TSDJ CLO SL - 760013105001201700571-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201700571-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Audiencia número 198 Acta número 23
En Santiago de Cali, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacio nal con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámit e a los recursos de apelación presentados por los apoderados judicial de las parte ac tora y de la demandada Colpensiones contra la sentencia número 304 del 09 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por RODRIGO RINCÓN CHAVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., proceso con radicado único 76001-31-05-001-2017-00571-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
S.A., proceso con radicado único 76001-31-05-001-2017-00571-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de COLPENSIONES, presentó alegatos, citando el marco normativo de la pensión especial, solicitando que no se atienda la reclamación porque no se acreditan los requisitos legales.
En esta segunda instancia no se decretaron pruebas, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 191
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber es tado expuesto a altas temperaturas, a partir del 05 de noviembre de 2010, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como qu e se declare que las demandadas incumplieron con la obligación y el deber de realizar las gestiones de cobro coactivo.
En sustento de las anteriores pretensiones, informa:
1. Que nació el 05 de noviembre de 1960
2. Que ha laborado para diferentes empresas desde el 1° de julio de 1978 hasta la actualidad, acumulando más de 1.933 semanas durante toda su vida laboral;
1. Que nació el 05 de noviembre de 1960
2. Que ha laborado para diferentes empresas desde el 1° de julio de 1978 hasta la actualidad, acumulando más de 1.933 semanas durante toda su vida laboral;
3. Que ingresó a laborar al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S.A., desde el 30 de octubre de 1985 y ha conservado su puesto de trabajo hasta la actualidad, empresa en la cual haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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desarrollado diferentes oficios que han implicado la realización de actividades de alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; que la aludida empresa según certificación de oficios desempeñados se indica y acepta que estuvo expuesto a temperaturas de hasta 27.6° C WBGT; que en todos los cargos desempeñados dentro de Goodyear de Colombia S.A , ha n implicado un régimen de trabajo continuó y pesado, en el cual debe mantenerse de pie, o en algunos casos andando en terreno llano, situación que lo lleva a una carga de trabajo con un consumo metabólico superior a las 350 Kcal/hora, es decir , una carga d e calor metabólico alta; que el estrés térmico por calor excesivo al que estuvo expuesto en su puesto de trabajo, supera los valores límites de carga térmica
350 Kcal/hora, es decir , una carga d e calor metabólico alta; que el estrés térmico por calor excesivo al que estuvo expuesto en su puesto de trabajo, supera los valores límites de carga térmica permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional propuestos por la ACGIH;
4. Que el día 26 de diciembre de 2014 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 362671 del 18 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que no cumplió con uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación económica, pues su empleador Goodyear de Colombia S.A. tan solo cotizó 2 ciclos especiales de alto riesgo correspondientes a 8.58 semanas;
5. Que Colpensiones no realizó labores de cobro coactivo a la aludida empresa por el pago de las cotizaciones especiales aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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pesar de que la misma tenía conocimiento de las labores de alto riesgo realizadas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones puesto que la norma contenida en el Decreto 2090 de 2003, prefijó unos requisitos claros a fin de ser tenidos en cuenta para
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones puesto que la norma contenida en el Decreto 2090 de 2003, prefijó unos requisitos claros a fin de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, señalando en su artículo 6 que para que sean apl icables las disposiciones anteriores, se deben haber acreditado 500 semanas al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, de lo contrario deberá someterse a los requisitos que consagra el artículo 4 que no son otros que 55 años de e dad y haber acreditado el númer 7o de semanas establecido en el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, además de acreditar 700 semanas en actividades de alto riesgo.
Aduce que, en caso de autos, tal y como lo señal ó la resolución que resuelve el recurso de apelación, el demandante no cumple con el requisito de 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, de manera que deberá someterse al imperio de la Ley 797 de 2003. Formula las excepciones de mérito la s cuales denominó : inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. quien se encuentra representada por medio de Curadora Ad – litem, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando los hechos que fundamentan la demanda sean acreditados, a través de los medios probatorios idóneos descritos por la Ley para esta clase de procesos.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, a la que condenó al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión especial de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2017, en cuantía de $2.799.726, con sus incrementos anuales y una mesada adicional, igualmente la condenó a pagar la suma de $73.346.397, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2017 y liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2019, y a continuar pagando a partir del mes de octubre del mismo año, una mesada equivalente a $3.006.907, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efect úe el pago. Finalmente autorizó a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional salvo las adicionales
Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efect úe el pago. Finalmente autorizó a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional salvo las adicionales de Ley, los aportes destinados a salud, y absolvió a Goodyear de Colombia S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Para arribar a la anterior decisión la A quo partió por establecer según dictamen emanado por el perito designado en el trámite del proceso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante el interregno comprendido entre el 3 0 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, por lo que cumplió con el requisito inicial de cotización de 500 semanas de alto riesgo a la entrada en vigencia del Decreto 20 80 de 2003, disposición normativa que la operadora judicial aplicó y cuyos requisitos exigidos los cumplió el actor.
Para la reducción de la edad del actor , la A quo determinó que aquel tenía derecho a que la pensión especial de vejez le fuera reconocida a partir de los 56 años de edad, pues partió de la edad mínima establecida en la Ley 797 de 2003, esto es, 62 años para disminuir paulatinamente la edad en relación a las semanas laboradas en alto riesgo adicionales a las mínimas ordinarias exigidas en la mencionada
establecida en la Ley 797 de 2003, esto es, 62 años para disminuir paulatinamente la edad en relación a las semanas laboradas en alto riesgo adicionales a las mínimas ordinarias exigidas en la mencionada Ley, empero el disfrute de dicha prestación la limitó a partir del día siguiente a la última cotización efectuada en octubre de 2017 y cuya liquidación la basó en lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Para los intereses moratorios la A quo consideró que los mismos partían desde la ej ecutoria de la decisión, puesto que al 26 de diciembre de 2014 cuando elevó la correspondiente solicitud de pensión ante la entidad, no se había causado la prestación.
RECURSO DE APELACION
Inconformes con el proveído de primera instancia, l os apoderados judiciales de la parte demandante y de la entidad demandadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Colpensiones, interpone n el recurso de alzada en los siguientes términos:
La parte actora solicita que se revoque parcialmente la decisión especialmente en la causaci ón del derecho , dado que e n cuanto a las semanas adicionales después de las 700 para restar en un año la edad para adquirir el derecho, el actor causó su pensión a par tir del 05 de noviembre de 2010.
especialmente en la causaci ón del derecho , dado que e n cuanto a las semanas adicionales después de las 700 para restar en un año la edad para adquirir el derecho, el actor causó su pensión a par tir del 05 de noviembre de 2010.
Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones luego de dar lectura a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 2090 de 2003, relativas a la pensión especial de vejez y la cotización de los puntos adicionales a cargo de los empleadores de los afiliados que desarrollen actividades de alto riego, requisito último que no fue llevado a cabo por parte de la empresa Goodyear de Colombia S.A., pues tan só lo canceló los respectivos aportes adicionales en 8.58 semanas , por lo que no resultaría procedente acceder a las pretensiones incoadas por el actor, y en caso de que no ser de recibo la anterior apelación, solicita se ordene a la empresa Goodyear de Colombia S.A. a cancelar las cotizaciones especiales, en vista de que ello resulta ser una obligación del empleador conforme al citado Decreto 2090 de 2003
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El presente proceso también se admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada , de la cual La Nación es garante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
En vista de los argumentos expuestos en los recursos de alzada y dado el grado jurisdiccional de co nsulta que se surte a favor de la entidad demandada, la decisión de primera instancia se revisará sin limitación alguna, por lo que los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala serán los de establecer : i) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro, y en caso afirmativo ii) se determinará la fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , iv) y establecer a cargo de quien se encuentra la obligación de la cotización de los porcentajes adicionales por haber laborado en actividades de alto riesgo.
Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: i) El accionante nació el 05 de noviembre de 1960, según copia de
adicionales por haber laborado en actividades de alto riesgo.
Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: i) El accionante nació el 05 de noviembre de 1960, según copia de la cédula de ciudadanía (fl. 12);TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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- El servicio prestado para Goodyear de Col ombia S.A. en diferentes cargos, desde el 30 de octubre de 198 5, según certificaciones expedidas por el Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa (fl. 14-15); iii) La negación del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por parte de C olpensiones, solicitada el día 26 de diciembre de 2014 , según Resolución GNR 362671 del 18 de noviembre de 2015 , bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de la cotización especial, puesto que s ólo acredita un total de 8.58 semanas, exigiendo la norma para el reconocimiento de dicha prestación, 700 semanas cotizadas como actividad de alto riesgo (fl. 22-24)
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Para darle solución al primero de los cuestionamientos recordemos que para el tema de las pensiones especiales, se han expedido los
riesgo (fl. 22-24)
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Para darle solución al primero de los cuestionamientos recordemos que para el tema de las pensiones especiales, se han expedido los Decretos: 758 de 1990, 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014. El último de ellos precisó que ese régimen especial tiene vigencia hasta el 2024. Y como requisitos generales establecidos en el Decreto 2090, se debe acreditar:
1. Que el afiliado haya realizado actividades de alto riesgo.
2. Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
3. Efectuar cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuos o discontinuas
4. Una edad de 55 años sea hombre o mujer.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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5. El número de semanas a acreditar son las del régimen de prima media, es decir, Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 deben ser cotizadas como trabajado expuesto alto riesgo.
Reunidos esos requisitos, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.
Es necesario citar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece un régimen de transición, para quienes a la fecha de entrada
cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.
Es necesario citar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece un régimen de transición, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto (26 de julio de 2003) hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Pero se deberá cumplir en adición a los requisitos especiales previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993.
Esa norma anterior a que hace referenci a el Decreto 2090 es el Decreto 1281 de 1994 para los trabajadores particulares, que exige acreditar 500 semanas continuos o discontinuas laboradas en actividades de alto riesgo, se conserva el requisito de la edad de 55 años y tener mínimo un total de sem anas cotizadas de 1000, sin que todas éstas se hubiesen cotizado como trabajador expuesto a actividades de alto riesgo. Pero este Decreto igualmente consagra un régimen de transición, transcribiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para darle así apli cación al Decreto 758 de 1990, que en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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artículo 15 establece la disminución de 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las 750 semanas cotizadas en forma continuo o discontinua en actividades de alto riesgo.
Se encuentra debidamente acreditado conforme a la certificación que reposa a folio 15 del proceso, que el actor laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. desde el 30 de octubre de 1985 y hasta la fecha en que se expidió la aludida certificación, el 14 de marzo de 2011, en los cargos de Aseo oficinas; Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51 -1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41 -2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41 -1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41 -2, Fabricante de Bandas Div A Dpto 41 -2 y Fabrica nte de Llantas LR -3 Div. B Dpto 51-14.
Ahora bien, se encuentra igualmente acreditado conforme la experticia rendida por el perito Ingeniero Industrial, que milita a folios 133 a 173 del plenario, que el señor Rodrigo Rincón Ch ávez cuando estuvo laborando al servicios de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., desarrollando las funciones de los cargos Aseo oficinas; Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41 -2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41 -1,
S.A., desarrollando las funciones de los cargos Aseo oficinas; Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41 -2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41 -1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41 -2 y Fabricante de Bandas Div A Dpto 41 -2, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, con excepción de cuando estuvo en el cargo de Fabricante de Lla ntas LR-3 Div B Dpto 51 -14, durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2007 y hasta la actualidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Debe destacarse por parte de la Sala que el referido dictamen una vez se puso a consideración de las partes, ninguna de ellas pidió adición o aclaración, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al mismo, constituyendo un elemento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la anterior empresa, durante el interregno comprendido entre el 30 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.
Del conteo de semanas cotizadas por el actor efectuado por la Sala, con base en la historia laboral que reposa a folios 175 y siguientes,
octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.
Del conteo de semanas cotizadas por el actor efectuado por la Sala, con base en la historia laboral que reposa a folios 175 y siguientes, actualizada al 28 de noviembre de 2017, se tiene que el señor Rodrigo Rincón Chávez, cotizó de forma interrumpida desde el 1° de julio de 1978 hasta el 30 de octubre de 2017, un total de 1.918 semanas en toda su vida laboral, periodo dentro del cual se encuentra inmerso el anterior interregno laborado con exposición a altas temperaturas a través de la empresa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 1.104,14 semanas laboradas con exposición a altas temperaturas.
Ahora bien, para efe ctos de la reducción de la edad conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, se debe tomar 1 año por cada 60 semanas de cotización especial sobre la base de 700 semanas, adicionales a las mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de semanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De la misma manera se debe hacer el cálculo, dependiente del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, esto es, edad y semanas mínimas, t eniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, varían de forma anual y de tal forma, también varía las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de la reducción de edad.
En el caso concreto el señor Rodri go Rincón Chávez cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el referido Decreto 2090, el día 05 de noviembre de 2015, al haber nacido el mismo día y mes del año 1960, año en que debe acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.300 semanas, las cuales reúne el actor al haber alcanzo un total de 1.918 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 1.104,14 fueron cotizadas en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta el tope máximo de 50 años de edad, pues de las 1.918 semanas cotizadas, 618 le exceden a partir de las 1.300 semanas mínimas exigidas en la aludida
que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta el tope máximo de 50 años de edad, pues de las 1.918 semanas cotizadas, 618 le exceden a partir de las 1.300 semanas mínimas exigidas en la aludida Ley 797, y a su vez de las 1.104,14 especiales, l e exceden 404 a partir de las 700 mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues se reitera que tal reducción inicia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el año 2015 son de 1.300 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad, contados desde los 55 años, hasta llegar a un tope deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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1.600 semanas, y así alcanzar una reducción máxima de edad de 50 años.
Es de resal tar que la A quo en su decisión, efectuó el estudio de la prestación bajo la óptica del Decreto 2090 de 2003, concluyendo en su análisis del presente caso que el actor cotizó un número de semanas en alto riesgo igual al aquí contabilizado, pero que la redu cción de edad se debía contar a partir de la edad mínima exigida en la Ley 797 de 2003, esto es, a partir de los 62 años, consideración que para la
en alto riesgo igual al aquí contabilizado, pero que la redu cción de edad se debía contar a partir de la edad mínima exigida en la Ley 797 de 2003, esto es, a partir de los 62 años, consideración que para la Sala va en contravía de lo señalado en las mismas normas que regulan la materia, esto es, los Decretos: 758 de 1990, 1281 y 1835 de 1994 y 2090 de 2003, los que claramente señalan los requisitos de tal reducción de edad para acceder de forma anticipada a las pensiones especiales de vejez, sin que en ninguna de ellas se mencione que el afiliado deba acreditar la edad mínima exigida en la actualidad en la Ley 797 de 2003 para acceder a una pensión de vejez ordinaria, al contrario cada uno de los Decretos en mención estipula la edad a acreditar por los afiliados como requisito mínimo para acceder a la pensión especial de vejez, como en el régimen contenido en el Decreto 2090 de 2003 aplicado al presente caso, el cual exige como requisito de edad los 55 años, siendo a partir de allí que se debe empezar a imputar el descuento de edad.
Esclarecido lo anterior, y a pesa r de ya quedo establecido que el actor, causó su derecho a la pensión especial de vejez a partir del 05 de noviembre de 2010, cuando cumplió sus 50 años de edad, al haber alcanzado el tope máximo de semanas laboradas en alto riesgo, entra la Sala a cuantificar la misma, sin pasar por alto que de la lectura de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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la Sala a cuantificar la misma, sin pasar por alto que de la lectura de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RODRIGO RINCON CHAVEZ
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-001-2017-00571-01
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historia laboral, nos encontramos con que el actor cotizó al sistema pensional hasta el 30 de octubre de 2017.
Haciendo acopio a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 15 de mayo de 2012, radicado 37798, en donde se trajo a colación lo expuesto en la sentencia con radicado 38558, en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben confundirse, pues la primera se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en la Ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de la primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administ radora de pensiones, previa desafiliación de los seguros de IVM, caso en el cual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.
Igualmente, dejo sentado que en aquellos casos en que concurre un actuar negligente o errado de la ent idad encargada de reconocer la prestación, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás, cuando cumplió los requisitos exigidos para acceder a ella, resulta importante entrar a estudiar las particularidades de cada caso, pues estando
prestación, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás, cuando cumplió los requisitos exigidos para acceder a ella, resulta importante entrar a estudiar las particularidades de cada caso, pues estando satisfechas la t otalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad, desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos o en cualquier otra circunstancia, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema.
Conforme a los anteriores argumentos jurisprudenciales, los cuales esta Sala de Decisión comparte en su totalidad, la pensión especial deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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vejez debe reconocerse al actor, a partir del 26 de diciembre de 2014, cuando elevó la respectiva solicitud pensional ante la administradora de pensiones llamada a juicio, la que le fuera negada a través de la resolución GNR 362671 del 18 de noviembre de 2015, (fl. 22 -24), calenda en donde ya tenía satisfechas las exige ncias legales que le permitían obtener anticipadamente tal prestación, ello en virtud de haber laborado bajo exposición a altas temperaturas, quedando así demostrado que lo acaecido en el presente caso se trata de una especial situación, pues dada la negat iva al derecho pensional por parte de la entidad demandada, el actor ha tenido que someterse a
demostrado que lo acaecido en el presente caso se trata de una especial situación, pues dada la negat iva al derecho pensional por parte de la entidad d