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TSDJ CLO SL - 760013105001201700271-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700271-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500120170027101

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 222

(Aprob ado mediante acta del 22 de junio de 2021)

Proceso Ordinario Laboral Demandantes Gloria María Osorio de Calderón Demandado Colpensiones Radicado 7600131050 0120170027101 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Revoca

AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Diana Carbonell Barreiro identificada con T.P. 323.598 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la represente en el presente proceso.

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNE Z, quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el

con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:76001310500120170027101

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ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de l 28 de julio de 20 04, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como hechos relevantes señaló que, el señor Florentino Calderón Collazos quien fuera su cónyuge , cotizó desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 15 de febrero d e 1994 , 487,14 semanas y en toda la vida laboral 512, que él falleció el 28 de julio de 2004 , por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 20 de septiembre de ese mismo año .

Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentan do que carece de fundamento fácticos y legal, señalando que para la data en que falleció el causante, estaba vigente la Ley 797 de 2003 modificada por la Ley 100 de 1993, y el causante no acreditó la densidad de semanas allí exigidas. En su defensa, p ropuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción , buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada .

exigidas. En su defensa, p ropuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción , buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante s entencia No. 3 proferida el 16 de enero de 20 18, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso condena en costas.

Como fundamento de la decisión, l a Juez señaló que para la fecha en que falleció el causante no se encontraba afiliado, además que, no acreditó el requisito de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante señaló que la sentencia desconoció que la Corte Constitucional también ha establecido76001310500120170027101

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que, para aplicar la condición más beneficio sa, también es posible confrontar regímenes jurídicos que no sean inmediatamente sucesivos, lo que permite dejar de aplicar la Ley 797 de 2003 y acudir al Decreto 758 de 1990 . Señaló que el criterio constitucional buscar proteger a los afiliados de los cam bios intempestivos de legislación. Precisó que el causante cotizó antes de la vigencia

criterio constitucional buscar proteger a los afiliados de los cam bios intempestivos de legislación. Precisó que el causante cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 487,14 semanas entre el 5 de mayo de 1975 y el 15 de febrero de 1994, en consecuencia, contaba con las 300 semanas que exige el Decreto citado, lo que permite reconocer la pensión de sobrevivientes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones, presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no present ó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de resolver el asunto planteado, es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, se estudiará si proceden los intereses moratorios .

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

La sentencia de instancia será revocada, por las razones que siguen:

1. Pensión de sobrevivientes76001310500120170027101

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La citada prestación se encuentra establecida en el ordenamiento

La sentencia de instancia será revocada, por las razones que siguen:

1. Pensión de sobrevivientes76001310500120170027101

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La citada prestación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económico s que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.

A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de s obrevivientes, esto es, fenecido el señor Florentino Calderón Collazos , el 28 de julio de 20 04según actos administrativos expedidos por el ISS (f.o 17 y 19), la norma aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de l deceso , es decir, por el período del 28 de julio de 20 01 y el mismo día y mes del año 20 04, se ve en la historia laboral -aportada por la demandante sin que fuera tachada ni redargüida de falsa por la demandada (f.o 16)- un total 517 semanas cotizadas en toda la vida

mes del año 20 04, se ve en la historia laboral -aportada por la demandante sin que fuera tachada ni redargüida de falsa por la demandada (f.o 16)- un total 517 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a partir del 5 de mayo de 197 5 hasta el 30 de septiembre de 2002, de las cuales, 4,29 fueron cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento , de ahí que el causante no acredite el cumplimiento de ese requisito , como tampoco las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 en su texto original .

Pero, en aras de satisfacer el particular amparo constitucional , conforme a los principios de la seguridad social como derecho fundamental, el de progresividad, el mínimo vital y demás conexos, se advierte el estudio del denominado principio de la condición más beneficiosa , e l cual, se encuentra consagrado en el art ículo 53 de la Constitución Nacional, y permite aplicar normas derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respecto de los cuales existe una expectativa legítima, por demandar requisitos más rigurosos que la norma anterior.76001310500120170027101

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No obstante, la aplicación de ese principio no ha sido uniforme por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando los afiliados se encuentran inmersos en un tránsito legislativo y han efectuado cotizaciones sea en u no de los regímenes o en diferentes regímenes pensionales.

Al respecto, la suscrita Magistrada Ponente compartía el criterio que de vieja data ha analizado la H. Corte Suprema de Justicia en aplicación

efectuado cotizaciones sea en u no de los regímenes o en diferentes regímenes pensionales.

Al respecto, la suscrita Magistrada Ponente compartía el criterio que de vieja data ha analizado la H. Corte Suprema de Justicia en aplicación del mencionado principio, que pregona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del citado principio, pero cuando los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta, es decir, circunscrito en forma irrefutable a la Ley 797 de 2003, cuando se demues tra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir de manera exclusiva a la norma inmediatamente anterior .

Sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de sostener los beneficios alcanzados en este tema, según lo ha explicado la Corte Constitucional:

“…el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección a lcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”1

Así como el avance jurisprudencial que en la materia ha desarrollado la Alta Corporación citada , según el cual, el criterio interpretativo del máximo órgano de la jurisdicci ón ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales; establecen las

máximo órgano de la jurisdicci ón ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales; establecen las razones para que la suscrita Ponente se aparte de la tesis que venía sosteniendo, y acoja e l criterio jurisprudencial desarrollado la H. Corte Constitucional -adoptado con antelación por los restantes integrantes de la Sala de Decisión -, que permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamen te sucesivos, esto es, admite hacer el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

1 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.76001310500120170027101

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Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ost ensiblemente representan entornos más propicios para la adquisición del derecho a la pensión , y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, no tiene restricción ni en la Carta Política ni en la jurisprudencia, y propende por la preservación de las expe ctativas legítimas 2 frente a cualquier cambio normativo abrupto, que imponga requisitos adicionales que imposibiliten la consolidación de un derecho.

A la anterior decisión se llega también, con el íntimo convencimiento que la tesis de la H. Corte Constit ucional atiende principios constitucionales por ser la encargada de unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política, pero además , de garantizar la

que la tesis de la H. Corte Constit ucional atiende principios constitucionales por ser la encargada de unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política, pero además , de garantizar la integridad de dicho texto, de ahí , que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierr e, interpreta la norma con base en los principios y estatutos constitucionales, por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante3. Precursor que incluso ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la CSJ, corporación que en decisiones de tutela ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación 4, atender el criterio de la Guardiana Constitucional.

Precisado lo anterior, se advierte que, el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU -442 de 2016, para establecer que en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado , sino incluso la contemplada en normas más antiguas .

Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el Juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, a través del estudio de cada caso particular y concreto

2 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, señaló que las expectativas legitimas deben: ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de

deben: ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-611 de 2017, SU-023 de 2018, y SU-068 de 2018. 4 STC17906-2016; STC12014-2014, STC2773-2018 y STC6285-2019.76001310500120170027101

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puesto a su conocimiento, determine cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad y de progresividad, menos cuando la norma no explicita o regula de manera concreta el alcance de las expectativas legítimas ge neradas por una normativa en materia pensional.

Sumado a lo anterior, para este Tribunal, resulta imperioso precisar, que la Corte Constitucional, en sentencia SU -005 de 2018, al reanudar el análisis del alcance del principio de la condición más beneficio sa en materia de pensión de s obrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia explicitado en esa providencia, sin embargo, se considera que no es posible dar aplicación a l mismo, bajo el argumento que “…no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a la misma, del cual hace parte el que

Procedencia explicitado en esa providencia, sin embargo, se considera que no es posible dar aplicación a l mismo, bajo el argumento que “…no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a la misma, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, en razón a que la jurisprudencia, al momento de presentarse la actual demanda, no reclamaba dichos requisitos, por ende, no puede sorprenderse a las partes, ya que se vulneraría el principio de confianza legítima, pues, no estaban dentro del supuesto de hecho que debía acreditar en su momento la demandante…”.

Específicamente, cuando en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general, tienen ef ectos ex nunc, lo que conlleva a que su aplicación rija a partir del momento en que se dicta, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en su momento, que para el caso que nos ocupa, la demanda se presentó en el año 2017.

Y de darse aplicación al citado test, constituiría una actuación arbitraria, que atenta contra los derechos fundamentales de las partes, como es, al debido proceso, la defensa, seguridad jurídica, entre otros, pues resulta evidente que al momento de presentar l a demanda, la situación fáctica se acompasaba de las pretensiones formuladas, las cuales solo fueron cambiadas de manera sorpresiva durante el trámite del proceso judicial, cuando ya no76001310500120170027101

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acompasaba de las pretensiones formuladas, las cuales solo fueron cambiadas de manera sorpresiva durante el trámite del proceso judicial, cuando ya no76001310500120170027101

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podían controvertirlas, amén de lo absolutamente regresiva que resulta la nueva jurisprudencia en materia de protección de los derechos laborales y de la seguridad social, lo cual no le corresponde estudiar a est a Sala en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, es procedente estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al RPM desde el año 1975 -como se señaló-; precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas exigidas, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 487,14, siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones, en consecuencia, dejó causado el derecho que ahora se reclama.

Con relación a la calidad de beneficiaria de la demandante, sea lo primero precisar que, en sede administrativa la demandada no desconoció el vínculo conyugal de ella con el causante, pues la negativa al reconocimiento de la prestación obedeció a la falta de acreditación de semanas, y en su lugar, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión (f.° 1 7-18), de ahí que se tenga a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes .

reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión (f.° 1 7-18), de ahí que se tenga a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes .

Precisa la sala que, el fenómeno prescriptivo operó, en tanto el derecho se causó el 28 de julio de 20 04, y pese a que la demandante reclamó la pensión el 20 de septiembre de ese mismo año (f.° 17), prestación que fue negada mediante acto administrativo notificado el 16 de mayo de 20 05 (f.° 18), la demanda se interpuso el 16 de mayo de 201 7 (f.° 10) , es decir, por fuera del término trienal que consagra el art. 151 del CPTSS , por ende, s e afectaron las mesadas causadas con antelación al 16 de mayo de 2014 , de ahí que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta .

Ahora, en lo relativo al monto de la prestación , se efectúan los cálculos atendiendo lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, y se obtiene el IBL de $ 2.134.293, al que al aplicar la tasa de retribución del 45% arroja una mesada para el año 2004 de $960.432 -conforme al anexo 1 -.76001310500120170027101

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Efectuado el cálculo del retroactivo en favor de la demandante , causado a partir del 16 de mayo de 2014 y actualizado hasta el 30 de junio de 2021 , sobre catorce mesadas al año, arroja la suma de

Efectuado el cálculo del retroactivo en favor de la demandante , causado a partir del 16 de mayo de 2014 y actualizado hasta el 30 de junio de 2021 , sobre catorce mesadas al año, arroja la suma de $170.041.218 -conforme el anexo 3 -.

En consideración a que, a la demandante le fue reconocida la suma de $14.153.656 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (f.° 17 -18), se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo a pagar, dicha suma debidamente indexad a.

Finalmente, y en lo relativo a las deducciones por concepto de salud como aportes al Sistema de Seguridad Social, considera esta Colegiatura que no es necesario hacer pronunciamiento alguno en razón a que ellas obedecen a una obligación legal generada en la Ley 100 de 1993 para los pagadores de la prestación pensional, tal como lo ha señalado la CSJ en sentencia SL193 -2021.

2. Intereses moratorios

Respecto de esta acreencia , esta Sala ha considerado que la misma tiene un carác ter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. No obstante, no se puede pasar por alto el pronunciamiento expuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en sentencia SL 5013 de 2020 , ha interpretado que no es inviable condenar al pago de intereses moratorios cuando devienen de una pensión concedida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa -tesis que se mantiene en la actualidad 5,

interpretado que no es inviable condenar al pago de intereses moratorios cuando devienen de una pensión concedida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa -tesis que se mantiene en la actualidad 5, por lo que se condenará a la demandada al pagar el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí se ordenar á el reconocimiento y pago de los intereses moratorios .

Se revocan las costas de primera instancia, las cuales quedará n a cargo de la entidad demandada . En esta instancia , también se impondrán a cargo de la demandada, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5013-2020.76001310500120170027101

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 3 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 16 de enero de 2018, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto d e las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de mayo de 2014.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante señora Gloria María Osorio de Calderón, la pensión de sobrevivientes, cuyo retroactivo liquidado sobre catorce mesadas al año, a

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante señora Gloria María Osorio de Calderón, la pensión de sobrevivientes, cuyo retroactivo liquidado sobre catorce mesadas al año, a partir del 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $170.041.218. El valor de la mesada a continuar pagando a partir del 1° de julio de 2021 corresponde a $1.908.977.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpen siones a descontar la suma de $14.153.656 por concepto de indemnización sustitutiva pagada a la demandante , suma que deberá indexarse al momento del pago .

QUINTO. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante señora Gloria María O sorio de Calderón, el retroactivo que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexado hasta la misma data, y a partir de allí, se condena a l reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

SEXTO. COSTAS a cargo de la entidad demandada, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

SÉPTIMO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.g ov.co/web/despacho -011-de-la-salalaboraldel-tribunal -superior -de-cali/sentencias .76001310500120170027101

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No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo di spuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Anexo 1

PERIODOS (DD/MM/AA)

SALARIO

COTIZADO

ÍNDICE

INICIAL

ÍNDICE

FINAL DÍAS SEMANAS SALARIO

INDEXADO IBL DESDE HASTA 5/05/1975 31/12/1975 $ 11.850 0,35 76,03 241 34,43 $ 2.574.159 $ 171.421 1/01/1976 31/01/1976 $ 11.850 0,41 76,03 31 4,43 $ 2.197.452 $ 18.823 1/02/1976 31/12/1976 $ 14.610 0,41 76,03 335 47,86 $ 2.709.264 $ 250.788 1/01/1977 31/01/1977 $ 14.610 0,52 76,03 31 4,43 $ 2.136.151 $ 18.298

1/02/1977 31/12/1977 $ 17.790 0,52 76,03 334 47,71 $ 2.601.103 $ 240.058 1/01/1978 28/02/1978 $ 17.790 0,67 76,03 59 8,43 $ 2.018.767 $ 32.912 1/03/1978 31/12/1978 $ 25.530 0,67 76,03 306 43,71 $ 2.897.083 $ 244.959 1/01/1979 30/04/1979 $ 25.530 0,80 76,03 120 17,14 $ 2.426.307 $ 80.452 1/05/1979 31/12/1979 $ 30.150 0,80 76,03 245 35,00 $ 2.865.381 $ 193.981 1/01/1980 30/04/1980 $ 30.150 1,02 76,03 121 17,29 $ 2.247.357 $ 75.140 1/05/1980 1/06/1980 $ 41.040 1,02 76,03 32 4,57 $ 3.059.089 $ 27.049 23/06/1980 31/12/1980 $ 30.150 1,02 76,03 192 27,43 $ 2.247.357 $ 119.230 1/01/1981 30/03/1981 $ 30.150 1,29 76,03 89 12,71 $ 1.776.980 $ 43.700

16/03/1982 31/12/1982 $ 21.420 1,63 76,03 291 41,57 $ 999.118 $ 80.338 1/01/1983 3/05/1983 $ 21.420 2,02 76,03 123 17,57 $ 806.219 $ 27.401 12/09/1983 15/12/1983 $ 79.290 2,02 76,03 95 13,57 $ 2.984.366 $ 78.341 18/05/1988 1/11/1988 $ 79.290 5,12 76,03 168 24,00 $ 1.177.426 $ 54.658 5/05/1989 10/07/1989 $ 79.290 6,57 76,03 67 9,57 $ 917.568 $ 16.987 11/02/1992 3/09/1992 $ 399.150 13,90 76,03 206 29,43 $ 2.183.264 $ 124.27576001310500120170027101

Página 12 de 12

29/03/1993 31/12/1993 $ 427.560 17,40 76,03 278 39,71 $ 1.868.241 $ 143.512 1/01/1994 15/02/1994 $ 427.560 21,33 76,03 46 6,57 $ 1.524.022 $ 19.371 1/08/1995 30/12/1995 $ 500.000 26,15 76,03 150 21,43 $ 1.453.728 $ 60.254

1/01/1996 29/01/1996 $ 483.333 31,24 76,03 29 4,14 $ 1.176.306 $ 9.426 1/09/2002 30/09/2002 $ 308.889 66,73 76,03 30 4,29 $ 351.938 $ 2.917 TOTAL 3.619 517,00 $2.134.293 tasa de reemplazo 45% $ 960.432

Anexo 2 AÑO IPC Variación

MESADA

RELIQUIDADA

MESADAS ADEUADAS TOTAL 2004 6,49% 960.432

PRESCRITO 2005 5,50% 1.013.256 2006 4,85% 1.062.399 2007 4,48% 1.109.994 2008 5,69% 1.173.153 2009 7,67% 1.263.134 2010 2,00% 1.288.396 2011 3,17% 1.329.238 2012 3,73% 1.378.819 2013 2,44% 1.412.462 2014 1,94% 1.439.864 9,5 $13.678.707 2015 3,66% 1.492.563 14 $20.895.881 2016 6,77% 1.593.609 14 $22.310.532 2017 5,75% 1.685.242 14 $23.593.387 2018 4,09% 1.754.168 14 $24.558.357 2019 3,18% 1.809.951 14 $25.339.313 2020 3,80% 1.878.729 14 $26.302.206

2018 4,09% 1.754.168 14 $24.558.357 2019 3,18% 1.809.951 14 $25.339.313 2020 3,80% 1.878.729 14 $26.302.206 2021 1,61% 1.908.977 7 $13.362.836

TOTAL: $170.041.218

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