TSDJ CLO SL - 760013105001201600177-02-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201600177-02-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500120160017702 9< o”“Ca DE oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No. 186(Aprobado mediante Acta del 15 de junio de 2021)Proceso OrdinarioDemandante | Marco Tulio Rodriguez CoralColpensiones y Riopaila CastillaDemandados SARadicado 76001310500120160017702Temas Pension especial de vejezDecision Confirma AUTOEn atencion al memorial poder allegado al expediente, se reconocepersoneria adjetiva a la Dra. Maria Juliana Mejia Giraldo identificada conT.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personeríajurídica a la Dra. Diana Carbonell Barreiro identificada con T.P. 323.598 delConsejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la representeen el presente proceso. En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día siete (7)de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓNLABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ,JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ,quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembrede 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta ladecisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en lossiguientes términos:
Página 1 de 676001310500120160017'702 ANTECEDENTESPretende el demandante que se condene a Colpensiones alreconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altastemperaturas, asi como a la indexación de la primera mesadapensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como hechos relevantes expuso que nació el 26 de octubre de1938, que laboró para Riopaila Castilla, expuesto a altas temperaturascomo operario de caldera desde el 5 de agosto de 1968 hasta el 4 dejulio de 2000. Informó que el ISS le reconoció pensión de vejez a partirdel 1? de mayo de 2000 en cuantía de $1,109.948. La demandada Colpensiones, se opuso a las pretensionesseñalando que, el demandante no cuenta con las semanas exigidaspara beneficiarse de la transición consagrada en el Decreto 1281 de1994, y acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 delmismo año, adicional que, no se acreditó el desempeño de labores dealto riesgo para estudiar la prestación bajo las exigencias del Decreto2090 de 2003. A su vez, el demandado Riopaila Castilla SA, aclaró que el actorestuvo vinculado con una sociedad diferente como lo es CastillaAgrícola SA, antes Ingenio Central Castilla SA, razón por la que seopuso a lo pretendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, en sentenciaproferida el 30 de julio de 2018, absolvió a Colpensiones de laspretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso condenaen costas. Como sustento de la decisión, la a quo señaló respecto de laacreditación de la exposición a altas temperaturas, que, conforme aldictamen pericial recaudado en el trámite del proceso, no hubo talexposición durante el tiempo que el actor laboró como operario decalderas entre el 5 de agosto de 1968 hasta el 4 de julio de 2000, y en Página 2 de 676001310500120160017'702 consecuencia absolvió a Colpensiones de la pretensión de la pensiónespecial de vejez. En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional,explicó que, conforme a la hoja de prueba de la liquidación efectuadapor el ISS para determinar el IBL, evidenció que la misma se ajustó aderecho, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del art 36 de laLey 100 de 1993, en consecuencia, tampoco procedía tal pretensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partesdemandadas, presentaron escrito de alegatos. Por su lado, laparte demandante no presentó los mismos, dentro del términoconcedido. Es asi, que se tienen atendidos los alegatos de conclusiónpresentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procededel grado de consulta, consagrado en el art. 69 del CPTSS, en tanto lasentencia fue desfavorable a los intereses del afiliado demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, en esta instancia, consiste en determinar siestá ajustada a derecho la decisión de la juez que absolvió aColpensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez,asi como de la indexación de la primera mesada pensional. Página 3 de 676001310500120160017702 CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de instancia sera confirmada, por las razones quesiguen. Sea lo primero precisar que al demandante le fue reconocidapension de vejez por el ISS a partir del 1° de mayo de 2000 en suma de$1.109.948, como beneficiario del régimen de transición previsto en elart. 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en lo dispuesto en elAcuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, paralo cual se tuvo en cuenta 1699 semanas (f.° 10 y CD f.° 74). Toda vez que se pretende la pensión especial de vejez por haberlaborado el demandante expuesto a alto riesgo, le correspondeentonces al trabajador demostrar tal exposición a condiciones laboralesque desmejoraron su calidad de vida, es decir, para el caso bajoestudio, que estuvo expuesto a altas temperaturas superiores a loslimites legales, exégesis que se deriva de las normativas que regulan lamateria, esto es, literal b) del art. 15 del Ac. 049 de 1990, art. 1° delDecreto 1281 de 1994 y del art. 2° de Decreto 2090 de 2003.
Al respecto, se evidencia certificación expedida por RiopailaCastilla dando cuenta de la labor desempeñada por el demandantedesde el 5 de agosto de 1968 hasta el 4 de julio de 2000, precisandoque el cargo desempeñado al momento del retiro era de operario ICalderas (f.° 11). Sin embargo, la única prueba que evalúa la exposición de altoriesgo es el dictamen pericial recaudado en primera instancia, en elcual el perito ingeniero industrial José Rene Jiménez Rojas, concluyóque en ninguna de las áreas en las que el demandante desempeñaba lalabor de operario I de calderas, estuvo expuesto a altas temperaturas(f.°106 a 138), dictamen que valga precisar no fue objeto de reprochepor las partes una vez se les corrió traslado de este (f.° 139), y queofrece certeza de la información allí consignada, por cuanto se advierteque realizó un análisis de la carga térmica metabólica del cargo deoperario de caldera I, realizado desde el 5 de agosto de 1968 hasta el Página 4 de 676001310500120160017'702 año 2000, es decir, se evaluó todo el periodo laborado por el actor en laempresa demandada, para lo cual se tuvo en cuenta la descripción delas funciones realizadas, así como las evaluaciones de estrés términoexistentes, por lo que, no encuentra razones esta Colegiatura paraapartarse del dictamen emitido por el citado perito, de ahi que, al noacreditarse la supuesta exposición a calor por encima del umbral deexposición permitido, resulta necesario confirma la decisión de primerainstancia.
De otra parte, y en lo relativo a la indexación de la primeramesada pensional pretendida, se avizora de la carpeta administrativaCD f.° 47 que, en efecto, como lo señaló la a quo, el Instituto deSeguros Sociales al momento de calcular el IBL lo realizó atendiendo lanormativa aplicable al caso -inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993eindexó los IBC para determinar el valor de la primera mesadapensional, conforme se aprecia de las liquidaciones que allí reposan, enconsecuencia, también se confirmará la absolución impuesta en estesentido. Se confirman también las costas de primera instancia. En estasede no se causaron, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALATERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia n.° 206 proferida el 30 dejulio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado deorigen, una vez quede en firme esta decisión. Página 5 de 676001310500120160017'702 Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio dela pagina web de la Rama Judicial en el linkhttps: / /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribeen constancia por quien en ella intervinieron, con firmaescaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en elArtículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Clam poyCLARA LETICIA NINO MARTINEZMagistrada yiELSY ALCIRA SEGURA DIAZMagistrada JORGH EDUARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado Pagina 6 de 6