenta los periodos que se reportaron en su historia laboral como adeudados por un presunto empleador. Al respecto, conviene recordar que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que los periodos que se reportan en mora por el empleador deben tenerse en cuenta en la contabilización de semanas a efectos de determinar si tiene derecho o no a la prestación pensional que pretende, pues la falta de diligenci a de la administradora del fondo de pensiones en realizar gestiones de cobro no puede afectar el derecho pensional del afiliado (Ver Sentencias CSJ SL 367-2019 y SL 767-2019).

Sin embargo, en la Sentencia SL1355-2019, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral afirmó que “para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebasRADICADO: 76001310500120160010901.

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razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”. En la Sentencia SL3055 de 2019 aseveró que “para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social n o ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador

cuando la entidad de seguridad social n o ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo ”. Y en la Sentencia SL 36922020 sostuvo:

“Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados esos periodos, como se dijo en líneas anterio res, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea ; lo que además supone u n claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”. (Negrilla propia)

Vistas así las cosas y una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en efecto en la historia laboral del

jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”. (Negrilla propia)

Vistas así las cosas y una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en efecto en la historia laboral del causante se registran diferentes periodos con la anotación de “Su empleador presenta deuda por no pago” , concretamen te con el empleador “TECNICA ESTRUCTURAL S.A.”, pese a ello, ninguna otra prueba se arrimó al plenario para demostrar la existencia de la presunta relación laboral que sostuvo con dicha persona jurídica , incumpliéndose de esta manera con la carga probatori a que recaía sobre la parte demandante.RADICADO: 76001310500120160010901.

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DEMANDADA: COLPENSIONES.

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Cabe recordar que aunque en la demanda se afirmó que el señor Antonio Ricaurte González Vaca trabajó para “ESTRUCTURAL LIMITADA” entre el 1 de enero de 1998 y el 19 de marzo de 1999, debía desplegar una conducta probatoria como menos sumaria de la existencia del vínculo laboral, pues ello se predica de toda pretensión, conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G. del P. que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , norma que es de recibo en materia laboral conforme lo autoriza el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

En ese sentido, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lu gar, declarar probada la excepción de “Inexistencia de

de recibo en materia laboral conforme lo autoriza el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

En ese sentido, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lu gar, declarar probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por COLPENSIONES como quiera que quedó establecido que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Por lo expuesto, resulta inane estudiar los demás problemas jurídicos planteados.

c) COSTAS.

Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte demandante en ambas instancias, las cuales serán a favor de la entidad de seguridad social.

7) DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca , en el proceso que promovió DORIS GARZÓN CÁRDENAS en contra de la

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca , en el proceso que promovió DORIS GARZÓN CÁRDENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARA R probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de DORIS GARZÓN CÁRDENAS y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES

Magistrada

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MagistradaRADICADO: 76001310500120160010901.

DEMANDANTE: DORIS GARZÓN CÁRDENAS.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.

Firmado Por:

Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

en la providencia AL2550-2021.

Firmado Por:

Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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