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TSDJ CLO SL - 760013105001201700374-01-(16-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700374-01-(16-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ DEMANDADO: ESTARCOOP CTA Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 001 2017 00374 01

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiuno (2021)

AUTO NÚMERO 002 C-19

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA (fls. 410-411) contra el auto interlocutorio 3570 del 28 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (fl. 408), mediante el cual , entre otras cosas, dispuso tener po r no contestada la demanda por no subsanarla en debida forma , ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, celebrada como consta en el Acta No 61, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

Adujo la A quo en el proveído apelado q ue, la demandada COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , presentó el escrito de subsanación dentro del término oportuno, sin embargo, no la subsanó conforme lo ordenado, mediante auto 2315 del 09 de agosto de 2019 , teniendo en cuenta que, i) no aclaró el p unto A de la inadmisión de la contestación, ii) omitió el pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, iii) no allegó la documental relacionada en el numeral quinto de la subsanación de la demanda, iv) omitióORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 dar respuesta a los hechos sexto y séptimo (sic) y v) la respuesta dada en el numeral siete no correspondió al hecho séptimo de la demanda.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada STARCOOP CTA la apeló, argumentando que, tanto en la contestación de la demanda c omo en la subsanación, se hizo un pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda consistentes en los temas del presunto contrato laboral mimetizado a través de un convenio de trabajo asociado, así como las jornadas de prestación de servicios, la compensación recibida, la

frente a los hechos de la demanda consistentes en los temas del presunto contrato laboral mimetizado a través de un convenio de trabajo asociado, así como las jornadas de prestación de servicios, la compensación recibida, la supuesta subordinación, terminación del convenio de trabajo as ociado, los dineros cancelados y los presuntos dineros por cancelar . Por tanto, agrega que, frente a estos hechos no puede decirse que hay confusión, refiere que si ex istió confusión frente a la numeración de los hechos, pero todas las manifestaciones realizadas por la parte demandante fueron contestadas y explicadas.

Indica que, el rechazo de la contestación a la demanda , impide la manifestación de excepciones de fon do, lo cual les sustrae la oportunidad para presentar y solicitar pruebas, conculcando el derecho de defensa, como quiera que en ningún momento dejaron de contestar lo atinente al conflicto judicial planteado por la parte demandante. Insiste en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Finalmente, concluye se tenga por contestada la demanda, las excepciones de mérito propuestas, las pruebas solicitadas y aportadas, para la garantía del derecho de defensa.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

La demandada EMCALI EICE ESP y la llam ada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. presentaron alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos esgrimidos en la contestación de

La demandada EMCALI EICE ESP y la llam ada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. presentaron alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda presentada por estas.ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

3 Por su parte, la demandada COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA guardó silencio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia , sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado , es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que tiene por no contestada la demanda es susceptible de apelación , a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe tenerse por no contestada la demanda como se decidió en la instancia, o s í por el contrario, le asiste razón a la cooperativa recurrente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 2419 del 13 de julio de 2017 (fls. 85-), dispuso entre otros asuntos, admitir la demanda ordinaria laboral presentada por el señor JOSE LONDOÑO QUINTERO

de julio de 2017 (fls. 85-), dispuso entre otros asuntos, admitir la demanda ordinaria laboral presentada por el señor JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA.

El día 31 de enero de 201 8, la demandada STARCOOP CTA mediante escrito radicado ante la S ecretaría de dicho Juzgado, dio contestación a la demanda en el término legal establecido para ello (fl. 254).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante Auto Interlocutorio 2315 del 09 de agosto de 2019, inadmitió la contestación de la demanda (fl. 390), ordenando subsanar las siguientes falencias:

“a) Debe aclarar la respuesta dada al hecho séptimo, es decir, si es valida la que da junto con los numerales “QUINTO-SEXTO Y SEPTIMO” o la respuesta que da “AL HECHO SEPTIMO”.ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 b) La respuesta dada en el hecho OCTAVO, no se atempera a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 31 del C.P.T. Y S.S. c) Omite dar respuesta al hecho DECIMO. d) Omite pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. (num eral 2 del articulo 31 del C.P.T. Y S.S.) e) Respecto de la prueba documental que relaciona no fue allegada la

c) Omite dar respuesta al hecho DECIMO. d) Omite pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. (num eral 2 del articulo 31 del C.P.T. Y S.S.) e) Respecto de la prueba documental que relaciona no fue allegada la siguiente numerales: 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. f) Aporta abundante prueba documental sin relacionar la misma en el acápite correspondiente.”

En consecuencia, el 13 de agosto de 2019, mediante escrito radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la apoderada de la demandada STARCOOP CTA , aportó memorial de subsanación de contestación de demanda en la oportunidad legal.

El Juzgado de conocimiento, a través del Auto Interlocutorio 3570 del 28 de octubre de 2019, dispuso dar por no contestada la demanda por parte de STARCOOP CTA (fl. 408) , por cuanto no se subsanó en debida forma, al considerar que persisten las siguientes falencias:

a) No se aclara el punto A de la inadmisión de la contestación. b) Omite pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. (numeral 2 del artículo 31 del C.P.T. Y S.S.) c) Omite dar respuesta a los hechos SEXTO Y SÉPTIMO (sic) d) la respuesta dada en el numeral siete no corresponde al hecho séptimo de la demanda.

El anterior proveído fue objeto de reposición por la parte afectada, siendo

c) Omite dar respuesta a los hechos SEXTO Y SÉPTIMO (sic) d) la respuesta dada en el numeral siete no corresponde al hecho séptimo de la demanda.

El anterior proveído fue objeto de reposición por la parte afectada, siendo despachado desfavorablemente mediante auto interlocutorio 382 9 del 18 de noviembre de 2019 (fls. 412).

Verificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, se evidencia que, el Juzgado de primera instancia fue muy claro en determinar las falencias del escrito de contestación de demanda presentada por la parte demandada COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, y las identificó una a una, como se expuso en líneas precedentes.ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 18 de la ley 712 de 2001 , consagra de manera taxativa los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, así como la consecuencia por su no cumplimiento. Para el caso de autos es necesario traer a colación lo previsto específicamente en los numerales segundo y tercero, en los que se señala que las contest aciones deben tener “(…) 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones (…). 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últi mos casos

sobre las pretensiones (…). 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últi mos casos manifestará las razones de su respuesta . Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos (…)” A su vez, e l Parágrafo 3º del precepto comentado estipula que “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos , el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. Pese a la concesión del término legal para que la togada subsanara los yerros cometidos, se observa que efectivamente se omitió –como lo detectó el A quo - enmendar una de las falencias que propició la devolución de la demanda, pues respecto de los hechos sexto y octavo, la apoderada de la parte demandada volvió a omitir un pronunciamiento con relación al hecho sexto y sobre el hecho octavo solo se limita a contestar “NO ME CONSTA,

QUE SE PRUEBE”.

Ello amerita ponderar frente al caso en concreto si el tener por no contestada la demanda - rechazo, resulta ser la medida idónea y necesaria en procura del debido proceso para las partes, o, es viable superar el obstáculo procedimental para atender, sin exceso de ritual manifiesto, el derecho a la defensa, contr adicción y administrar justicia en garantía de ambas partes

del debido proceso para las partes, o, es viable superar el obstáculo procedimental para atender, sin exceso de ritual manifiesto, el derecho a la defensa, contr adicción y administrar justicia en garantía de ambas partes procesales.ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

6 A propósito, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, diferenció el defecto procedimental absoluto del exceso ritual manifiesto, pues el primero, “que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto”; y, el segundo, “ que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales . En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”. Subrayado y negrilla por fuera del texto original.

Dicho lo anterior, no se desconoce que el Juez puede y es su deber como

desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”. Subrayado y negrilla por fuera del texto original.

Dicho lo anterior, no se desconoce que el Juez puede y es su deber como director del proceso judicial, sanear cualquier irregularidad que se observe en el trámite procesal in limine, a través de la adecuada aplicación del derecho procesal en materia del trabajo y la seguridad social, como resulta en este caso, la aplicación el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 18 de la ley 712 de 2001, el cual establece los requisitos que debe contener la contestación de la demanda. Ahora, como la parte demandada mantuvo las falencias anotadas, al omitir la respuesta de los hechos sexto y octavo, la consecuencia aplicable a la renuencia, no puede ser la más drástica de tener por no contestada la demanda, si no la sanción especial a la que alude el numeral tercero del mentado artículo1, el cual dispone: “(…) Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los d os últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos (…)”, evitando de esta manera, restringirle a la parte demandada, su derecho al debido

1 Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Gerardo Botero Zuluaga, 6ª.

Edición, Editorial Ibáñez 2015 – Bogotá.ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 proceso, la defensa y el de contradic ción, sancionándolo de forma severa y como consecuencia, se le deniegue la oportunidad de excepcionar de fondo, presentar o solicitar medios probatorios que considere pertinente para la defensa de la accionada. Así mismo, se observa que el Juzgado de cono cimiento aduce que no se subsanó la falencia enrostrada en el lit eral a) del auto que inadmitió la contestación de la demanda, el cual dispuso, “ Debe aclarar la respuesta dada al hecho séptimo, es decir, si es válida la que da junto con los numerales “QUIN TO-SEXTO Y SEPTIMO” o la respuesta que da “AL HECHO SEPTIMO”. Sin embargo, debe advertirse que, si bien es cierto, la apoderada judicial no se pronunció expresamente sobre este punto, no es menos cierto que, al restructurar el orden y la forma respecto del pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos en el escrito de subsanación, es claro para la Sala, que con ello enm endó el yerro advertido, pues la parte demandada individualiza la contestación de cada uno de los hechos, en aras de responder de manera clara. Distinto es, que como bien lo menciona el A quo , la respuesta del hecho séptimo no corresponde a lo relatado en el hecho siete de la demanda. No obstante, mal haría el director del proceso, en sancionar de manera severa teniendo por no contestad a la

menciona el A quo , la respuesta del hecho séptimo no corresponde a lo relatado en el hecho siete de la demanda. No obstante, mal haría el director del proceso, en sancionar de manera severa teniendo por no contestad a la demanda, cuando es evidente a todas luces, la intención clara por parte de la demanda de dar contestación a la demanda, a pesar de aducir algo distinto a lo relatado en el hecho séptimo de la demanda.

Por otra parte, debe resaltar esta Corporación q ue, no son de recibo los argumentos es grimidos por el J uez de primera instancia, al indicar que, no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda, cuando claramente en el escrito de subsanación, la apoderada judicial de la demandada solicita a folio 405 vuelto del expediente, “se nieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ”, emitiendo de esta manera un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, t al como lo ordena el articulo 31 ibidem, ya que, aclara la Sala, el pronunciamiento acerca de las pretensiones si puede hacerse de manera general, pues no requiere explicación sobre cada una de ellas, toda vez que, se itera, la norma no hace una exigencia en ese sentido2.

2 IbidemORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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Por lo tanto, la manifestación realizada por la demandada resulta suficiente para tenerse como subsanado el yerro señalado por el A quo.

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

8

Por lo tanto, la manifestación realizada por la demandada resulta suficiente para tenerse como subsanado el yerro señalado por el A quo.

Dada la prosperidad de la alzada no s e condenará en costas en esta instancia a la demandada recurrente.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto 3570 del 28 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , aplicando la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 18 de la ley 712 de 2001.

SEGUNDO: TENER como ciertos los hechos sexto y octavo de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE.

(firma digital)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

Magistrado

Firmado Por:ORDINARIO DE JOSE LONDOÑO QUINTERO RODRIGUEZ VS STARCOOP CTA y OTRO RAD. 7600131 05 001 2017 00374 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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