🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001201700476-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700476-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500120170047601

Página 1 de 15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 276

(Aprobado mediante acta del 10 de agosto de 2021)

Proceso Ordinario Laboral Demandantes Noelia Hernández Lozano Demandado Colfondos SA Radicado 7600131050 0120170047601 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Modifica - Confirma

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día diecis éis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MAR TÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de l 19 de marzo de 2008 , como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Manuel Salvador Castillo Gallón , junto con los intereses moratorios y las

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de l 19 de marzo de 2008 , como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Manuel Salvador Castillo Gallón , junto con los intereses moratorios y las costas procesales.76001310500120170047601

Página 2 de 15

Como hechos relevantes manifestó que, Manuel Salvador Castillo Gallón , falleció el 19 de marzo de 2008, que estuvo afiliado al ISS y a Colfondos S.A. y cotizó en toda la vida laboral 870 semanas, de las cuales 734,85 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, que contrajo matrimonio con el causante el 11 de diciembre de 1981, que procrearon un hijo actualme nte mayor de edad, que reclamó la pensión de sobrevivientes en el mes de noviembre de 2010 pero que fue negada, que nuevamente reclamó el 23 de noviembre de 2016, pero que también fue resuelta negativamente, que si bien es cierto, no dejó acreditada la densidad de semanas con la Ley 797 de 2003 ni con la 100 de 1993, sí cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de esta última, por lo que resulta viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Colfondos S.A. se opu so a las pretensiones, argumentando que las mismas carecen de fundamento fáctico y legal, además que el causante no acreditó la densidad de semanas que contempla la norma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exequibilidad del requisit o de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años por no ser

no acreditó la densidad de semanas que contempla la norma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exequibilidad del requisit o de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años por no ser contrario al principio de progresividad, incumplimiento de los requisitos de cotización previstos por la jurisprudencia de la CSJ para la prosperidad de la condición más beneficiosa, el princip io de la condición más beneficiosa no es absoluto, afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, prescripción, compensación, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y la innominada o genérica .

TRÁMITE DE INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, a través de Auto No. 1541 del 15 de mayo de 2018, dispuso la vinculación al trámite a la Compañía de Seguros Bolívar SA, como llamado en garantía por parte de Colfondos S.A.

Al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico y legal, por cuanto el causante no tenía las 50 semanas cotizadas al momento de su deceso, conforme lo establece la norma. Propuso las excepciones de inexist encia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por76001310500120170047601

Página 3 de 15

pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada y límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada como

indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía y la innominada o genérica.

Estando e l Juzgado en audiencia el día 4 de diciembre de 2018, mediante Auto No. 3162, ordenó la vinculación como litisconsorte necesario a Andrés David Castillo Hernández.

Este a su vez, a través de apoderado judicial, manifestó que no se opone a las pretensiones, toda vez que la única persona que ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la demandante, en calidad de cónyuge del fallecido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante s entencia No. 118 proferida el 7 de mayo de 20 19, declaró parcialmente probada la excepci ón de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2014 y no probada la de inexistencia de la obligación , condenó a Colfondos SA a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2008 en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales, al pago del retroactivo en suma de $46.429.720 calculado entre el 25 de agosto de 2014 al 30 de abril de 201 9, autorizó a Colfondos S.A., la suma reconocida por devolución de saldos en valor de $70.183.336 y por aportes a salud.

2014 al 30 de abril de 201 9, autorizó a Colfondos S.A., la suma reconocida por devolución de saldos en valor de $70.183.336 y por aportes a salud.

Así mismo, condenó a la llamada en garantía Seguros Bolívar SA a pagar a Colfondos S.A. la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante, advirtiendo que no está llamada a responder por los intereses moratorios, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a Colfondos S.A. fijando como agencias en derec ho la suma de $2.900.000.

Como fundamento de la decisión, la Juez señaló que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no acreditó la densidad de semanas76001310500120170047601

Página 4 de 15

que exige la citada norma, así como tampoco la Ley 100 de 1993 en su texto original, pero sí advirtió que acreditó las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues cotizó un total de 870 semanas en toda su vida laboral, superando así las 300 exigidas por esta norma, explicó que el citado Acuerdo resultaba aplicable en virtud del criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional . En lo relativo a la calidad de beneficiaria de la demandante , señaló que no se encontraba en discusión, teniendo en cuenta que le fue reconocida la devolución de saldos, además por haberse acreditado con la prueba testimonial.

calidad de beneficiaria de la demandante , señaló que no se encontraba en discusión, teniendo en cuenta que le fue reconocida la devolución de saldos, además por haberse acreditado con la prueba testimonial.

Precisó que en lo referente a Andrés David Castillo al no oponerse a las pretensiones, p or cuanto argumentó que la única beneficiaria es la demandante, situación que la llevó a no hacer pronunciamiento al respecto, además que es mayor de edad y que no aportó certificados de estudios como para resolver en favor las pretensiones.

Refirió, que conforme la historia laboral se observa que los IBC reportados del causante no fueron superiores al SMLMV, que en virtud de lo estipulado en el art 35 de la ley 100 de 1993, la mesada será en valor de un SMLV. Frente a la prescripción, refirió que el causante feneció el 19 marzo de 2008, que el 24 noviembre de 2010 reclamó la pensión y la demanda se presentó el 25 de agosto del 2017, por lo que operó la prescripción, frente a las mesadas pensionales anteriores al 25 de agosto de 2014.

Por últi mo, frente a los intereses moratorios, manifestó que los mismos no son procedentes, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que el derecho pensional se reconoció en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, frente al numeral cuarto de la sentencia, solicita que sea revocado y en su lugar, se reconozcan los intereses mora torios, toda vez que conforme

La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, frente al numeral cuarto de la sentencia, solicita que sea revocado y en su lugar, se reconozcan los intereses mora torios, toda vez que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hay lugar al reconocimiento de los mismos.76001310500120170047601

Página 5 de 15

La apoderada judicial de Colfondos S.A., interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitó que se revoquen los numerales 2 y 3 de la sentencia, teniendo en cuenta que es cie rto que el causante dejó causado el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello la aplicación del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no se tuvo en cuenta que la CSJ ajustó su jurisprudencia frente a la aplicación del princi pio de la condición más beneficiosa, pues conforme el acto legislativo 01 de 2005 se debe dar aplicación a la ley 100 de 1993, por lo que es imposible dar aplicación ultractiva a las normas que regulan la materia, no obstante afirma que la regla de esta al ta corporación es que sí resulta desproporcionada a los derechos a la seguridad social, mínimo vital, entre otros, cuando la persona que pretende el derecho es vulnerable. Es decir, que solo resulta aplicable ultractivamente la norma para proteger este tipo de personas, para concluir que no es posible dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera ultractiva hasta determinar qué norma le resulta más favorable al beneficiario, no se puede hacer una revisión histórica en ese sentido. Por lo expuesto, considera que el fenecido no dejó causado el derecho a

del principio de la condición más beneficiosa de manera ultractiva hasta determinar qué norma le resulta más favorable al beneficiario, no se puede hacer una revisión histórica en ese sentido. Por lo expuesto, considera que el fenecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ni con la ley 797 de 2003 ni la 100 de 1993, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. El apoderado de Seguros Bolíva r, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitó que se declaren probadas parcialmente las excepciones propuestas tanto por Colfondos S.A. como por la entidad que representa, que se revoque el numeral segundo, tercero, quinto y sexto, teniendo en cuenta que se condena al pago de la suma adicional por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando el fallecido no logró las cotizaciones necesarias para dejar causado el mismo ni con la ley 797 de 2003, ni con la ley 100 de 1993 en su texto original, por lo que considera que no hay lugar al reconocimiento con aplicación del principio de la condición más beneficiosa por cuanto antes del 1° de abril de 1994 no habían nacido las AFP del RAIS y menos la constitución de una póliza para garantizar el derecho, además que no se debe buscar de manera histórica la norma que más de adapte al tema en controversia. Por lo anterior, solicita que se acojan los argumentos esbozados por medio del recurso de apelación.76001310500120170047601

Página 6 de 15

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr

medio del recurso de apelación.76001310500120170047601

Página 6 de 15

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación procede del recurso de apelación interp uesto por las partes, en aplicación del principio de consonancia .

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Corresponde a esta Sala determinar si acertó o erró el Juez de primer grado ante la condena impuesta en la que reconoce en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, en caso de lo primero, se establecerá a partir de qué fecha, se calculará el valor por retroactivo adeudado, y se establecerá si hay lugar a los intereses moratorios en aplicación del principio de la condición más beneficiosa .

Son hechos probados y no admiten discusión, conforme a la prueba documental aportada al expediente:  Que el causante, Manuel Salvador Cas tillo Gallón feneció el 19 de marzo de 2008 (f.° 29 )  Que la demandante y el afiliado contrajeron nupcias el 11 de diciembre de 1981 (f.° 28)

de marzo de 2008 (f.° 29 )  Que la demandante y el afiliado contrajeron nupcias el 11 de diciembre de 1981 (f.° 28)  Que Co lfondos SA dispuso la devolución de saldos a la demandante, en suma de $72.183.336 (f.° 92 y sgts)  Que Colfon dos S.A. firmó póliza con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. No. 5030 -0000002 -04 con vigencia desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.° 206)76001310500120170047601

Página 7 de 15

 Que Andrés David Castillo Hernández, es hijo del fallecido y actualmente es mayor de edad (f.° 106)  Que mediante misiva del 24 de noviembre de 2010, Andrés David Castillo Hernández, informó que al momento del deceso de su padre no se encontraba estudiando (f.° 103)  Que el 24 de noviembre de 2010 se reclamó el derecho a la pensión deprecada , pero fue negada mediante respuesta de Colfondos del 22 de diciembre del mismo año (f.° 96)

Ahora bien, l a pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.

de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.

A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, fenecido Castillo Gallón el 19 de marzo de 2008 , la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de l deceso , es decir, por el período del 19 de marz o de 20 05 y el mismo día y mes del año 20 08, se ve en la historia laboral un total de 810 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a partir del 26 de marzo de 1979 hasta el 31 de mayo de 1995 , de las cuales “0” fueron cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento , de ahí que el causante no acredite el cumplimiento de ese requisito , como tampoco las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 en su texto original .

Pero, en aras de satisfacer el particular amparo constitucional , conforme a los principios de la seguridad social como derecho fundamental, el de progresividad, el mínimo vital y demás conexos, se advierte el estudio del denominado principio de la condición más beneficiosa.76001310500120170047601

conforme a los principios de la seguridad social como derecho fundamental, el de progresividad, el mínimo vital y demás conexos, se advierte el estudio del denominado principio de la condición más beneficiosa.76001310500120170047601

Página 8 de 15

El cual, se encuentra consagrado en el art ículo 53 de la Constitución Nacional, y permite aplicar normas derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respecto de los cuales existe una expectativa legítima, por demandar requisitos más rigurosos que la norma anterior.

No obstante, la aplicación de ese principio no ha sido uniforme por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando los afiliados se encuentran inmersos en un tránsito legislativo y han efectuado cotizaciones sea en uno de los regímenes o en difere ntes regímenes pensionales.

Al respecto, la suscrita Magistrada Ponente compartía el criterio que de vieja data ha analizado la H. Corte Suprema de Justicia en aplicación del mencionado principio, que pregona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del citado principio, pero cuando los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta, es decir, circunscrito en forma irrefutable a la Ley 797 de 2003, cuando se demuestra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir de manera exclusiva a la norma inmediatamente anterior .

Sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de so stener los beneficios alcanzados en este tema, según lo ha

inmediatamente anterior .

Sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de so stener los beneficios alcanzados en este tema, según lo ha explicado la Corte Constitucional:

“…el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”1

Así como el avance jurisprudencial que en la materia ha desarrollado la Alta Corporación citada , según el cual, el criterio interpretativo del máximo órgano de la jurisdicci ón ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no dem uestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales; establecen las

1 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.76001310500120170047601

Página 9 de 15

razones para que la suscrita Ponente se aparte de la tesis que venía sosteniendo, y acoja e l criterio jurisprudencial desarrollado la H. Corte Constitucional -adoptado con antelación por los restantes integrantes de la Sala de Decisión -, que permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, admite hacer el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa

Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente representan entornos más propicios para la adquisición del derecho a la pensión , y como lo ha señalado la H . Corte Constitucional, no tiene restricción ni en la Carta Política ni en la jurisprudencia, y propende por la preservación de las expectativas legítimas 2 frente a cualquier cambio normativo abrupto, que imponga requisitos adicionales que imposibiliten la consolidación de un derecho.

A la anterior decisión se llega también, con el íntimo convencimiento que la tesis de la H. Corte Constitucional atiende principios constitucionales por ser la encargada de unificar las interpretaciones conforme a la Constitu ción Política, pero además , de garantizar la integridad de dicho texto, de ahí , que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, interpreta la norma con base en los principios y estatutos constitucionales, por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante3. Precursor que incluso ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la CSJ, corporación que en decisiones de tutela ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación 4, atender el criterio de la Guardiana Constitucion al.

Precisado lo anterior, se advierte que, el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU -442 de 2016, para establecer que en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fec ha del fallecimiento del

partir de la sentencia SU -442 de 2016, para establecer que en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fec ha del fallecimiento del

2 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, señaló que las expectativas legitimas deben: ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-611 de 2017, SU-023 de 2018, y SU-068 de 2018. 4 STC17906-2016; STC12014-2014, STC2773-2018 y STC6285-2019.76001310500120170047601

Página 10 de 15

afiliado o pensionado , sino incluso la contemplada en normas más antiguas .

Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el Juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, a través del estudio de cada caso particular y concreto puesto a su conocimiento, determine cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente,

jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad y de progresividad, menos cuando la norma no explicita o regula de manera concreta el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional , razón suficiente para denegar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Sumado a lo anterior, para este Tribunal, resulta imperioso precisar, que la Corte Constitucional, en sentencia SU -005 de 2018, al reanudar el análisis del alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de s obrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia explicitado en esa providencia, haciendo énfasis en lo referente a la vulnerabilidad de l as personas y siendo así, serían todos aquellos individuos que lo hayan superado, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias de:

«(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en situación de riesgo deriva da de la condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta dire ctamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la

desconocimiento de la pensión de invalidez afecta dire ctamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».

Específicamente, cuando en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias76001310500120170047601

Página 11 de 15

de la Corte Constitucional, por regla general , tienen efectos ex nunc, lo que conlleva a que su aplicación rija a partir del momento en que se dicta, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en su momento, que para el caso que nos ocu pa, la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017.

Y de darse aplicación al citado test , constituiría una actuación arbitraria, que atenta contra los derechos fundamentales de las partes, como es, al debido proceso, la defensa, seguridad jurídica, entre otros, pues resulta evidente que al momento de presentar la demanda, la situación fáctica se acompasaba de las pretensiones formuladas, las cuales solo fueron cambiadas de manera sorpresiva durante el tr ámite del proceso judicial, cuando ya no podían controvertirlas, amén de lo absolutamente regresiva que resulta la nueva jurisprudencia en materia de protección de los derechos laborales y de la seguridad social, lo cual no le corresponde estudiar a esta S ala en el presente caso.

podían controvertirlas, amén de lo absolutamente regresiva que resulta la nueva jurisprudencia en materia de protección de los derechos laborales y de la seguridad social, lo cual no le corresponde estudiar a esta S ala en el presente caso.

Se destaca que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo la estableció para la de vejez. Tal circunstancia fue resaltada por la doctrina constitucional en diversos pronunciamientos, precisando que «a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobrevivientes (T584/11; T-228/14; T-401/15; T-294/17) (CSJ STC2367-2018).

De acuerdo con lo anterior, es procedente estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del causante antes de la entrada en vigenc ia de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al RPM desde el año 1979 -como se señaló-; precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas exigidas, pues cotizó al 1º de abril de 1994 un total de 771,4 –tal como acertada lo indicó el a quo-, siéndole exigible

el cual cumple el requisito de semanas exigidas, pues cotizó al 1º de abril de 1994 un total de 771,4 –tal como acertada lo indicó el a quo-, siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de76001310500120170047601

Página 12 de 15

Pensiones, en consecuencia, dejó causado el derecho que ahora se reclama , como lo concluyó la juez.

Con relación a l a calidad de beneficiaria de la demandante, se advierte que no existe discusión frente a este requisito, pues conforme la prueba aportada a plenario, Colfondos S.A., a través de comunicado y conforme se evidencia en desprendible, le reconoció la devolución de saldos por valor de $72.183.336 (f.° 92-93-101-102).

Lo anterior cobra sustento con el testimonio absuelto por Carlota Restrepo de Herrera, quien manifestó que conoció a la pareja por un lapso de tiempo de 35 años, que vivían en Tuluá, pero que por el trabajo el causante debía trasladarse hasta Buga, sin embargo, aclara que vivían en la primera, que contrajeron nupcias, que procrearon un hijo actualmente mayor de edad, que quien proveía los gastos del hogar era el causante y que nunca s e separaron.

Es así, que la demandante acreditó los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada , por lo que se dispone su reconocimiento a partir del 19 de marzo de 2008, a razón de 14 mesadas, junt o con el incremento anual, en cuantía de un salario

norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada , por lo que se dispone su reconocimiento a partir del 19 de marzo de 2008, a razón de 14 mesadas, junt o con el incremento anual, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo señaló el juzgador de primer grado.

Precisa la Sala que, operó el fenómeno prescriptivo, en tanto el derecho se causó el 19 de marzo de 2008 , la demandante reclamó la pensión el 24 de noviembre de 201 0, la entidad negó la pensión de sobrevivientes y la demanda se radicó el 28 de agosto de 201 7, por ende , se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2014 , no obstante, el juzgador de primer grado señaló que el retroactivo se calcularía a partir del 25 de agosto de 2014, sin embargo al no ser objeto de reproche, es razón suficiente para confirmar el prove ído de primer grado .

Una vez realizado el cálculo del retroactivo causado a partir del 25 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2021, el mis

Consultar sobre este documento ...