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TSDJ CLO SL - 760013105001201700616-01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700616-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ejecutivo Laboral a continuación del Ordinario RADICADO: 76001-31-05-001-2017-00616-01

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO OCAMPO

DEMANDADO: CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSO ASUNTO: Apelación Auto No. 2970 del 09 de diciembre de 2020

JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Círculo de Cali.

TEMA: Auto deja sin efectos mandamiento de pago y termina proceso

DECISIÓN: CONFIRMA

Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 10

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 108

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor CARLOS ARTURO OCAMPO contra el Auto Interlocutorio No. 2970 del 09 de diciembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual dejó sin efectos el literal h) del Auto No. 3752 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual había librado mandamiento de pago, y dispuso terminar el asunto, todo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de l proceso Ordinario, adelantado por el citado, en contra de la

10 de noviembre de 2017, por medio del cual había librado mandamiento de pago, y dispuso terminar el asunto, todo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de l proceso Ordinario, adelantado por el citado, en contra de la CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTEOSSO, radicación 76001-3105-001-2017-00616-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 124

ANTECEDENTESEjecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

Apelación auto

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A través de apoderado judicial el señor CARLOS ARTURO OCAMPO promovió proceso Ordinario Laboral en contra de la la CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE - OSSO, conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, e l cual, mediante Sentencia No. 347 del 19 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. No obstante, a través de la Sentencia No. 238 del 09 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión en comento, y en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2009, imponiéndole a la demandada el pago de

la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2009, imponiéndole a la demandada el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones indemnización por despido injusto debidamente indexadas. Igualmente, la condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, a la sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo, y al pago de la pensión sanción regulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del cumplimiento de la edad de 62 años.

Que agotados los trámites de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, al igual que la liquidación y aprobación de costas en las distintas instancias, en el mes de octubre de 2017 la parte demandante instauró solicitud de ejecutivo a continuación de ordinario, petición a la cual dio trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali a través del Auto No. 3752 del 10 de noviembre de 2017 , en el que libró orden ejecutiva de pago a favor del actor por las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones reconocidas en la sentencia base del recaudo, e igualmente por la pensión sanción otorgada y las costas del proceso ordinario (fs. 2 a 33 Cuaderno Ejecutivo).

Notificada la parte demandada del mandamiento, presentó una liquidación del crédito, y los comprobantes de consignación de varias sumas dinerarias, solicitando la terminación del proceso por pago. No obstante, por Auto No. 1107 del 12 de abril de 2018 el Juzgado de primera instancia decidió continuar con la ejecución e instó a

la terminación del proceso por pago. No obstante, por Auto No. 1107 del 12 de abril de 2018 el Juzgado de primera instancia decidió continuar con la ejecución e instó a las partes a presentar la correspondiente liquidación. Posteriormente, por Auto No. 1631 del 01 de junio de 2018 el D espacho modificó la liquidación del crédito, determinación que pese a ser objeto de apelación por el ejecutante, fue confirmada en Auto No. 082 del 17 de septiembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fs. 58 a 95 Cuaderno Ejecutivo).Ejecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

Apelación auto

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Acto seguido, ante los pagos realizados por la parte accionada, a través del Auto No. 1362 del 24 de julio de 2020 el Juzgado dispuso continuar el trámite ejecutivo solo en lo concerniente a la obli gación contenida en el literal h) de la providencia contentiva del mandamiento de pago, relativa al reconocimiento y pago de la pensión sanción, requiriendo a la parte que aportara la documental necesaria para acreditar la edad de 62 años y los comprobantes de salarios de los últimos 10 años (Archivo 02 ED).

Arrimado lo anterior, por Auto No. 2970 del 09 de diciembre de 2020 el Despacho de primer grado advirtió que a la fecha el ejecutante solo contaba con 59 años d e edad, insuficientes de cara a la edad exigida para el reconocimiento

Arrimado lo anterior, por Auto No. 2970 del 09 de diciembre de 2020 el Despacho de primer grado advirtió que a la fecha el ejecutante solo contaba con 59 años d e edad, insuficientes de cara a la edad exigida para el reconocimiento pensional, y al no cumplir c on las condiciones estipuladas en la s entencia, decidió dejar sin efectos el literal h) del Mandamiento de Pago, y culminó de esa manera el proceso ejecutivo (Archivo 04 ED).

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

El apoderado del ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el cumplimiento de la obligación pensional se contrae a que la demandada realice los aportes a seguridad social en pensiones, en un F ondo escogido por el propio actor. Que lo anterior, señaló, debe entenderse de acuerdo con las razones de la decisión que llevaron a la imposición de las condenas, haciendo hincapié en la parte con siderativa de la Sentencia que arguyó “(…) Se tendrán en cuenta los promedios de los pagos realizados al actor durante esas fechas según se ve de folios 66 al 92, salarios sobre los cuales hay lugar a condenar el pago de los aportes en pensiones a que tiene derecho por la prestación del servicio, los cuales deberán ser consignados en el Fondo de Pensiones que escoja el demandante (…)”.

Lo anterior, aseguró, no puede ser ignorado, en tanto que hace parte integral de la parte resolutiva, y no están sometidas a condición resolutoria alguna. Añade que de mantenerse la decisión, se estaría desconociendo la orden de la sentencia, y en

Lo anterior, aseguró, no puede ser ignorado, en tanto que hace parte integral de la parte resolutiva, y no están sometidas a condición resolutoria alguna. Añade que de mantenerse la decisión, se estaría desconociendo la orden de la sentencia, y en caso de una eventual liquidación de la entidad, el ejecutante no tendría opción de recibir el pago de tales aportes. Por último, apunta a que la orden de pago de aportes es una determinación ejecutoriada, razón por la que tampoco es procedente levantar las medidas cautelares decretadas, hasta que cumpla los 62 años, o dispongaEjecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

Apelación auto

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conmutar la obligación con COLPENSIONES mediante el pago de los citados aportes.

El A quo no accedió a reponer su decisión, argumentado que el pago de aportes pretendido por el ejecutante, si bien fue objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la sentencia, no está contenido en la parte resolutiva de la decisión, como en efecto aparece la orden tendiente al pago de la pensión sanción, respecto de la que tampoco cumple con los requisitos estipulados en la misma providencia. En consecuencia, procedió a conceder la apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 06 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSO presentó escrito de alegatos, los

para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSO presentó escrito de alegatos, los cuales se tienen atendidos y analizados en esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente asunto procede revocar la providencia a través de la cual la Juez de primera instancia decidió dejar sin efectos el literal h) del mandamiento ejecutivo, y terminó el proceso ejecutivo, en los términos indicados en el recurso.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.Ejecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

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La inconformidad del apelante está cimentada en que la Juez de primera instancia no continuó la ejecución por la obligación relativa a que la Corporaci ón demandada realizara los aportes a la seguridad social en pensión, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa de la sentencia ejecutada, con lo cual entiende se consolida también la orden de cancelar la pensión sanción que le fuera impuesta.

demandada realizara los aportes a la seguridad social en pensión, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa de la sentencia ejecutada, con lo cual entiende se consolida también la orden de cancelar la pensión sanción que le fuera impuesta.

Pues bien, de conformidad con los artículo 100 CPLSS y el 488 CGP, es menester recodar que al promoverse un proceso de naturaleza ejecutiva, el título que sirva de base al mismo, que en este puntual caso es una sentencia, debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en la legislación procesal, a fin de hacer efectivo el cobro compulsivo, siendo un indiscutible que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

En concordancia con lo anterior, se dice que la obligación es expresa, cuando aparece declarada en el documento que la contiene, sin que exista la necesidad de acudir a razonamientos o suposiciones para establecerla.

Así mismo, deb e entenderse que es clara, cuando además de aparecer expresamente determinada en el título, la obligación a cumplirse no da lugar a equívocos, coligiéndose de su simple lectura la identificación del deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Por último, se dice que es exigible, cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición, o que de estarlo, ya se haya cumplido.

Bajo ese entendido, al tratarse de un ejecutivo a continuación del proceso ordinario, donde se reitera, el titulo base de l recaudo es la s entencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para librar mandamiento de pago, el Juez de primera instancia debió constatar las órdenes allí impartidas, a efectos de que el

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para librar mandamiento de pago, el Juez de primera instancia debió constatar las órdenes allí impartidas, a efectos de que el mandamiento de pago referido, correspondiera en efecto a las condenas impuestas por la autoridad judicial en la etapa declarativa, pues de lo contrario, rebasaría el objetivo del procedimiento mismo, que no es más que obtener el cumplimiento forzoso de la orden impuesta.

Así entonces, al revisar la Sala el contenido de la decisión que sirve de sustento al ejecutivo estudiado, se encuentra que en materia de condenas, conforme lo que importa en esta instancia, ordenó:Ejecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

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“(…) 3. CONDENAR a CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSOa pagar al demandante por cesantías $4.070.713, intereses a las cesantías la suma de $96.758 causados sobre las cesantías de los años 2008 y 2009, por prima de servicios el valor de $912.304 y Vacaciones de $670.708 entre el 25 de enero de 2008 al 30 de octubre de 2009, por indemnización por despido injusto la suma de $4.114.066, que deben ser canceladas debidamente indexadas al momento del pago.

4. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSOa pagar a la demandante a partir del 31 de octubre de 2019 la indemnización moratoria equivalente a un

4. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSOa pagar a la demandante a partir del 31 de octubre de 2019 la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por valor de $17.887 a partir del 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 por valor de $12.878.815, a partir del 01 de noviembre de 2011 se liquidarán sobre las prestaciones adeudadas los intereses de la Ley 789 de 2002 con la tasa más alta al momento del pago.

5. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSOa pagar a la demandante la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un día de salario del año de cesantías, y año por año; no consignado hasta el 30 de octubre de 2009, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

6. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSOa pagar al señor CARLOS ARTURO OCAMPO una pensión sanción del art. 133 de la ley 100 de 1993 a partir de los 62 años de edad y en cuantía proporcional a los 11 años laborados para la demandada. (…)”

De la cita precedente, sin mayor dificultad se colige que en parte alguna de las obligaciones impuestas a cargo de la CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSO-, condensadas en la parte resolutiva del fallo, se contempla la orden relativa al pago de aportes a pensión en favor del demandante y con destino a un Fondo elegido por este, razón más que

SISMOLOGICO DEL SUR OCCIDENTE – OSSO-, condensadas en la parte resolutiva del fallo, se contempla la orden relativa al pago de aportes a pensión en favor del demandante y con destino a un Fondo elegido por este, razón más que obvia que impedía al Juzgador de turno librar mandamiento de pago por este concepto, pues debía ajustarse exclusivamente a lo ordenado en la sentencia.

En efecto, no desconoce la Sala que en la parte considerativa del fallo se habla de la obligación que tenía la accionada de realizar los aportes par afiscales mencionados en favor del demandante; sin embargo, como quedó visto, dentro de las obligaciones cargadas a la entidad condenada no aparece descrito en la forma que se quisiera, tal deber.

De igual forma, si bien la falta de afiliación y la cons ecuente omisión en el pago de aportes al sistema pensional, sirvieron de fundamento a la condena atinente al pago de la pensión sanción ordenada, no puede decirse que esta última seEjecutivo Laboral

Demandante: CARLOS ARTURO OCAMPO

Demandado: OSSO Radicación: 76-001-31-05-001-2017-00616-03

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materializa con la realización de dichas cotizaciones, y deba continuarse con la ejecución, como erradamente lo entiende el recurrente, pues la misma está dirigida al pago de una suma mensual como pensión a cargo de quien fuera el empleador, proporcional al tiempo de labores a su servicio, precisamente como una sanción en respuesta al incumplimiento de las obligaciones como patrono consagradas en la Ley 100 de 1993.

proporcional al tiempo de labores a su servicio, precisamente como una sanción en respuesta al incumplimiento de las obligaciones como patrono consagradas en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al no estar la condena por pensión sanción atada a la realización de aportes en los términos referidos por el apelante, y habiendo advertido el incum plimiento de los requisitos establec idos para su procedencia, esta S ala comparte la decisión asumida en primera instancia.

Es por lo anterior que deberá confirmarse el Auto apelado. Sin costas en esta instancia.

Colofón de lo expuesto , la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 2970 del 09 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

(AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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