TSDJ CLO SL - 760013105001201600140-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201600140-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
Demandado: LABORATORIOS BAXTER S.A.
Radicación: 76001-31-05-001-2016-00140-01
Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-001-2016-00140-01
DEMANDANTE: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
DEMANDADO: LABORATORIOS BAXTER S.A.
ASUNTO: Apelación Sentencia No. 163 del 20 de septiembre de 2017
JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Reliquidación Despido sin Justa Causa
SENTIDO DE LA DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTEReliquida despido de acuerdo a misiva de terminación.
APROBADO POR ACTA No. 02
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 16
Hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA
NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA
por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No.163 del 20 de septiembre de 2017 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por JHON FREDY ORTIZ LEMOS contra
LABORATORIOS BAXTER S.A radicado 76001-31-05-001-2016-00140-01.
A continuación se procede a proferir la siguiente: S E N T E N C I A No. 16Ordinario Laboral
Demandante: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
Demandado: LABORATORIOS BAXTER S.A.
Radicación: 76001-31-05-001-2016-00140-01
Apelación Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle
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ANTECEDENTES
El accionante JHON FREDY ORTIZ LEMOS presentó demanda laboral contra LABORATORIOS BAXTER S.A , con el fin que: 1) como pretensión principal, s e declare la violación al derecho a la igualdad por parte de la empresa demandada en perjuicio del demandante y; en consecuencia 2) se le condene al pago de ciento
LABORATORIOS BAXTER S.A , con el fin que: 1) como pretensión principal, s e declare la violación al derecho a la igualdad por parte de la empresa demandada en perjuicio del demandante y; en consecuencia 2) se le condene al pago de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de reliquidac ión de la indemnización por despido sin justa causa . De no concederse lo anterior, 3) subsidiariamente que se liquide y se pague la indemnización ya existente en los términos de la L ey 50 de 1990 , descontando el valor ya entregado por dicho concepto; finalmente 4) que se cancelen las costas y agencias en derecho.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y la subsanación visibles a folios 4-43 y 60-66, así como de las contestaciones aportadas a folios 39-47 y 89-93 del expediente (Arts. 279 y 280 CGP).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Sentencia No.163 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor JHON FREDY ORTIZ LEMOS . Así mismo, condenó a este último en costas y le impuso como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000).
Como fundamento de su decisión el A quo explicó que el derecho a la igualdad se concibe como un derecho subjetivo y no solo supone la igualdad de
de cien mil pesos ($100.000).
Como fundamento de su decisión el A quo explicó que el derecho a la igualdad se concibe como un derecho subjetivo y no solo supone la igualdad de tratos entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre sujetos disimiles. En síntesis, el operador judicial manifiestó que la Constitución Política no prohíbe el trato desigual per se, sino el trato discriminatorio.
Del mismo modo , hace referencia a la jurisprudencia constitucional mencionando que el análisis que debe realizar el operador judicial para considerar si se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad consta de tres aspectos puntuales: 1) Debe establecer el criterio de comparación y conocer si los sujetosOrdinario Laboral
Demandante: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
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3 son susceptibles de comparación y comparten la misma naturaleza, 2) Debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre di similes y 3) Debe averiguarse si el tratamiento distinto esta constitucionalmente justificado, advirtiendo que de no prosperar cualquiera de los análisis anteriores es suficiente para considerar que no hay lugar al estudio del test de proporcionalidad en aras de la igualdad.
Para el caso en cuestión, el Juez primigenio concluyó que no se encontraba ante sujetos susceptibles de comparación y por lo tanto no era posible determinar
de proporcionalidad en aras de la igualdad.
Para el caso en cuestión, el Juez primigenio concluyó que no se encontraba ante sujetos susceptibles de comparación y por lo tanto no era posible determinar una violación al derecho a la igualdad, toda vez que el demandante JHON FREDY ORTIZ LEMOS ostentaba un puesto distinto dentro de la empresa, realizaba labores diferentes y devengaba un salario distinto a los trabajadores con los que se pretendía reputar la violación, e n particular con el trabajador OVER GONZALEZ OSPINA. A su vez, menciona que ni la Constitución N acional, ni el legislador le imponen a LABORATORIOS BAXTER S.A la obligación de reconocer de manera equitativa o igualitaria los beneficios que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad desee dar a sus colaboradores, absolviendo así a la parte demandada.
Respecto a la pretensión subsidiaria, el operador judicial desestima la solicitud de la parte demandante , toda vez que la relación l aboral entre las partes finalizó el 24 de m ayo de 2015, en vigencia de la L ey 789 de 2002. Igualmente referencia el Parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla una situación especial de favorabilidad para los trabajadores que acrediten diez (10) o más años de trabajo continuo para el empleador al momento de la entrada en vigencia de la Ley, sin embargo en el caso que nos ocupa el Juez en primera instancia concluyó , que al momento de entrada de vigencia de dicha normativa el demandante había trabajado siete (7) años para la empresa demandada, haciendo improcedente la pretensión alegada.
RECURSO DE APELACIÓN
en primera instancia concluyó , que al momento de entrada de vigencia de dicha normativa el demandante había trabajado siete (7) años para la empresa demandada, haciendo improcedente la pretensión alegada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo, en estricta síntesis, que el Juzgador de primera instancia no tomó en consideración el espíritu normativo contenido en el artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo y los principios garantistas deOrdinario Laboral
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4 los dere chos de los trabajadores transversales a toda la l egislación laboral y al Estado Social de Derecho.
Además, menciona que la diferencia salarial entre el demandante y el trabajador OVER GONZALEZ OSPINA no es suficientemente determinante como para desestimar la pretensión de violación al derecho de igualdad y agrega que se omitió información pertinente por pa rte de los testigos citados al D espacho y en las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto 12 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que el apoderado de la
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto 12 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que el apoderado de la parte demandante en su apelación se limitó a argumentar al A quo las razones, que a su jui cio, vulneraron el derecho a la igualdad que le asiste al actor sin explicar razones de fondo que desvirtúen lo establecido por el juzgado de conocimiento. Agregó que, la entidad no está en la obligación de suscribir contrato de transacci ón con todos los trabajadores y con ello, no se incurre en discriminaciones ni se viola el derecho a la igualdad. Finalmente, a dvirtió que la empleadora reconoció la indemnización a que tenía derecho el demandante, por lo tanto, no le asiste razón al apelante y el TSC debe absolver a LABORATORIOS BAXTER S.A . de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe en establecer si la parte demandante efectivamente demostró en el proceso la procedencia de la reliquidación por concepto de despido sin justa causa en consideración de la violación al principio deOrdinario Laboral
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5 igualdad que solicita sea tenido en cuenta a la luz de la comparativa con la situación de otros trabajadores de la parte demandada , los cuales terminaron su relación laboral por medio de acuerdos transaccionales.
A su vez, ocupa a esta Sala determinar la procedencia de la reliquidación de la indemnización ya existente, pero en los términos de la L ey 50 de 1990 en perjuicio de la ley 789 del 2002.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que la Sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66ª del CPTSS.
A esta altura no son materia de discusión los siguientes aspectos: 1) La existencia de la relación laboral entre la parte demandante y demandada, 2) el salario devengado por el trabajador, 3) La terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo (f. 44).
La sentencia apelada debe REVOCARSE PARCIALMENTE por las razones que pasan a exponerse:
1. DE LA VIOLACIÓN A LA IGUALDAD La igualdad es una de las concepciones fundamentales del Estado Social de Derecho, en Colombia esta se ve materializada de forma primaria en el artículo 13
Constitucional y ha gozado de amp lio desarrollo jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-071 de 1993 menciona que:
Derecho, en Colombia esta se ve materializada de forma primaria en el artículo 13 Constitucional y ha gozado de amp lio desarrollo jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-071 de 1993 menciona que: “El principio de igualdad es una regla que permite establecer fórmulas de apreciación frente a un trato discriminatorio, con fundamento en la razonabilidad de la diferenciación y en la proporcionalidad de los medios incorporados lo mismo que en los fines de la norma. No toda desigualdad constituye necesariamente discriminación, puesto que la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y si dicha justificación se ajusta a la finalidad y los efectos de la medida considerada.”
A su vez, la sentencia constitucional C-178 del 2014 expresa que: “(…) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, de be determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico,Ordinario Laboral
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6 para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trat o distinto a ambos grupos; en tercer
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6 para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trat o distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entr e iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.”
Es posible abstraer entonces, que la igualdad no se concibe como un concepto absoluto, sino como una prerrogativa que protege a los ciudadanos frente a tratos discriminatorios injustificados, cabe resaltar que la jurisprudencia es clara al establecer que no toda desigualdad es condenable y por el contrario en ocasiones resulta ser la situación natural cuando se pretenden comparar supuestos fácticos y jurídicos diferentes. (Subraya y destaca la Sala).
Bajo el anterior contexto, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la violación a la igualdad en favor del demandante, o , por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada en tal aspecto.
En primera instancia se pretendió acreditar la violación al principio de igualdad al comparar las condiciones económicas de la liquidación por despido sin justa causa del demandante JHON FREDY ORTIZ LEMOS con las sumas entregadas a otros trabajadores de la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A,
igualdad al comparar las condiciones económicas de la liquidación por despido sin justa causa del demandante JHON FREDY ORTIZ LEMOS con las sumas entregadas a otros trabajadores de la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A, en específico el señor OVER GONZALEZ OSPINA por concepto de acuerdo transaccional para la terminación de común acuerdo del contrato laboral.
Esta Sala considera que las pretensiones alegadas por la parte demandante no son procedentes toda vez que, como se permitió determinar en primera instancia, los supuestos que se contraponen no presentan la misma naturaleza fáctica ni jurídica y en razón de ello no son susceptibles de comparación para det erminar una supuesta violación del derecho a la igualdad. (Subraya y destaca la Sala).
Lo anterior teniendo a consideración que los señores JHON FREDY ORTIZ LEMOS y OVER GONZALEZ OSPINA desempeñaban cargos diferentes en la empresa demandada (fs.104, 174 y 183 del expediente), devengaban un salario distinto (fs. 105 y 174) y tenían funciones distintas a su cargo (f s. 114-115 y 178-Ordinario Laboral
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Radicación: 76001-31-05-001-2016-00140-01
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7 179), esto permite concluir que los sujetos no son susceptibles de comparación al presentarse supuestos de hecho diferentes en el marco de su relación laboral con la demandada.
Además de lo anterior, llama aún más la atención de esta Sala el hecho que
7 179), esto permite concluir que los sujetos no son susceptibles de comparación al presentarse supuestos de hecho diferentes en el marco de su relación laboral con la demandada.
Además de lo anterior, llama aún más la atención de esta Sala el hecho que las terminaciones de la relación laboral de los señores JHON FREDY ORTIZ LEMOS y OVER GONZALEZ OSPINA con la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A. provienen de figuras jurídicas completamente diferentes. Al demandante se le dio por terminada su relación laboral de forma unilateral mediante la figura del despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como se me nciona en el escrito de demanda (f s. 4-43) y en la carta de despido aportada por la parte demandante (f. 44), por otro lado, el señor OVER GONZALEZ OSPINA terminó su relación laboral de mutuo acuerdo mediante un acuerdo transaccional (f s.180-181), figura contemplada en el artículo 2 .469 del Código Civil, articulo 6 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resulta claro entonce s, que no es posible para esta S ala promulgar la violación al derecho a la igualdad cuando la s dos situaciones que se pretenden comparar, es decir, las liquidaciones entregadas por la terminación de la relación laboral, presentan supuest os fá cticos distintos y provienen de figuras jurídicas completamente diferentes. Además de eso, la legislación l aboral no contempla obligaciones particulares que determinen la obligatoriedad de tratamiento equitativo o paritario para el monto liquidado a un trabajador con respecto a otro trabajador diferente de la misma empresa.
completamente diferentes. Además de eso, la legislación l aboral no contempla obligaciones particulares que determinen la obligatoriedad de tratamiento equitativo o paritario para el monto liquidado a un trabajador con respecto a otro trabajador diferente de la misma empresa.
Las prerrogativas en favor de los t rabajadores que tengan una terminación del contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa están contenidas en el artículo 64 del Código Sustantivo del T rabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y a consideración de esta Sala fueron otorgadas de forma correcta por la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A a la parte demandante, razón por la cual se absuelve de la pretensión que contra ella se invoca.
2. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 50 DE 1990Ordinario Laboral
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8 Con respecto a la pretensión subsidiaria esta Sala precisa que la terminación del contrato entre la parte demanda da y la parte demandante tuvo fec ha el 22 de mayo de 2015 (f. 44) en vigencia de la L ey 789 del 2002, por lo que en principio resulta claro la procedencia de dicha ley y no de la pretendida por el demandante.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en su Parágrafo transitorio establece la posible aplicación de la L ey 50 de 1990 pero únicamente para los
resulta claro la procedencia de dicha ley y no de la pretendida por el demandante.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en su Parágrafo transitorio establece la posible aplicación de la L ey 50 de 1990 pero únicamente para los trabajadores que acrediten 10 años o más de trabajo continuo para el empleador al momento de entrada en vigencia de la ley. En este caso en particular el señor JHON FREDY ORTIZ LEMOS al momento de la entrada en vigencia de la norma , había trabajado 7 años para el e mpleador, como se acredita en el contrato a término indefinido que milita en el expediente (fs. 104-107), por lo que tampoco es posible la aplicación de la ley en virtud de dicho artículo.
Sin embargo y a pesar de lo anteriormente expue sto, llama la atención de esta Sala el argumento esgrimido por la parte demandante , el cual menciona que en la carta de despido entregada al demandante por LABORATORIOS BAXTER S.A. se evidencia claramente que la terminación unilateral del co ntrato tendrá fundamento en la Ley 50 de 1990, información que es posible constatar con la carta visible en el expediente (f. 44).
Esta situación, en donde la empresa demandada expone dentro del juici o distintas justificaciones para la inaplicación de lo expuesto en la carta de despido , a todas luces resulta improcedente, pues es obligación del e mpleador informar al trabajador los términos de la terminación de la relación laboral para que este último pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente se pueda invocar una situación diferente a lo que se planteó al trabajador para el pago de su liquidación por despido unilateral.
pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente se pueda invocar una situación diferente a lo que se planteó al trabajador para el pago de su liquidación por despido unilateral.
En ese sentido, para la Sala la liquidación debe realizarse en los términos expuestos al demandante mediante la misiva del 22 de mayo de 2015 (f. 44), en la que se indicó que la indemnización de la terminación unilateral se encontraría fundamentada en la L ey 50 de 1990 . Por tanto , la liquidación realizada por LABORATORIOS BAXTER S.A . se debía elaborar conforme al literal d) del numeral 4to del artículo 6 de la citada Ley.Ordinario Laboral
Demandante: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
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9 En relación con lo anterior, una vez realizado el análisis en concreto del presente caso, se debe aclarar que, si bien la indemnización por despido sin justa causa del señor JHON FREDY ORTIZ LEMOS se debía hacer por 805,77 días de acuerdo con la normativa vinculante, para la presente decisión se tendrá en cuenta el valor correspondiente a 805 días.
Lo anterior debido a que, aunque inicialmente se debía tener en cuenta la fracción correspondiente a los 7 días adicionales a los 20 años laborados comprendidos entre el 15 de mayo de 2015 y el 22 de mayo de es a misma anualidad (fecha en la cual se termin ó la relación laboral) , se observa que en la
fracción correspondiente a los 7 días adicionales a los 20 años laborados comprendidos entre el 15 de mayo de 2015 y el 22 de mayo de es a misma anualidad (fecha en la cual se termin ó la relación laboral) , se observa que en la cuarta pretensión incoada en la demanda (f.39), la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha indemnización por el valor respectivo a 805 días. Por consiguiente, al ser el presente fallo de segunda instancia, se procede a realizar la correspondiente liquidación por 805 días, conforme al principio de congruencia.
Una vez preceptuado lo anterior, la suma que se debía cancelar en concepto de liquidación era $73.339.042. Debido a que ya se pagó efectivamente la suma correspondiente a $37.402.911 (f.45), se acredita un faltante de $35.936.131 en favor del demandante.
Se debe anotar que la s condenas aquí impuestas, deben ser indexadas al momento del pago, conforme a la fórmula que establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone que el valor a indexar debe ser multiplicado por el índice de precios al consumidor inicial (22 de mayo de 2.015) y el resultado de éste debe ser dividido por el IPC final (fecha de pago efectivo).
De conformidad con lo anterior, la decisión de primera instancia se revoca en este sentido, y se niegan las demás pretensiones de la demanda, y ante la prosperidad del recurso promovido por la parte demandante, se condena en costas de esta instancia a la parte demandada LABORATORIOS BAXTER S.A ., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
prosperidad del recurso promovido por la parte demandante, se condena en costas de esta instancia a la parte demandada LABORATORIOS BAXTER S.A ., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Ordinario Laboral
Demandante: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
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R E S U E L V E:
REVOCAR la sentencia No. 163 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Cali en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones uno y dos de la demanda.
SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda , y en consecuencia CONDENAR a la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A . a pagar al señor JHON FREDY ORTIZ LEMOS la suma de $35.936.131, por concepto de reliquidación de la indemnizaci ón por despido sin justa, la cual debe ser indexada a la fecha efectiva de pago , tal como se indica en la parte considerativa.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada
justa, la cual debe ser indexada a la fecha efectiva de pago , tal como se indica en la parte considerativa.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada LABORATORIOS BAXTER S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma
$1.200.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-001-2016-00140-01
DEMANDANTE: JHON FREDY ORTIZ LEMOS
DEMANDADO: LABORATORIOS BAXTER S.A.
SALVAMENTO VOTO PARCIAL
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de Sala expongo a continuación las razones que me llevan a apartarme de la decisión, en punto a disponer el reconocimiento de la indemnización por despido al tenor de la ley 50 de 1990, la que estimo debió denegarse como lo razonó el a-quo.
que me llevan a apartarme de la decisión, en punto a disponer el reconocimiento de la indemnización por despido al tenor de la ley 50 de 1990, la que estimo debió denegarse como lo razonó el a-quo.
Se advierte en la decisión del asunto por la Sala, como razones que justifican la adopción de esta lo siguiente:
“Sin embargo y a pesar de lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Sala el argumento esgrimido por la parte demandante, el cual menciona que en la carta de despido entregada al demandante por LABORATORIOS BAXTER S.A. se evidencia claramente que la t erminación unilateral del contrato tendrá fundamento en la Ley 50 de 1990, información que es posible constatar con la carta visible en el expediente (f. 44).
Esta situación, en donde la empresa demandada expone dentro del juicio distintas justificaciones para la inaplicación de lo expuesto en la carta de despido, a todas luces resulta improcedente, pues es obligación del empleador informar al trabajador los términos de la terminación de la relación laboral para que este último pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente se pueda invocar una situación diferente a lo que se planteó al trabajador para el pago de su liquidación por despido unilateral.
En ese sentido, para la Sala la liquidación debe realizarse en los términos expuestos al demandante mediante la misiva del 22 de mayo de 2015 (f. 44), en la que se indicó que la indemnización de la terminación unilateral se encontraría fundamentada en la Ley 50 de 1990. Por tanto, la liquidación realizada por LABORATORIOSBAXTER S.A. se debía elaborar conforme al literal d) del numeral 4to del artículo 6 de la citada Ley.”
la Ley 50 de 1990. Por tanto, la liquidación realizada por LABORATORIOSBAXTER S.A. se debía elaborar conforme al literal d) del numeral 4to del artículo 6 de la citada Ley.”
Sea lo primero reseñar como lo refiere el fallo del que me aparto, que la terminación del contrato entre la parte demandada y la parte demandante se dio para el 22 de mayo de 2015 (f. 44) en vigencia de la Ley 789 del 2002, de ahí que de entrada emerge con claridad la procedencia de la citada ley y no la aducida por el actor.
Al tenor del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , Parágrafo transitorio existe la posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 en vigencia de la ley 789 de 2002, para los trabajadores que acrediten 10 años o más de trabajo continuo para el empleador al momento de entrada en vigencia de la ley. Y como lo refirió el ponente, para el caso particular el señor JHON FREDY ORTIZ LEMOS al momento de la entrada en vigencia de la norma, había trabajado 7 años para el empleador, según contrato a término indefinido que milita en el infolio (fs. 104-107), de allí que tampoco se posibilite la aplicación de la ley en razón del tránsito en comento.
Ahora, estima que la referencia que al dispositivo legal se hizo en el escrito de despido resulta claro sobre la intención de la parte demandada de disponer del despido en los términos del precepto legal deprecado por el actor, ley 50 de 1990.
La misiva en cuestión expone:
A juicio de quien suscribe este salvamento parcial, no podría estimarse que lo manifestado
precepto legal deprecado por el actor, ley 50 de 1990.
La misiva
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