TSDJ CLO SL - 760013105001201600705-02-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201600705-02-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número. 08
Audiencia número: 094
En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 130 del 01 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Integrada en Litis: MARIA BLANCA EUFEMIA LOPEZ en calidad de curadora de YEIMY ANDREA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA.
AUTO NUMERO: 344
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIAN A MEJIA GIRALDO, identificada con
curadora de YEIMY ANDREA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA.
AUTO NUMERO: 344
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIAN A MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de ANGELLY JULIANA SALAZAR CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.783.671, abogada con tarjeta profesional número 314.157 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2016-00705-02
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apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder all egado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de COLPENSIONES al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea revoca da la providencia impugnada, porque esa entidad dio cumplimiento al fallo judicial anterior, a través de las resoluciones SUB 34744 y SUB 118501 del 2018, mediante la cual concedió la prestación a favor de la señora LUZ CENAYDA TRULLO, razón por la cual no se puede ordenar nuevamente el pago del retroactivo pensional y
mediante la cual concedió la prestación a favor de la señora LUZ CENAYDA TRULLO, razón por la cual no se puede ordenar nuevamente el pago del retroactivo pensional y mucho menos es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 084
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente que lo fue del señor JOSE ERMILSO ACOSTA, reclamando ese derecho desde el 04 de octubre de 2015, con el pago del correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios.
En sustento de esas pretensione s, aduce la demandante que el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO falleció el 04 de octubre de 2015, habiendo convivido con él por más de 15 años, hasta el momento de su deceso.
Que su compañero permanente se encontraba gozando de la pensión de vejez, pres tación concedida por COLPENSIONES.
Que el 30 de diciembre de 2015 solicitó a la demanda da el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición negada a través de la Resolución 75562 del 10 de marzo de
2016. Argumentándole que no había demostrado la convivencia en los términos de ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la entidad de
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Decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la entidad de seguridad social confirmó la negativa.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial, expresa que se opone a las pretensiones, porque la actora no acreditó una convivencia efectiva con el pensionado en los últimos 5 años antes del fallecimiento de éste. Formulas las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
El juzgado de conocimiento, el 30 de marzo de 2017 emitió la sentencia número 75, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA a partir del 04 de octubre de 2015, liquidando el retroactivo pensional a marzo de 2017, cuantificando la mesada en la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
La decisión anterior, llegó a esa Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Emitiéndose la sentencia número 169 del 29 de octubre de 2017 , confirmando la decisión de primera instancia en cuanto el reconocimiento del derecho y adicionó ese proveído autorizando a la demandada a que hiciera los descuentos por aportes en salud.
decisión de primera instancia en cuanto el reconocimiento del derecho y adicionó ese proveído autorizando a la demandada a que hiciera los descuentos por aportes en salud.
La señora MARIA BLANCA EUGEMIA LOPEZ en calidad de curadora de su hija YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y de su nieta ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y contra esta Sala de Decisión; acción constitucional que correspondió el conocimiento al Doctor Jor ge Mauricio Burgos Ru íz, quien emitió la sentencia 12291, radicado 52704 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA. Declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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laboral, radicado 2016 -00705 promovido por LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA contra COLPENSIONES, a partir del auto de admisión de la demanda. Ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Cali, para que iniciara nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la señora MARIA BLANCA EUGEMIA LOPEZ en calidad de
Primero Laboral del Circu ito de Cali, para que iniciara nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la señora MARIA BLANCA EUGEMIA LOPEZ en calidad de curadora de su hija YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y de su nieta ANYELA TATIANA
ACOSTA ACOSTA.
Decisión a la que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la acción constitucional, al encontrar la necesidad de integrar en litisconsorcio a las hijas discapacitadas del causante.
En cumplimiento de la orden dada en la acción constitucional, el juzgado de conocimi ento declaró la nulidad de lo actuado, citó al proceso a la señora MARIA BLANCA EUGEMIA LOPEZ en calidad de curadora de su hija YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y de su nieta ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, quien intervino dentro del proceso ordinario laboral, a t ravés de mandatario judicial, quien al corrérsele traslado de la demanda, expresó que es cierto el hecho que hace alusión al fallecimiento del señor JOSE ERMILDO ACOSTA VELASCO. Pero que no es cierto que éste haya convivido con la demandante por espacio de 15 años. Porque al momento del deceso, éste era soltero, vivía solo en una vivienda ubicada en el corregimiento de El Carmelo, municipio de Candelaria y nunca existió convivencia de éste con la promotora de esta acción. Oponiéndose a las pretensiones y s olicitando en su lugar, que a las interdictas YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, se las declare como las únicas
pretensiones y s olicitando en su lugar, que a las interdictas YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, se las declare como las únicas beneficiarias de la sustitución pensional, en su calidad de hijas inválidas del causante. Reclamando el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
El apoderado de las llamadas en litis, formuló demanda de reconvención, exponiendo que el 20 de febrero de 2014 el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, radicó ante COLPENSIONES, formato de sustitución provisional, Ley 1204 de 2008, declarando como beneficiarias de la sustitución a sus hijas inválidas YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, declaradas interdictas. Aclarando que la primera de las citadas padece de retraso mental moderado, deterioro del c omportamiento nulo o mínimo y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60% de origen común, estructuradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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el 15 de enero de 1979, de acuerdo con el dictamen del 23 de diciembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le del Cauca. Que ANYELA TATIANA ACOSTA, padece de retraso mental profundo, deterioro del comportamiento en
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le del Cauca. Que ANYELA TATIANA ACOSTA, padece de retraso mental profundo, deterioro del comportamiento en grado no especificado, con una pérdida de la capacidad laboral del 80% de origen común y con fecha de estructuración el 26 de mayo de 1993, según d ictamen emitido por COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2016.
Que, mediante auto interlocutorio del 22 de enero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, decretó la interdicción provisoria a las hermanas Acosta y nombró a M ARIA BLANCA EUFEMIA LOPEZ como curadora provisoria principal de las presuntas interdictas. Habiendo presentado ésta el 06 de abril de 2018 la solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que mediante sentencia 157 del 2 3 de mayo de 2018 el Juzgado de Familia antes citado, decretó la interdicción absoluta a YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, designando como curador principal a la señora MARIA BLANCA EUFEMIA LOPEZ y como curadora suplente a la señora ADRIANA MARIA ACOSTA LOPEZ.
Que COLPENSIONES mediante Resolución 145922 del 30 de mayo de 2019 negó la pensión de sobrevivientes a las hijas interdictas del causante, argumentando que había dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Cali, confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
pensión de sobrevivientes a las hijas interdictas del causante, argumentando que había dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Cali, confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pronunciamiento que habían declarado a la señora LUZ CENAYDA TRULLO como beneficiaria de esa prestación en su calidad de compañera permanente.
Que el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, el 03 de agosto de 2015, ante la Inspección de Policía de Villagorgona, Municipio de Candelaria, formuló queja policiva contra la señora Luz Cenayda Trullo, reconociendo que con ella tuv o una relación de 15 años, pero nunca vivieron bajo el mismo techo y que era una persona que andaba con uno y otro por eso desde hacía menos de un mes no la había vuelto a ayudar y que ella lo amenazaba si no le daba plata.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La apoderada de COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda de reconvención, se opone al petitum demandatorio, porque ya se había definido judicialmente que el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes recaía en cabeza de la señora LUZ CENAYDA TRULLO, acogiendo esa de cisión mediante acto administrativo que fue emitido de manera legal. Formula las excepciones de fondo que denominó : inexistencia de la
ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes recaía en cabeza de la señora LUZ CENAYDA TRULLO, acogiendo esa de cisión mediante acto administrativo que fue emitido de manera legal. Formula las excepciones de fondo que denominó : inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
El mandatario judicial de la señora LUZ CENA YDA TRULLO VALENCIA frente a la demanda de reconvención, reitera la convivencia de ésta con el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, la que se da del año de 2000 hasta el fallecim iento de éste, es decir, por 15 años y que en calidad de compañera permanente se le reconoció la sustitución pensional a través de decisión judicial, la que fue acatada por la demandada, a través de la Resolución SUB 34744 del 06 de febrero de 2018 y que e l pago de esa pensión fue suspendida a partir del 01 de octubre de 2018. Considerando que se deben demostrar los hechos en que se funda la acción impetrada por las llamadas en litis. Además, solicita que se reactive el pago de la pensión de sobrevivientes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual la A quo, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de la obligación propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia absolvió a esa ent idad de todas las pretensiones formuladas por LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA. Declara no probas las excepciones
COLPENSIONES y en consecuencia absolvió a esa ent idad de todas las pretensiones formuladas por LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA. Declara no probas las excepciones propuestas en relación con las pretensiones YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, a través de la curadora, señora MARIA BLANCA EUFEMIA LOPEZ. Condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA BLANCA EUFEMIA LOPEZ quien actúa como curador de YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO desde el 04 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento de éste. Indicando que a cada una de las beneficiarias le corresponde el 50% del valor de la mesada pensional, realizado la liquidación del retroactivo pensional causado de l 04 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2021. AutorizaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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que, de ese retroactivo, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales se haga el descuento por aportes en salud. Además, accede a la condena a la demandada por concepto de intereses moratorios a p artir del 07 de junio de 2018 sobre las mesadas
descuento por aportes en salud. Además, accede a la condena a la demandada por concepto de intereses moratorios a p artir del 07 de junio de 2018 sobre las mesadas adeudadas y hasta la fecha del pago. Ordena que , ante la ausencia de una de las beneficiarias, se acrecentará esa prestación en un 100% a favor de quien quede viva.
Para arribar a esa conclusión l a A quo da valor a la prueba documental como lo es la investigación adelantada por la entidad demandada y la copia de la queja policiva, que desvirtúan las afirmaciones de lo s señores ANA ALICIA REYES y el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, y las propias afirmaciones de la actora al absolver el interrogatorio de parte, por lo tanto, no existió la convivencia de la señora LUZ CENAYDA TRULLO hasta el fallecimiento del señor ACOSTA VELASCO, porque él mismo al formular la queja policiva declaró que no convivía con la señora TRU LLO VALENCIA y las declaraciones recibidas por la demandada en la investigación guardan relación con lo afirmado por el propio señor Acosta.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante formula el recurso de alzada, argumentando que no es afortunada la valoración probatoria que se hizo, razón por la cual solicita se revoque en su totalidad la providencia impugnada , porque da valor a los documentos como la investigación administrativa que sólo s irven de coerción para la demandada al momento d e solicitar la pensión y no para el proceso y la queja policiva, que también es un documento declarativo, son carentes de condiciones de
porque da valor a los documentos como la investigación administrativa que sólo s irven de coerción para la demandada al momento d e solicitar la pensión y no para el proceso y la queja policiva, que también es un documento declarativo, son carentes de condiciones de modo, tiempo y lugar, no hay principio de inmediación, ni principio d e contradicción, donde esa prueba documental no puede desvirtuar la prueba testimonial que fue rendida bajo la gravedad juramento. Además, los testigos de la parte demandante fueron directos y si el despacho tuvo duda pudo interrogarlos. Además, no se prob ó la dependencia económica de las llamadas en litis, porque las declarantes no tuvieron conocimiento directo de esa ayuda económica , pero más adelante se indica que fue la propia demandante quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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expuso que ella tenía conocimiento que el causante destinaba una cantidad de dinero mensual para la señora Blanca que era para las hijas del causante.
La mandataria judicial de COLPENSIONES, al formular el recurso de alzada, solicitando que el retroactivo pensional, porque si bien, no se opone al reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes a favor de las hijas inv álidas del causante, si se opone al pago del retroactivo como de los intereses moratorios, considerando que no se puede omitir que si bien, se declaró la nulidad de todo lo actuado, esa entidad dio cum plimiento al fallo anterior, y se le negó el derecho a las hijas del causante porque se entendía que había
bien, se declaró la nulidad de todo lo actuado, esa entidad dio cum plimiento al fallo anterior, y se le negó el derecho a las hijas del causante porque se entendía que había cosa juzgada, no obstante, se está ordenando el pago de un retroactivo pensional que ya fue pagado , generada por el mismo causante, que conllevaría a un doble pago, que afectaría la cartera de la Nación. Y por ello solicita se revise ese retroactivo y no se acceda a los intereses moratorios, porque no hubo retardo en el pago, porque una vez ordenado el pago en fallo judicial anterior, se dio cumplió a la orden judicial. Solicita igualmente que sea exonerada de la condena en costas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, razón por la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPL. y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación y ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de CO LPENSIONES, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos para resolver por la Sala: Si la demandante y/o llamada en litis consorcio, acreditaron los requisitos legales para adquirir la calidad de beneficiar ias de la pensión de sobrevivientes. De ser afirmativa la respuesta se determinará el retroac tivo pensional, previo análisis de la excepción de prescripción y si es procedente los intereses moratorios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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respuesta se determinará el retroac tivo pensional, previo análisis de la excepción de prescripción y si es procedente los intereses moratorios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Encuentra la Sala que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. El reconocimiento de la pensión de vejez que hizo COLPENSIONES al señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, a través de la Resolución GNR 210373 del 22 de agosto de 2013 (fl. 10), en cuantía del salario mínimo.
2. El parentesco que tie ne YEIM Y ADIELA ACOSTA LOPEZ, como hija del causante, nacida el 15 de enero de 1979 (fl. 116) , hecho acreditado con la copia del registro civil de nacimiento que hace parte del material probatorio y en el que se ha realizado la anotación de la sentencia 157 del 23 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, que decretó la interdicción absoluta.
3. La pérdida de la capacidad laboral de YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ, dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Valle del Cauca (fl. 117), quien determinó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral de la actora, estructura el 15 de enero de 1979, de origen común. (retardo mental moderado)
quien determinó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral de la actora, estructura el 15 de enero de 1979, de origen común. (retardo mental moderado)
4. Con el registro civil de nacimiento de ANYELA TATIANA ACOSTA ACOST A, se acredita que es hija del señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO y YEIMY ADIELA ACOSTA LOPEZ, nacida el 26 de mayo de 1993 (fl. 123). Registro civil de nacimiento que igualmente presenta la nota de la declaratoria de interdicción absoluta declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Palmira el 28 de mayo de 2018.
5. La pérdida de la capacidad laboral de ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA, determinada en un 80%, según dictamen emitido por COLPENSIONES ( fl. 125), al presentar retardo mental severo.
6. El deceso del señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, el 04 de octubre de 2015 (fl.
114)
7. La decisión judicial del 23 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle, mediante la cual declara en interdicción absoluta a YEIMY
ADIELA ACOSTA LOPEZ y ANYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA.
Para darle respuesta al primero de los planteamientos expuestos, esto es, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se hace necesario p artir de la fecha deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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fallecimiento del señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, acaecido el 04 de octubre de 2015, estando vigente la Ley 797 de 2003, que en el artículo 12 , modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pen sión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta seman as dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”
Como quiera que se acreditó que el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO había obtenido su derecho pensional en el año 2013, para obtener la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, se debe definir los miembros del grupo familiar, y para ello es necesario remitirnos al artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que establece: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son benef iciarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pens ión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte,, b) …
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, s iempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(…)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En el caso que nos ocupa, se ha presentado a reclamar la sustitución pensional la señora LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA, alegando la calidad de compañera permanente que
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En el caso que nos ocupa, se ha presentado a reclamar la sustitución pensional la señora LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA, alegando la calidad de compañera permanente que lo fue del señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASCO, p or 15 años. A quien en primera instancia se desestimaron sus pretensiones; consideración censurada y para efectos de determinar si le asiste el derecho a ser calificada como beneficiaria de esa prestación, es necesario acreditar de manera clara la convivencia.
La Sala se apoya en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que debe entenderse por convivencia, tal como se consignó en sentencias del 2 marzo de 1999, rad icación 11245, del 14 jun io de 2011, rad icación 31605 y retirada en sentencia SL. 1399, radicación 45779 de 2018, bajo los siguientes términos: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado Así, la convivencia real y e fectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e i ncluso las relaciones que, a pesar
espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e i ncluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”
Correspondía a la señora LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA, demostrar que existió esa vida en común con el señor JOSE ERMILSO ACOSTA VELASC O, y que no se trata de encuentros esporádicos. Para ello, la Sala revisa el material probatorio.
Inicialmente se presentaron la señora ANA ALICIA REYES y el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, quienes al unísono refieren que conocieron a la pareja conformada por la señora LUZ CENA YDA TRULLO y JOSE ERMILSO ACOSTA, desde el año 2007 y 2006, respectivamente, fechas desde las cuales tuvieron una relación de amistad, la primera deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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las testigos con la demandante y el segundo con el causante en vida, indicando ambos declarantes el domicilio de la mencionada pareja, así como el tiempo de convivencia de la misma la cual tuvo lugar hasta la fecha del accidente fatal del señor JOSE ERMILSO ACOSTA, sin que éstos se hubiesen llegado a separar y que la persona que siempre lo acompañó fue la demandante, incluso ambos declarantes mencionaron que el señor JOSE
ACOSTA, sin que éstos se hubiesen llegado a separar y que la persona que siempre lo acompañó fue la demandante, incluso ambos declarantes mencionaron que el señor JOSE ERMILSO ACOSTA crio un hijo de la señora LUZ CENA YDA TRULLO, cuando éste tenía meses de nacido.
Con base en las anteriores declaraciones se emitió el 30 de marzo de 2017 la sentencia de primera instancia, declarando a la LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA como beneficiaria de la sustitución pensional, decisión confirmada por esta Sala de Decisión, el 29 de octubre de 2017.
Ante la nulidad procesal declarada mediante sentencia en l a acción constitucional, se recibió nuevamente la declaración de CARLOS ALBERTO GOMEZ, exponiendo que él entró en el 2003 a una empresa que se llama El Corozal y ahí empezó a distinguir a don ERMILSO ACOSTA, con quien fueron compañeros de trabajo, empezaro n a ser amigos y él le comentó que tenía una chica, y por eso le ponen a él ese apodo de la chica. Que vio que LUZ CENAYDA TRULLO le empezó a llevar el almuerzo al trapiche y se dieron cuenta que ella era mucho más joven que él. Al interrogársele que le ha bía comentado el señor Acosta sobre la c