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TSDJ CLO SL - 760013105001201700486-01-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700486-01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES y JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN: 76001 -31-05-001-2017-00486-02

ASUNTO: Apelación de sentencia No. 209 de 13 de octubre de 2020

ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali TEMA: Reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios

DECISIÓN: Revoca

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, CAROLINA MONTOYA LONDOÑO y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte

ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE frente a la sentencia No. 209 del 13 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y como vinculada como litis consorte necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 76001-31-05-001-2017-00486-01.

SENTENCIA No. 149

DEMANDA y SUBSANACIÓN 1. Pretende la promotora de la acción se declare que la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. se encuentra obligada a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante, BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, y en consecuencia se condene a dicha entidad al pago, por concepto de daño emergente de la suma d e $137.344.446 que corresponden a 17 cuotas de pensión de vejez, a razón de $7.630.247 cada una, junto con la corrección monetaria, y los intereses moratorios causados a partir del 01 de julio de 2008 hasta la fecha que se

1 F 7-25 y 97-99 Archivo 01 Expediente DigitalBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

1 F 7-25 y 97-99 Archivo 01 Expediente DigitalBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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efectúee el pago total de la obligación, a razón del doble del interés bancario corriente según lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio y al pago de las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manif estó que nació el 9 de junio de 1953 y se vinculó a laborar en JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. el 23 de mayo de 1989; que por haber cumplido los requisitos de edad y un total de 1808 ,14 semanas para acceder a la pensión de vejez , cesó la obligación de cotizar, por lo que realizó el pago de sus aportes a la pensión hasta el 30 de junio de 2008 y le solicitó a su empleador la suspensión del pago de los mismos mediante escrito de 27 de junio de 2008 ; que el 28 de julio de 2008 solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES; que continuó laborando hasta el 2 de mayo de 2010 sin realizar los aportes a pensión; que mediante Resolución N° 020568 de noviembre 16 de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2009, negando 17 meses de retroact ividad; que el 22 de diciembre de 2009 JOHNSON Y

reconocida la pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2009, negando 17 meses de retroact ividad; que el 22 de diciembre de 2009 JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. realizó erróneamente una cotización a pensión; que el 22 de enero de 2010 le notificaron el reconocimiento de la pensión, decisión contra la cual presentó recurso de reposición a COLPENSIONES para el reconocimiento del retroactivo pensional pero le fue negado mediante Resolución N° 8620 de 28 de julio de 2011; que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. el 12 de mar zo de 2012 remitió carta al ISS señalando que no adeuda aportes a la demandante, y señala el error en la cotización de diciembre de 2009, pero no reportó válidamente la novedad de retiro; que COLPENSIONES en Resolución N° 186615 de 26 de mayo de 2014 reliquida la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2009 y en Resolución N° 374214 de 21 de octubre de 2014, confirma el acto administrativo recurrido; que el 23 de diciembre de 2014 JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. radica formulario de retiro retroactivo en COLPENSIONES, pero este no tuvo trámite por inconsistencia en la fecha de retiro; que la demandante presentó recurso de apelación contra el último acto administrativo mencionado, el cual es resuelto por medio de Resolución N° 41641 de 8 de mayo de 2015 manteniéndose en su decisión; que el 9 de junio de 2015 solicitó la marcación de la novedad de retiro de manera

acto administrativo mencionado, el cual es resuelto por medio de Resolución N° 41641 de 8 de mayo de 2015 manteniéndose en su decisión; que el 9 de junio de 2015 solicitó la marcación de la novedad de retiro de manera retroactiva pero COLPENSIONES contestó el 17 de julio de ese mismo año, señalando que si hubo un pago errado debe solicitar la devolución de este y realizar la actualización de la novedad de retiro, pero esto no lo ha realizado válidamente JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A.; que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. presentó nuevamente la novedad de retiroBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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pero no le han dado información de ese trámite; que desde enero de 2010 ha tratado de que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. gestione válidamente el retiro pero no ha sido posible; que toda esta situación le ha causado un perjuicio económico por no recibir el pago de 17 mesadas pensionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A.2 indica que no ha causado daño alguno que deba ser reparado, pues ha cumplido con todas sus obligaciones legales. Que acató lo solicitado por la demandante y se reportó la novedad por requisitos cumplidos , pues tenía los presupuestos para pensionarse, pero todavía estaba laborando, de manera que se suspendió el

obligaciones legales. Que acató lo solicitado por la demandante y se reportó la novedad por requisitos cumplidos , pues tenía los presupuestos para pensionarse, pero todavía estaba laborando, de manera que se suspendió el pago de los aportes a pensión, pero que no era posible reportar el retiro desde julio de 2008 porque la terminación del contrato se dio en el año 2010. Que por error involuntario se realizó aporte en diciembre de 2009 pero este error fue subsanado por COLPENSIONES quien reembolsó el dinero consignado por equivocación. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

COLPENSIONES3. La AFP plantea que existe falta de legitimación de causa por pasiva porque las pretensiones no están encaminadas en su contra y, como argumento de defensa, manifestó que no se dio trámite a la novedad de retiro desde julio de 2008 porque la certificación indica q ue la relación laboral perduró hasta el 2 de mayo de 2010. Así mismo hace distinción en la novedad por requisitos cumplidos y la novedad por retiro. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia No. 209 del 13 de octubre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada prescripción presentada por la entidad demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada prescripción presentada por la entidad demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA

S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

2 Fls 147-173Archivo 01 Expediente Digital 3 Fs. 323-337 Archivo 01 Expediente DigitalBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la tacha de lo s testimonios de las señoras YULIETH HERNANDEZ ARAMBURO y NORA ELENA ECHEVERRY AMAYA, presentado por la apoderada judicial de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandante en costas, fijándose como agencias en derecho la su ma de $150.000= a favor de la sociedad JOHNSON Y

JOHNSON DE COLOMBIA S.A.

QUINTO: CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.”

JOHNSON DE COLOMBIA S.A.

QUINTO: CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.”

La a quo como argumento de su decisión citó lo señalado en los artículos 1613 a 1615 del Código Civil, determinando que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A . tenía el deber de no realizar cotizaciones a favor de la demandante porque ésta ya había reunido los requisitos para la pensión de vejez y había solicitado la suspensión del pago de esos aportes, como efectivamente lo hizo, salvo por la cotización errónea realizada e l 22 de diciembre de 2009, pero que incidió en el disfrute de su pensión y que hizo que el ISS reconociera la prestación desde diciembre de 2009 y no desde julio de 2008 . Respecto de la excepción de prescripción, estableció que, si bien la demandante tiene derecho a la indemnización por perjuicios, debió adelantar la reclamación ante su empleador entre el 22 de diciembre de 2009 y el 22 de diciembre de 2012, y dado que no se realizó en ese período a partir de la última fecha reclamada operó el fenómeno prescriptivo. Mencionó que COLPENSIONES no tiene injerencia en el presente asunto, pues lo que le corresponde a l fondo es reconocer la pensión, y que la demandante inició demanda contra dicha entidad por el pago del retroactivo pensional y, que, por consulta realizada por parte del juzgado, se verificó que ese litigio tuvo decisión absolutoria en marzo de 2019.

IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM

pensional y, que, por consulta realizada por parte del juzgado, se verificó que ese litigio tuvo decisión absolutoria en marzo de 2019.

IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en cuanto a la declaratoria de la excepción de prescripción, argumentando que el proceso que se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Distrito Judicial de Cali hace referencia al retroactivo pensional reclamado a COLPENSIONES, pero que este proceso no tiene una decisión definitiva por estar surtiéndose un recurso. Agrega que la última resolución emitida el 8 de mayo de 2015 , se desprendieron ciertas actuaciones y que en efecto la última se realizó en mayo de 2015, mientras que la demanda se presentó en agosto de 2017, porBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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lo que considera no ha operado la prescripción. Cita en su favor las sentencia T-225 de 8 de junio de 2018 y T-428 de 2010, providencias donde se indica procedente conceder el ret roactivo a pesar del transcurrir del tiempo, siendo el asunto que se pone de presente en el que, por un error de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., no se reconocieron 17 de mesadas pensionales como retroactivo. Finalmente expone que, lo que interesa es qu e la demandante cumplió los requisitos para pensionarse y que no se afecte en su mínimo vital, porque JOHNSON Y JOHNSON DE

mesadas pensionales como retroactivo. Finalmente expone que, lo que interesa es qu e la demandante cumplió los requisitos para pensionarse y que no se afecte en su mínimo vital, porque JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no realizó el retiro en debida forma.

ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , presentándolos la parte demandante y JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. ratificándose en los argumentos expuestos en el trámite del proceso.

En esta ins tancia se profirió auto el día 6 de julio de 2023, donde se solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el estado del proceso 76-001-31-05-2014-017-00328, el cual instauró la hoy demandante contra COLPENSIONES, a fin de lograr el reconocimient o y pago de retroactivo pensional, requerimiento del cual se allegó respuesta.

PROBLEMA JURÍDICO. En estricta consonancia con l as pretensiones de la demanda y lo decidido en primera instancia, se centra a resolver: i) Si ha operado la prescripción sobre la posibilidad de reclamar la indemnización por perjuicios a favor de la demandante y a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., por el no reporte correcto de novedad de retiro y una consignación de aportes a pensión realizada equivocadamente, que conllevó a que COLPENSIONES no reconociera 17 mesadas pensionales a título de retroactivo.

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la

consignación de aportes a pensión realizada equivocadamente, que conllevó a que COLPENSIONES no reconociera 17 mesadas pensionales a título de retroactivo.

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

No es materia de debate dentro del presente asunto: 1. Que la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ se encuentra pensionada por parte de COLPENSIONES, por haberse causado su derecho el 9 de junio de 2008, al contar con la edad y más de 1800 semanas cotizadas (fl 29-31), 2. Que laBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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demandante solicitó a su empleador JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. que a partir de julio de 2008 no realizara aportes a pensión, y efectivamente así se hizo hasta el 22 de diciembre de 2009, cuando por error su empleador realizó una cotización 3. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez incluyendo la cotización realizada en diciembre de 2009, y, en consecuencia, se abstuvo de reconocer retroactivo pensional desde julio de 2008 a noviembre de 2009. 4. Que tanto la demandante como JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. han realizado gestiones ante COLPENSIONES como la corrección de la fecha de novedad de retiro y/o

de 2008 a noviembre de 2009. 4. Que tanto la demandante como JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. han realizado gestiones ante COLPENSIONES como la corrección de la fecha de novedad de retiro y/o devolución de la cotización errada, para que con ello se reconozca la pensión desde julio de 2008, y en consecuencia se pague el retroactivo. 5. Que en la sentencia de primera instancia se declaró en la parte motiva que a la actora se le gene ró el perjuicio deprecado ante JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA correspondiente al retroactivo dejado de percibir por parte de COLPENSIONES que asciende a la suma de $137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno.

Para resolver el problema jurídico planteado, como debemos señalar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, indica que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

La anterior norma guarda relación con el artículo 48 8 del Código Sustantivo del Trabajo, que de igual manera se refiere a una prescripción trienal que opera a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

Si bien en el caso bajo estudio, lo mencionado es citado por la juez de primera instancia y, en ningún momento el término normativo es discutido

trienal que opera a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

Si bien en el caso bajo estudio, lo mencionado es citado por la juez de primera instancia y, en ningún momento el término normativo es discutido por la parte apelante, resulta necesario para aplicar al estudiar la operancia de la prescripción cual es la pretensión reclamada y en qué momento se hizo exigible.

Existen dos pretensiones relacionadas, el reconocimiento del retroactivo pensional por el per íodo de julio de 2008 a noviembre de 2009 reclamad o ante COLPENSIONES, y la indemnización de perjuicios por el no pago delBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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retroactivo, la cual se reclama respecto de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., siendo esta última la que constituye el objeto del presente proceso.

En cuanto al retroactivo pensional, cabe mencionar que la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez hoy a cargo de COLPENSIONES, tenía la expectativa de recibir dicha prestación a partir de julio de 2008 , pero la efectividad de la prestación solamente fue reconocida a partir de diciembre de 2009, lo que generó el reclamo de las mesadas pensionales que a su parecer debían generarse en ese periodo de tiempo, 17 mesada s a título de retroactivo pensional. Esta pretensión se encuentra encaminada hacia

generó el reclamo de las mesadas pensionales que a su parecer debían generarse en ese periodo de tiempo, 17 mesada s a título de retroactivo pensional. Esta pretensión se encuentra encaminada hacia COLPENSIONES, y no frente a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., y la cual tampoco es objeto de estudio en el presente proceso, pero aún en el acervo probatorio se encuentra bien documentado el despliegue de actuaciones de la hoy demandante ante COLPENSIONES, y que fueron resueltas por esa entidad en Resoluciones N° GNR 186615 del 26 de mayo de 2014, GNR 374214 de 21 de octubre de 2014 y VPB 41641 de 8 de mayo de 20154, y la respuesta al derecho de petición adiada 17 de julio de 20155, asimismo por las actuaciones que realizó por su pa rte JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., para corregir el error de la cotización realizada en diciembre de 2009 y modificación de la fecha de retiro de la demandante, lo que conllevó incluso a la devolución del aporte tal como consta en el reporte de semanas cotizadas allegado por COLPENSIONES6, y de igual manera las diferentes solicitudes y respuestas para corregir la novedad de retiro 7, de la cual la última observada tiene fecha de 3 de diciembre de 20168.

Asimismo, y en relación con el trámite de reclamación del retroactivo, se presentó por la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ demanda

ordinaria laboral contra COLPENSIONES, radicada con el N° 76-001-31-052014-017-00328 y tramitada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, proceso que se encuentra actualmente en curso, dado que los documentos que obran en el expediente y que se refiere a los mismos dan

4 Archivo GRF-AAT-RP-2015_4389242-20150515041618, Carpeta Administrativa 5 Archivo GEN-RES-CO-2015_5140889-20150717042751, Carpeta Administrativa. 6 Grp-sch-hl-66554443332211_1612-20190926120719, Carpeta Administrativa 7 Archivo GRP-COM-DF-2015_9939345-20160618092549, GEN-ANX-CI-2014_498540520140919141758, GEN-COM-SA-2014_4985405-20140627042131, GRP-COM-DF-2015_995759820160105011501, GRP-COM-DF-2016_1447644-20161129010511 Carpeta Administrativa. 8 GEN-RES-CO-2016_14108551-20161203082419, Carpeta Administrativa.BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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cuenta del trámite hasta la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, y del cual indica la misma apelante está pendiente de un trámite.

Visto lo anterior, es palpable que todas las pruebas que obran en el presente proceso, hacen referencia al reclamo del retroactivo pensional y no

Trabajo y de la Seguridad Social9, y del cual indica la misma apelante está pendiente de un trámite.

Visto lo anterior, es palpable que todas las pruebas que obran en el presente proceso, hacen referencia al reclamo del retroactivo pensional y no a la indemnización por perjuicios pedida en la demanda, y en esto incluye los correos electrónicos a que hace alusión la a quo, que obran en los folios 34 y 35 del expediente físico, pues en ellos se trata de una comunicación entre la demandante y JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. respecto de la novedad del retiro y el retroactivo pensional reclamado ante

COLPENSIONES.

Es así como se concluye que respecto de la indemnización por perjuicios, no se ha presentado reclamación de la señora BEATRIZ ELENA DAVIS

VELÁSQUEZ.

Ahora, esta Sala no puede perder de vista que la prescripción de la indemnización por perjuicios empieza a contar desde que ésta se hizo exigible, pero las pruebas obrantes en el expediente permiten diferir de las conclusiones a las que llegó la juez de pr imera instancia en la medida que enmarcó el análisis de la excepción de prescripción alrededor de la solicitud de retroactivo pensional encaminada por la actora frente a COLPENSIONES, la cual como se dijo si bien guarda relación con la teoría del daño expuesta por la demandante, no constituye en s í la pretensión de indemnización de perjuicios que solo se expone respecto de JOHNSON Y JOHNSON DE

COLOMBIA S.A.

El Código Civil indica en su artículo 1615 que “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación

COLOMBIA S.A.

El Código Civil indica en su artículo 1615 que “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”

La indemnización de perjuicios por daño emergente reclamada en el plenario tiene como presupuesto la ocurrencia inequívoca del daño, siendo que para el caso estudiado el daño quedará constituido a partir de la fecha en que el no reconocimiento del retroactivo pensional por el período de julio de 2008 a noviembre de 2009, sea una situación jurídica consolidada.

9 255-2017_11716853-20171122023904, 259-2017_11716853-20171110120945, GEN-REQ-IN2017_11716853-20171114121812, GEN-REQ-IN-11716853-20171121012550, Carpeta AdministrativaBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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Recuérdese que la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, ha agotado la vía administrativa ante COLPENSIONES, procurando el reconocimiento de las mesadas pensionales citadas, y al no obtener una respuesta positiva a lo querido, impetró demanda cuyo trámite correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76-001-31-052014-017-00328-00, agencia judicial a la cual se le ofició a fin de establecer las pretensiones de ese proceso y estado actual del mismo.

al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76-001-31-052014-017-00328-00, agencia judicial a la cual se le ofició a fin de establecer las pretensiones de ese proceso y estado actual del mismo.

Con la respuesta dada por el Juzgado 14 Laboral, se remitió el expediente 76-001-31-05-2014-017-00328-00 del cual se desprende que la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, demandó a COLPENSIONES para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre julio de 2008 a noviembre de 2009, por un monto total de $137.344.446; este litigio fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de marzo 12 de 2019, en el cual se absolvió a COLPENSIONES, providencia objeto de recurso de apelación que fue desatado noviembr e 26 de 2021, confirmando la absolución de COLPENSIONES, y dado que no se presentó recurso contra esta decisión, volvió el expediente de origen donde en auto fechado febrero 18 de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.

Así las cosas, con la finalización del litigio entre la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ y COLPENSIONES por el retroactivo pensional reclamado, se consolidó el daño iniciado por la falta de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009, es decir, que la prescripción alegada no operaba desde el 22 de diciembre de 2009, como lo señaló la juez de primera instancia ,

JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009, es decir, que la prescripción alegada no operaba desde el 22 de diciembre de 2009, como lo señaló la juez de primera instancia , sino fue a partir de noviembre 26 de 2021, cuando se emitió sentencia de segunda instancia, decisión actualmente ejecutoriada, como da cuenta el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto e n dicha providencia, siendo así que al contabilizar el término prescriptivo aún no ha tenido sus efectos, de lo que se colige que la apelación propuesta en este p roceso prospera.

Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos concedidos por la a quo, quedan incólumes al no haberse presentado oposición a éstos por las partes y, por tanto, debe accederse al pago de la indemnización por perjuicios a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DEBEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

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COLOMBIA S.A. en la suma de $137.344.446 , suma para la cual opera la indexación desde noviembre de 2021 hasta el momento de su pago.

En cuanto a la solicitud del reconocimiento de los intereses moratorios al doble del interés bancario en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, se recuerda que estos proceden respecto de negocios mercantiles, por lo que en consecuencia tal legislación no es aplicable al ca so, máxime

al doble del interés bancario en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, se recuerda que estos proceden respecto de negocios mercantiles, por lo que en consecuencia tal legislación no es aplicable al ca so, máxime cuando resultó procedente acceder a la indexación solicitada.

Colofón de lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, en los términos de esta sentencia, y en su lugar se declarará no probada la excepción de prescripción, quedando incólumes los derechos concedidos.

Dadas las resultas del proceso, revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, y en su lugar, se condenará en costas en ambas instancias a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. , y se fi jan como agencias en derecho de esta instancia la suma de medio salario mínimo legal vigente.

Por lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 209 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA DAVID

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA DAVID VELÁSQUEZ la suma de $137.344.446, por concepto de indemnización de perjuicios, junto con la respectiva indexación de dicha suma a partir de noviembre de 2021 hasta el momento de su pago efectivo, decisión que viene en firme desde la sentencia de primera instancia en su parte motiva.BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ contra COLPENSIONES Y Otro Radicación: 76001-31-05-001-2017-00486-02

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 11 de 11

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A, se tasan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO

CAROLINA MONTOYA LONDOÑO

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