TSDJ CLO SL - 760013105001201700234-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201700234-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCOAGRARIO Y ADECCO COLOMBIA S-ARADICACIÓN: 760013105 001 2017 00234 01
AUTO NUMERO 466
En Cali a los veintiocho (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021) la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de Ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31-05-2021, resuelve la apelación de la apoderada de la parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, respecto del auto No. 2318 de 12 de agosto de 2019, con el cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral qu e promovió ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ADECCO COLOMBIA, con radicación No. 760013105 001 2017 00234 01.
La ponencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28
ADECCO COLOMBIA, con radicación No. 760013105 001 2017 00234 01.
La ponencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28 de abril de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 27, como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a proferir el
AUTO NÚMERO 464ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2 El objeto del recurso de apelación lo constituye el auto interlocutorio No. 2318 de 12 de agosto de 2019 , con el cual se tuvo por no contestada la demanda
por el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La Señora Esperanza Bolaños Díaz, demandante a través de apoderado judicial informó que fue vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 16 de abril de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en el año 1996 desapareció el cargo de Contador II, fecha a partir de la cual y hasta el 28 de junio de 1999, le fueron asignadas funciones
Minero, el 16 de abril de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en el año 1996 desapareció el cargo de Contador II, fecha a partir de la cual y hasta el 28 de junio de 1999, le fueron asignadas funciones según la necesidad del servicio, las que en un 70% fueron de subdirectora. La Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, celebraron una convención colectiva vigente entre 1998 -1999, acordando en ella que sus trabajadores se vincularían mediante contrato a término indefinido y jornada completa.
Que en entre la Caja Agraria y el Sindicato “SINTRACREDITARIO”, acordaron que únicamente se vincularían trabajadores mediante contratos de trabajo a “termino indefinido y jornada completa”. Mediante Decreto 1065 de 1999, en su artículo 1º dispuso la disolu ción y liquidación de la Caja Agraria en Liquidación de la entidad. En sentencia C -918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible los decretos 1064 y 1065 de junio de 1999, con efectos a partir del 26 de junio de 1999, fecha de entrada en vigencia de dichos decretos.
Por último, señala, que presentó reclamación administrativa al Banco Agrario, tendiente a su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales. Subsidiariamente al pago de la indemnización convencional.
De la demanda se corrió traslado a los demandados Banco Agrario de Colombia y Adecco Colombia S.A., integrándose a la litis al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, mediante auto interlocutorio No. 3247 de 12 de diciembre de 2018.
Colombia y Adecco Colombia S.A., integrándose a la litis al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, mediante auto interlocutorio No. 3247 de 12 de diciembre de 2018.
El Banco Agrario de Colombia en su defensa señaló , que la actora desde la demanda advierte la existencia de una relación laboral con la extinta Caja Agraria, con el Banco Agrario entre el 28 de junio de 2000 hasta el 30 de junioORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 de 2011 , modificándose la modalidad de t érmino fijo a término indefinido, finalizando este último el 31 de diciembre de 2014, al igual que sostuvo una relación laboral con la empresa temporal Adecco Colombia S.A..
Como excepciones propuso la de inexistencia de l os derechos reclamados o inexistencia de las obligaciones demandadas frente al demandante , pago, terminación legal del contrato , buena fe , compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la sustitución patronal.
Adecco Colombia S.A., por su parte, al dar respuesta a la demanda, indicó que celebró con la demandante contrato, entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2000, teniendo por objeto el suministro de trabajadores en mis ión,
celebró con la demandante contrato, entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2000, teniendo por objeto el suministro de trabajadores en mis ión, bajo esa modalidad contractual fue enviada la demandante al Banco Agrario, durante el citado p eriodo. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la causa para demandar, e inexistencia de las obligaciones que se demandadas.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, dio respuesta a la demanda mediante escritos visibles (17 a 28 PFD 3 cuaderno0 mercurio) oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, anuncia que no tiene legitimación en la causa para actuar en el presente juicio, por ser una persona jurídica distinta a la extinta Caja Agraria, recayendo sus actividades y obligaciones a las adquiridas en el contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217. Como excepciones propuso la previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como de mérito la de no ser el PAR Caja Agraria en liquidación sucesor procesal de la extinta Caja Agraria, ausencia de nexo causal, terminación del contrato efectuado por la hoy extinta Caja Agraria en liquidación, no configuración de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación de reintegro e inexistencia de la obligación, pago de las obligaciones laborales por la h oy extinta Caja Agraria en liquidación, no agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción e improcedencia de pago de costas a cargo del patrimonio.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS
agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción e improcedencia de pago de costas a cargo del patrimonio.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
4 En auto interlocutorio No. 1972 de 25 de junio de 2019, la Juez 1 Laboral del Circuito de Cali , inadmitió la contestación de la demanda, presentada por el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN , mediante proveído de fecha 25 de junio de 2019.
En auto interlocutorio No. 2318 de 12 de agosto de 2019, la operadora judicial de 1 instancia, tuvo por no contestada la demanda, argumentando que la convocada al proceso en calidad de litis, i) allegó el escrito de subsanación de manera extemporánea, ii) que el auto fue debidamente notificado por estado y para facilitar la consulta de las partes, el portal web de la rama judicial, dispone de un micrositio denominado “consulta de procesos” en el cual se puede consultar el histórico del trámite de cada proceso, iii) que no obstante anunciar la apoderada la enfermedad que la aqueja a la mamá y el mal estado de salud presentado por la recurrente, sin embargo es otro el trámite que se debe seguir cuando se trata de la enfermedad del litigante y iv ) por último convocó a las partes para el día 15 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m. día y hora en la que tendría lugar la audiencia del artículo 77 del CPTTYSS.
partes para el día 15 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m. día y hora en la que tendría lugar la audiencia del artículo 77 del CPTTYSS.
Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del PAR
CAJA AGRARIA.
Con esc rito de fecha 14 de agosto de 2019, radicado en la Secretar ía del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, la apoderada judicial del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, interpuso recurso de apelación y lo sustentó en que la respuesta dada a los hechos de la de manda, 2.1., 2.2., 2.3., 2.6, 2.8, 2.10, 2.11, 2.15, 2.20 y 2.21, respecto de los cuales la A quo , en auto inadmisorio señaló que no se atemperaban a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.T. y S.S. indicó la recurrente, que la consecuencia a no dar una respuesta consignando las razones por las que niegue no constarle los hechos, es distinta a la dada por la Juez a la de la inadmisión de la contestación, cuando del estatuto procesal se advierte que corresponde al Juez tener por ciertos los hechos que sean así contestados.
Frente a la inadmisión porque en la contestación la demandada no se pronunció respecto de las pretensiones, conforme lo prevé el numeral 2º del
art. 31 del C.P.T. y S.S. indicó la recurrente que la norma no exige que laORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 oposición a las pretensiones deba realizarse de manera separada y en todo caso, realizó la oposición a las pretensiones, advirtiendo que contrario a lo expuesto por la actora, no hubo relación laboral algu na con el PAR CAJA AGRARIA en liquidación.
Frente a la inadmisión por carecer la contestación de los hechos, fundamentos y razones de derecho de defensa, señaló la apelante que expresó de manera clara y extensa, los hechos, fundamentos y razones de la defensa, los cuales si bien no se establecieron en acápite separado no contraviene lo dispuesto en el numeral 4º del art. 31 del CPTYSS, teniendo en cuenta que este no contempla que deban realizarse en un acápite especial.
La recurrente acusa la decisión de la primera instancia, de desconocer y dar una interpretación al artículo 31 del CPTYSS. de ritualismo extremo, que vulnera inclusive sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, defensa y contradicción.
Finalmente, a través de auto interlocutorio No. 2632 de 23 de agosto de 2019, la Juez 1 Laboral del Circuito de esta ciudad, concedió el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de mayo de 2021 , el Despacho ordenó correr
en el efecto SUSPENSIVO.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de mayo de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
La parte demandada a través de su apoderada judicial, remitió los alegatos de conclusión, recibidos al correo de la Secretaría de la S ala Laboral el 21 de mayo de 2021, de los que se precisa que de conformidad con el numeral 2 del artículo 31 del CPT, la contestación de la demanda deberá contener “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones”.
Norma que bajo ning una circunstancia exige que la parte demandada deba hacer un pronunciamiento de manera separada sobre todas y cada una de las pretensiones del libelo, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en la precitadaORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 norma, no es dable inadmitir la contestación de la demanda por dicho aspecto, teniendo en cuenta que las causales de inadmisión son taxativas, y sólo constituyen tales, la carencia de alguno de los numerales reseñados en la norma en cuestión. En todo caso, en el escrito de contestación realizó un pronunciamiento expreso frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a las mismas , indicando de manera expresa, que el PAR Caja
norma en cuestión. En todo caso, en el escrito de contestación realizó un pronunciamiento expreso frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a las mismas , indicando de manera expresa, que el PAR Caja Agraria en Liquidación no mantuvo ninguna clase de relación o vínculo laboral con la actora, que le faculte actuar como emple ador para ejecutar las obligaciones que le correspondían de manera exclusiva a éste, esto teniendo en cuenta que las pretensiones principales de la demanda persiguen el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igua l o superior jerarquía y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional a los que tenga derecho; por manera que en la contestación se hizo un pronunciamiento expreso sobre la totalidad de las pretensiones, como q uiera que el artículo 31 numeral 2 del C.S.T y S.S no establece que el pronunciamiento deba hacerse sobre cada una de ellas, como si se exige por ejemplo, para los hechos de la demanda; así las cosas el PAR Caja Agraria dio cumplimiento a lo establecido en la norma en mención, razón por la cual la contestación sobre este acápite se encuentra conforme a derecho
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico s e centra en determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia de tener por no contestada la demanda
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico s e centra en determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia de tener por no contestada la demanda realizada por el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Para ello, se tendrán en cuenta , las razones que propiciaron la inadmisión de la contestación, contenida en Auto No. 1972 de 25 de junio de 2019, el cual, si bien no fue objeto de recurso alguno, d emarca las consecuencias a seguirse ante el evento probado de no asunción de las enmiendas por la parte llamada a hacerlo.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
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1. La respuesta dada a los hechos 2.1.,2.2, 2.3, 2.6, 2.8, 2.10, 2.11, 2.15, 2.20 y 2.21.
Indicó la Juez de instancia, que la respuesta a los hechos enunciados no se atempera a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 3º del CPTYSS.
La citada disposición establece que la contestación de la demanda deber á contener un pronunciamiento expreso de los hechos , respecto de aquellos que se niegan o no le constan e indicar la razón de respuesta, lo que frente al deber de la defensa, constituye derrumbar las afirmaciones de la parte demandante.
Dentro del escrito de la contestación de la demanda, la recurrente en efecto
que se niegan o no le constan e indicar la razón de respuesta, lo que frente al deber de la defensa, constituye derrumbar las afirmaciones de la parte demandante.
Dentro del escrito de la contestación de la demanda, la recurrente en efecto frente a los cita dos hechos respondió: “no me consta . Debe probarse el hecho”. No obstante, se equivocó la Juez de Primera Instancia, al imprimir a la indebida repuesta una consecuencia distinta a la señalada en la norma, la cual es que ante tal omisión se debe n tener por probado s los respectivos hechos y no la de tener por no contestada la demanda.
Cabe precisar que ninguno de los hechos de la demanda, se encuentran dirigidos contra la convocada a la litis PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÒN, razón por la que no podría aplicarse la consecuencia jurídica, que impone al respecto la norma en cita.
2. No se pronuncia respecto de las pretensiones, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 31 del CPTYSS.
En la contestación a la demanda, la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARA EN LIQUIDACIÓN, no realizó el pronunciamiento frente a cada pretensión, lo realizó en el acápite denominado “EN CUANTO A LAS DECLARACIONES Y CONDENAS”, sustentándose en que existe falta de legitimación por activa por no tratarse de la misma persona anunciada en los hechos de la demanda, negando el vínculo laboral con la demandante.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS
la misma persona anunciada en los hechos de la demanda, negando el vínculo laboral con la demandante.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
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Para calificar dicha contestación en los términos del artículo 31 del CPTYSS, y determinar si se cumple con el presupuesto previsto en numeral 2º que exige un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, debe tenerse en cuenta la calidad en que actúa cada parte, como en el caso presente en el que el PAR DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN fue convocado al proceso en calidad de litis consorte necesario, previa solicitud elevada por el Banco Agrario en su escrito de contestación . Por ello, las pretensiones de la demanda no se cimentaron directamente contra la hoy recurrente, persona jurídica contra la cual NO se dirigió la demand a, luego la exigencia de sustentar por separado la oposición a cada una de las pretensiones, en el presente caso, desborda en exceso de rigorismo la intención y el alcance del artículo 31 del CPTYSS , que desde la comisión redactora fue el de que la parte contra la cual se dirige la demanda, pudiera oponerse a las pretensiones, pero sustentando con razones de fondo su respuesta1.
Cabe precisar que la contestación frente a la demanda, debe ser analizada de manera integral en el presente caso, pues si la convocada como litis, niega la existencia de la relación laboral y aduce que no cuenta con legitimación para asumir posición alguna de fondo frente a lo expuesto en las pretensiones,
manera integral en el presente caso, pues si la convocada como litis, niega la existencia de la relación laboral y aduce que no cuenta con legitimación para asumir posición alguna de fondo frente a lo expuesto en las pretensiones, pues actúa en el marco del contrato de fiducia con Caja Agraria, tal es, únicamente el marco de su oposición, el que ya corresponderá dilucidar en la sentencia como suficiente y acertado, o no. Además de formular excepciones con las que persigue anular la pretensión e invoca razones de defensas.
Por tanto, apelada la consecuen cia aplicada por el Juzgado (dar por no contestada la demanda) frente a la no corrección de su contestación, corresponde su estudio, toda vez que el A quo no reexaminó su conclusión pretérita de inadmisión (pudiendo hacerlo), pese al sacrificio del derecho de defensa que ello encarna. En armonía con lo dicho, se revocará tal determinación.
1 (Comisión Redactora Ley 712 de 2001, 2002, pág. 97) Editorial LegisORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
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3. Carece la contestación de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, numeral 4º artículo 31 del CPTYSS
El numeral 4º del artículo 31 contiene la exigenc ia acerca de la tesis de la defensa, construida y argumentada en supuestos de hecho, derecho e inferencias lógico -probatorias, sin embargo, tal exigencia no indica que se
El numeral 4º del artículo 31 contiene la exigenc ia acerca de la tesis de la defensa, construida y argumentada en supuestos de hecho, derecho e inferencias lógico -probatorias, sin embargo, tal exigencia no indica que se deba realizar en un acápite especial, o acertadamente, porque tal calificación o búsq ueda normativa -en la que está llamada a contribuir la parte - esta gobernada por el principio de “iura novit curia ”, según el cual, los jueces conocedores del derecho, deben realizar una análisis de la demanda y de sus contestaciones, para hallar la mejor solución jurídica al caso.
No quiere decir, que el escrito de contestación no deba contener las fuentes normativas y jurisprudenciales en las que sustenta la defensa la convocada a juicio, pero ello no indica que no puede realizarse al formularse las excepciones de fondo o m érito, como acontece en el libelo en escrutinio, del cual se extrae que esa labor fue realizada en el acápite denominado “excepciones de mérito”.
Ante tal panorama, se ha detectado que el auto que tuvo por no contestada la demanda por no atender las correcciones advertidas por el Juzgado, objeto de recurso, contiene un exceso de formalismo y rigorismo extremo, que no corresponde a una correcta aplicación del artículo 31 del CPTYSS, pues con ello se estaría conculcando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, preval eciendo interpretaciones que no corresponde n con la finalidad del proceso Laboral.
La decisión de la A quo no distingue entre las dos consecuencias de la norma, que son i) en el caso de no realizarse un pronunciamiento expreso y concreto
finalidad del proceso Laboral.
La decisión de la A quo no distingue entre las dos consecuencias de la norma, que son i) en el caso de no realizarse un pronunciamiento expreso y concreto de cada uno de los hechos de la demanda, la sanción es la de tener por demostrado el respectivo hecho y ii) en caso de no cumplirse las exigencias del artículo 31, numerales 1, 2, 4, 5 y 6 junto con el parágrafo 1, la consecuencia jurídica es tener por no contesta da la demanda, conforme lo establece su parágrafo 3º, lo que se de svirtuó al analizar cada un o de los defectos que en criterio del juez de primera instancia existen y persisten.ORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
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10 Todo lo anterior, impone revocar la decisión de la A quo y en su lugar se tendrá por contestada la demanda, por cuanto ninguno de los puntos invocados en el auto interlocutorio No. 1972 de fecha 25 de junio de 2019, se encuentran debidamente sustentados en el artículo 31 del CPTYSS , no pudiendo imponerse la consecuencia contraria como se hizo en primera instancia. Y los hechos objeto de errónea contestación deberán ser tenidos en cuenta como probados por el A quo al momento de dictar sentencia, siempre que sean susceptibles de confesión.
No se imponen costas dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
probados por el A quo al momento de dictar sentencia, siempre que sean susceptibles de confesión.
No se imponen costas dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1972 de 25 de junio de 2019, para que en su lugar e n la sentencia el A quo tenga en cuenta como probados los hechos 2.1.,2.2, 2.3, 2.6, 2.8, 2.10, 2.11, 2.15, 2.20 y 2.21, objeto de errónea contestación, siempre que sean susceptibles de confesión, y proceda a emitir el auto de tener por contestada la demanda, por cumplir el escrito de contestación del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI ÓN, con los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTYSS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el cuaderno original indebidamente enviado a l Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE.
(firma electrónica) MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada PonenteORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada PonenteORDINARIO DE ESPERANZA BOLAÑOS DIAZ VS. BANCO AGRARIO Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2017 00234 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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