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TSDJ CLO SL - 760013105001201700009-01-(02-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700009-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00009-01

Juzgado de primera instancia: Doce Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Herminsul Pedreros Yunda

Demandada: - Transporte Montebello S.A.

Asunto: Confirma sentencia – Niega pago de salarios y auxilio de transporte.

Sentencia escrita No. 186

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No 090 emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se declare que entre él y la sociedad Transporte Montebello S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 11 de julio de 2011, el cual a la fecha de presentación de la demanda -12 de enero de 2017se encuentra vigente. En consecuencia, solicita se condene a la parte accionada al pago de: i) los salarios fijados en un 1 SMLMV y al auxilio de transporte, generados entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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transporte, generados entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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2016.ii) Al reconocimiento de lo ultra y extra petita. Iii) A las costas procesales y agencias en derecho (Fls. 1 a 7).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Transportes Montebello S.A..

Mediante escrito visible a folios 49 a 53 y 192 a 194 , dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El a quo dictó sentencia No. 090 del 13 de mayo de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido. En consecuencia absolvió a esa empresa de todas las pretensiones de la demanda . Segundo, sin costas. Tercero, consultar la providencia, en caso de no ser apelada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de conformidad con las pruebas evacuadas y de lo confesado en su interrogatorio de parte por el demandante, había quedado establecido que era él el encargado de hacer el recaudo de los dineros de los pasajero s que se movilizaban en los vehículos que conducía . Además, que, del producto de ese dinero que hacía entrega al propietario, pagaba

había quedado establecido que era él el encargado de hacer el recaudo de los dineros de los pasajero s que se movilizaban en los vehículos que conducía . Además, que, del producto de ese dinero que hacía entrega al propietario, pagaba una cuota a la empresa, tanqueaba el vehículo, asumía el gasto de parqueadero y se quedaba finalmente con el excedente como pago de su salario, en suma diaria aproximada de $15.000 a $20.000.

3.3. De lo anterior coligió la juez de primer grado que era inexistente la afirmación que hizo el actor al señalar que nunca había recibido salario, pues el dinero con el que se quedaba el demandante no era otra cosa que la remuneración que recibía por el servicio prestado . Descartó que ese excedente con el que se quedaba le fuera otorgado como una dádiva por parte de la empresa , ni del propietario.

3.4. Recalcó que el demandante fue enfático en señalar que hacía un promedio de $460.000 a $470.000 diarios , monto del que pagaba : i) $4.000 por parqueadero, ii) $200.000 por la cuota que le daba al propietario del vehículo, iii)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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$143.000 que le daba supuestamente a la cuota de administración de la empresa y iv) tanqueaba el carro con $100.000, lo que daría un valor total de $447.000 . Cifra última al que restó los $470.000, quedando la suma de $13.000.

3.5 Agregó que , cuando se le preguntó al testigo , quien también tiene

Cifra última al que restó los $470.000, quedando la suma de $13.000.

3.5 Agregó que , cuando se le preguntó al testigo , quien también tiene conocimiento directo de la relación, adujo que la entrega al propietario solo era de $180.000; que el combustible asciende a $90.000 y que en total daría una suma de $417.000 . De donde dedujo la a quo, le permitiría tener al trabajador un promedio de excedente de $53.000, los cuales, al ser multiplicados por 30 días al mes, le arrojó la suma de $1.590.000. Agregó que, si se descontara un día a la semana que se descansaba, este valor solo se multiplicaría por 25 días del mes, dando un salario de $1.325.000, suma superior al salario mínimo.

3.6 Consideró la juez de primer grado que esas cifras no las ha bía tomado de manera caprichosa, sino que partió de la afirmación d el demandante, la cual, al ser confrontada con otra persona que conocía de los hechos de manera directa, pudo evidenciar que carecía de sustento la afirmación de aquél cuando aseveró que de los excedentes no alcanzaba a cubrir el salario mínimo.

3.7 Enfatiza que el demandante confesó que conducía de 4 a 5 vueltas en el día, declaración que concuerda con lo indicado por la prueba testimonial y el interrogatorio al representante legal de la empresa demandada. Hace hincapié en que, al efectuarse por parte de la empresa la correspondiente investigación con inspectores físicos respecto del recaudo real de los traslados ejecutados cada día, con el conteo de pasajeros, se logró determinar que con sólo las primeras vueltas se cubren los gastos del vehículo.

inspectores físicos respecto del recaudo real de los traslados ejecutados cada día, con el conteo de pasajeros, se logró determinar que con sólo las primeras vueltas se cubren los gastos del vehículo.

3.8 Premisas de donde concluyó que el demandante percibía dinero suficiente para cubrir el salario que se pac tó con la empresa. Recalcó que quien recibía el dinero de manera directa era el trabajador, a quien se le impone la obligación de hacer la entrega al propietario del recaudo de los pasajeros.

3.9 Hace mención que, conforme a lo confesado por el demandante, a éste se le cubrieron las incapacidades del año 2015 , y además indicó que, cuando se le reubicó, obtuvo un salario incluso superior al que devengaba como transportador, como quiera que le pagaban recargos.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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3.10 Menciona que no hay prueba de un tiempo en concreto en que el actor no estuviera prestando el servicio sin remuneración . En tal virtud, señaló que no podía suponerlo o presumirlo. Agrega, que no se probó tampoco el tiempo en que el demandante supuestamente no laboró , porque no se le permitió laborar por tener recomendaciones . Menciona que no puede hacer alguna condena presuntiva. Por tanto, declaró probada la excepción de la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido al haberse probado que el actor recibía una remuneración como contraprestación al servicio.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

obligación y cobro de lo no debido al haberse probado que el actor recibía una remuneración como contraprestación al servicio.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Le y 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

Transportes Montebello S.A. en escrito obrante a folios 0 3 a 05 Archivo 04-PDF (cuaderno del Tribunal), present ó alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio dentro del término del traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Quedó acreditada la falta de pago de los salarios y auxilio de transporte durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016?

2. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por los extremos temporales endilgados en el líbelo introductorio . Sin embargo, con los medios probatorios se demostró que al accionante se le retribuía una cantidad superior a la convenida, que excede en todo caso el salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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2.1 Del salario.

en todo caso el salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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2.1 Del salario.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales. De ahí la import ancia de que en su fijación se tengan en cuentan todos los elementos retributivos del trabajo.

A partir del tal concepto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5159 -2018 rememorada en sentencia SL321 de 2022, como criterios para definir el salario estableció:

“3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO

Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio persona l o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio

enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones , los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entende rse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinarOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada...”

de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada...”

Del auxilio de transporte:

En cuanto al auxilio de transporte, esa misma Corporación pero en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7 -19, rememorada en la CSJ SL2169 de 2019 señaló que:

“La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…”

Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. (…) De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso

referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.”

Así, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un aux ilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

2.1.2 Caso en concreto.

Sea lo primero recordar que el demandante sostiene en su demanda que en el contrato de trabajo celebrado con la empresa Transportes Montebello S.A. se pactó como contraprestación por el servicio prestado el valor del salario mínimo legal vigente, para el periodo comprendido entre los años 2014-2016. Obligación que aduce fue incumplida junto con el auxilio de transporte , pues sólo podía percibir algún dinero luego de que el mismo trabajador realizara la distribución del producido recaudado entre valores que debía entregar a la administración de la empresa, al propietario, por combustible y por lavado del bus.

percibir algún dinero luego de que el mismo trabajador realizara la distribución del producido recaudado entre valores que debía entregar a la administración de la empresa, al propietario, por combustible y por lavado del bus.

Por su parte, en el escrito de contestación , la empresa Transportes Montebello S.A. comenta que el demandante fue contratado para el cargo de conductor desde el 19 de julio de 2011 en una jornada de 8 horas, y como salario se fijó el mínimo mensual legal vigente para cada época. Relata que dicho monto y el auxilio de transporte eran cancelados diariamente, y su forma de pago se daba por deducción que debía realizar el mismo trabajador del producido por concepto de pasajes, esto es, en la modalidad de pago por destajo (folios 46 a 54 y 192 a 194).

Para la Sala, los siguientes medios de convicción resultan pertinentes para dirimir la presente controversia:

  • El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transporte Montebello S.A. Su o bjeto social es el de la explotación de la industria del transporte terrestre automotor en todas sus modalidades, pasajeros, carga mixto y encomiendas de acuerdo a la ley. Su objeto lo despliega en el casco urbano, intermunicipal, Interdepartamental y nacional. (fl. 9 a 16).

-Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscri to por Herminsul Pedreros Yunda con la empresa Transportes Montebello S.A. el día 19 julio deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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2011, para que ocupara el cargo de conductor de vehículo de servicio público

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2011, para que ocupara el cargo de conductor de vehículo de servicio público afiliado a la empresa (fl.17 a 21 y 63 a 67).

-Constancia laboral suscrita por la dirección ejecutiva de la empresa Transportes Montebello S.A., en donde indica que el señor Herminsul Pedreros Yunda labora para la empresa desde el 19 de julio de 2011, desempeñando el cargo de conductor con un contrato a término indefinido. Una asignación salarial por valor de $589.500 y auxilio de transporte por valor de $70.500.

  • A folio 32 y 33 del expediente aparece acta de reubicación laboral temporal de fecha 19 de agosto de 2016, efectuada al actor por la empresa de Transporte Montebello S.A. Atendiendo las recomendaciones médicas del 11 de agosto de 2016 al 11 de noviembre de 2016 -3 meses-, se incorpora al trabajador al cargo de auxiliar operativo.

-Boleta de despacho urbano municipal No. 13722 de fecha 07 de enero de 2016, de la ruta 1 del micro 224.

-Volantes de nómina expedidas por la empresa Transportes Montebello S.A. a nombre de Herminsul Pedreros Yunda, del 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2018, donde se relaciona el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, con el correspondiente auxilio de transporte, sin rúbrica alguna del trabajador (fl. 68 a 153).

-Planillas de pago a la seguridad social de julio de 2011 a julio de 2013, a nombre

con el correspondiente auxilio de transporte, sin rúbrica alguna del trabajador (fl. 68 a 153).

-Planillas de pago a la seguridad social de julio de 2011 a julio de 2013, a nombre del trabajador Herminsul Pedreros Yunda (fl.154 a 156). Certificados de aportes en línea (fl.157 a 176).

-Escrito por medio del cual se le da respuesta al trabajador a una petición, en los siguientes términos

“… La empresa en la cual en el momento usted se encuentra vinculado laboralmente, es cumplidora de todas las obligaciones legales a su cargo, tales como pago de prestaciones y seguridad social, que se encuentran al día.

Es preciso indicar que la empresa ha acatado las recomendaciones médicas tal como corresponde e igualmente los periodos de incapacidad.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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Usted ha presentado periodos de incapacidad los cuales han sido pagados mediante los cheques así. Cheque número 021056 por la suma de $236.260. Cheque número 022176 de $128.870 Cheque número 022327 de $128.870. Cheque número 022555 de $279.217. Cheque número 21744 de $622.871. Cheque número 21525 por la suma de $429.566.

Adicional a lo anterior, usted solicitó su periodo de vacaciones, los cuales disfrutó desde el 18 de octubre de 2015 y con las incapacidades se le prolongaron hasta el 30 de octubre de 2015.

Atendiendo las restri cciones médicas durante los periodos que usted no ha estado incapacitado, usted está trabajando por vueltas , los pagos, tal

prolongaron hasta el 30 de octubre de 2015.

Atendiendo las restri cciones médicas durante los periodos que usted no ha estado incapacitado, usted está trabajando por vueltas , los pagos, tal como reza en el contrato, se efectúan a diario.

Usted indica en su petición que desde mayo no recibe dinero , en razón a lo anterio r, me permito indicarle que los cheques relacionados en el numeral 3 fueron pagados en meses posteriores a mayo y corresponden al pago de incapacidades”.

-Los cheques allí enunciados se pueden observar a los folios 184 a 189.

De otro lado, cuenta el plenario con la siguiente prueba testimonial:

  • En interrogatorio de parte del señor Gerardo Bueno Zúñiga, representante legal de la empresa Transportes Montebello S.A., indicó que a los conductores de los vehículos se les ha autorizado para descontar del producido del vehículo lo correspondiente a su salario y al auxilio de transporte. Adujo que, para constatar lo anterior, se elaboraban por parte de la empresa unas planillas quincenales para que el conductor anotara los valores del sueldo y auxilio de transporte, sin embargo, advierte que los conductores no la firmaban, pues considera que permitían saber el monto real que devengaba. Enuncia que se les ha colocado dispositivo de conteo, sensores, registradora y hasta ahora no existe una manera contundente de corroborar el monto percibido o recaudado.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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Informa que el conductor no pagaba nada de su “bolsillo”, sino que la empresa a partir de la tercera vuelta comienza a recaudar lo que le

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Informa que el conductor no pagaba nada de su “bolsillo”, sino que la empresa a partir de la tercera vuelta comienza a recaudar lo que le corresponde por administración de la empresa. Agrega que la entrega que se hace al propietario es negociada entre éste y el conductor . Que el combustible también lo acuerdan con el propietario. Solamente pagaban la administración y la cuota parte que son valores que se utilizan para sufragar los costos de funcionamiento de las rutas. Refiere que el valor de la administración de los años 2014 a 2016 no los recuerda, pues la misma se incrementa con el incremento del pasaje. Para el momento de la declaración, estaba en un total de $110.000, monto que era cancelado del producido d espués de 3 vueltas. Cuando trabajan sólo 2 vueltas, eso queda pendiente y se le cobra al propietario.

Normalmente se establece un promedio por vuelta . El conductor paga después de descontar su salario, y luego atienden lo que le corresponde a la empresa y al propietario. Se estableció un promedio por vuelta , donde el conductor está autorizado para descontarse lo de su salario. Que del 2014 hacia la fecha de la audiencia el demandante no recl amó por concepto alguno a la empresa . Los conductores se les hace firmar una nómina con el valor de lo que recibió de salario , pero n unca la firmaron, ningún conductor la firmó . El propósito de esas nóminas era saber por parte de la empresa cuánto recibían de salario, pero eso no fue posible.

Informa que el demandante tuvo una reubicación autorizada de 3 meses . Que, anteriormente, venía con problemas de salud . Existían

parte de la empresa cuánto recibían de salario, pero eso no fue posible.

Informa que el demandante tuvo una reubicación autorizada de 3 meses . Que, anteriormente, venía con problemas de salud . Existían recomendaciones por parte de la EPS, pero desde el día 19 de agosto de 2016 se dio acta de reubicación para que ejecutara el cargo de auxiliar operativo. D esarrolló funciones de servicios generales con muchas limitaciones.

Informa que l a empresa ha realizado conteos a través de inspectores secretos, pero también ha sido traumatizante esos conteos porque se han descubierto que reportan pasajeros que no son , convirtiéndose en un problema para la empresa . Aduce que se ha trazado una curva del producido del vehículo y muchas veces se ha determinado que el conductor gana más que el propietario del vehículo. Las estadísticas arrojan que el conductor hace de 4 a 5 vueltas y de pasajeros pasan deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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320. Finaliza su exposic ión señalando que el conductor está autorizado para descontar su salario y su auxilio de transporte, pero ese descuento es muy abierto. Se dice que es el salario mínimo, pero es complicado conocer cuál es el valor descontado. (Minuto 15:02 a 29:13 audiencia 13 de mayo de 2019)

  • En interrogatorio de parte el demandante Herminsul Pedreros Yunda informó que se desempeñaba , aún en la actualidad, como conductor de empresa Transportes Montebello S.A.. Informó que es el conductor quien recauda el dinero del pasaje de las personas que transporta en el vehículo,

informó que se desempeñaba , aún en la actualidad, como conductor de empresa Transportes Montebello S.A.. Informó que es el conductor quien recauda el dinero del pasaje de las personas que transporta en el vehículo, dinero que se le hace entrega al propietario . P aga además la administración a la empresa y tanqueo del carro, para un total de $443.300 diarios. Conceptos que individualizó de la siguiente manera: - $200.000 entregaba al propietario. - No recuerda cuanto pagaba de administración. - $100.000 combustible. - $15.000 o $20.000 se quedaba el conductor - Cuando se varaba, quedaba debiendo . L os carros son muy viejos, deteriorados y se mantienen más varados que trabajando.

Más adelante, afirmó que si el carro no se vara se pueden hacer de 5 a 6 vueltas si no hay tanto trancón. El promedio de pasajeros por vuelta varía porque cada vuelta es distinta. El recaudo total que se hace normalmente en un día de trabajo es de $460.000 a $470.000. Que de ese dinero se debe pagar parqueadero, dar el porcentaje al dueño del carro, pagar administración y el ACPM. Monto de donde cancela $4000 de parqueadero, $200.000 al propietario, $143.300 administración y $100.000 en ACPM.

Relata que tuvo un accidente de la columna, por lo que fue incapacitado 5 meses. La empresa lo reubicó por tres meses y le canceló el salario, recargos y festivos como auxiliar de inspector – auxiliar de vías y luego de vigilante, cargos que ocupó un mes y medio en u no y otro cargo. Que posteriormente tuvo control con el médico fisiatra quien le dispuso

recargos y festivos como auxiliar de inspector – auxiliar de vías y luego de vigilante, cargos que ocupó un mes y medio en u no y otro cargo. Que posteriormente tuvo control con el médico fisiatra quien le dispuso restricciones de 2 vueltas diarias , época en que refiere no recibió ningún salario. Que, de esas 2 vueltas , éste le entregaba el producido al otro motorista, quien le daba un auxilio por la ayuda de las 2 vueltas.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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Recordó que l a EPS Cafesalud le demoró dos meses para pagar la incapacidad, época en que narra que, como los carros estaban tan deteriorados, se varaba y por eso quedaba debiendo entrega para el otro día. Se ganaba en ese entonces como $15.000 o $20.000 de una jornada de 16 horas. Insiste en que e l promedio que se hacía diariamente era pagar: la administración, el pago de tanqueo. Lo que quedaba era para él, pero había días que no quedaba nada porque había mu cha competencia. Relata que, cuando no se tiene un carro fijo, nadie le da vueltas, y así estuvo mientras lo reubicaron con restricciones médicas en el cargo de conductor. Lleva 19 años en la empresa Montebello. Dice que Cafesalud le pagó incapacidades por 5 meses. A la pregunta si en el tiempo que solicita el pago de salarios, 2014 a 2016, ganó más del salario mínimo (min. 00:45), el demandante respondió que lo que en realidad estaba pidiendo era el tiempo en que tuvo que hacer solo dos vueltas de viajes por las

solicita el pago de salarios, 2014 a 2016, ganó más del salario mínimo (min. 00:45), el demandante respondió que lo que en realidad estaba pidiendo era el tiempo en que tuvo que hacer solo dos vueltas de viajes por las restricciones médicas, tiempo en que no le alcanzaba el dinero , pues, según su dicho “se iba blanqueado para la casa” . (Minuto 29:50 a 52:30 audiencia 13 de mayo de 2019).

  • La testigo Jenny Rodríguez Pérez, en su condición de Coordinadora de seguridad y salud del trabajo de la empresa Montebello S.A desde enero de 2014, relató que c onoce al demandante desde el año 2015, ante las recomendaciones dadas por Saludcoop por 6 meses. Que, posteriormente, se emitieron otras recomendaciones por Cafesalud, realizando al trabajador la reubicación por 3 meses. Posteriormente, su médico tratante le dio de alta.

Que, a ntes de las recomendaciones expedidas a l demandante , éste ocupaba el cargo de conductor, y cuando se dio la reubicación trabajó como auxiliar operativo. Una vez concluido el tiempo de reubicación, volvió a ejercer como conductor, con restricciones que atañen a : trabajo de alturas, manejo de oficina, manejo de cuclillas, levantamiento de carga, rotación de peso.

Informó que l a empres a tiene médico con quien se hace exámenes médicos periódicos. Las recomendaciones no prohibían conducir vehículos, en el caso del demandante. (Minuto 53:55 a 59:30 audiencia 13 de mayo de 2019)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

vehículos, en el caso del demandante. (Minuto 53:55 a 59:30 audiencia 13 de mayo de 2019)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2017-00009-01

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  • El testigo Dellird Bustamante, indicó que desde el 01 de agosto de 2016 es jefe operativo de la empresa Transportes Montebello S.A.. Describe que conoce al demandante como conductor de la empresa . Sabe que los conductores deducen del producido lo de su salario y auxilio de transporte.

La empresa, cuando hace los conteos, les pone inspectores secretos y de ahí determinan las estadísticas de cuánto es el promedio. Que se realizan entre 4 a 5 vueltas, según ese estudio. Estima que la suma de $180.000 se debe pagar al propietario. En lo que atañe a l parqueo, informó que el conductor lleva el vehículo para la casa, es un acuerdo entre el conductor y el propietario. Nunca supo que el demandante reclamara por el no pago, pues siempre se le asignó vehículo. Desconoce que el demandante haya estado incapacitado, porque cuando él ingresó a l demandante lo reubicaban como auxiliar operativo, pero no recuerda el tiempo , donde le pagaban por nómina. Dice que es habitual que los conductores manifiesten que lo que ganan con el transporte no les alcanza para cubrir su salari o, pero considera que no

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