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TSDJ CLO SL - 760013105001201700635-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700635-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Demandante: Hipólito Villamil Páez Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta Sentencia No. 235 del 20 de noviembre de

2018

Juzgado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali

Tema: Adiciona/Confirma - Sustitución Pensional Sentencia escrita

No.: 223

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de primera instancia No. 235 del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

Como antecedentes fácticos relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 03 a 10 y en la contestación militante a los folios 42 a 48 por parte de Colpensiones, del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 2 de 10

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 235 del 20 de noviembre de 2018 , decidió: declarar no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia, reconocer la pensión de sobrevivientes al señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ en calidad de cónyuge de la causante MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO , a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía igual a la que venía recibiendo la pensionada; además, condenó a la demandada a pagar la suma de $81.504.805 por concepto de retroactivo causado entre el 12 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2018, incluida la mesada adicional de diciembre, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $3.296.583 a partir de noviembre de 2018.

Adicionalmente, concedió los intereses moratorios del artículo 14 1 de la L.100/93 desde el día 25 de marzo de 2017, hasta la fecha en que se cancele la obligación y condenó en costas a la parte pasiva del proceso.

Para arribar a tal conclusión, la Juez de primera instancia señaló que atendiendo a la jurisprudencia de la CSJ, se estableció que a los cónyuges que siendo separados

condenó en costas a la parte pasiva del proceso.

Para arribar a tal conclusión, la Juez de primera instancia señaló que atendiendo a la jurisprudencia de la CSJ, se estableció que a los cónyuges que siendo separados de cuerpos, sin efectuar el divorcio ni la liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando demuestren haber convivido con el pensionado fallecido, durante 5 años en cualquier tiempo. Así , declaró que la convivencia de la pareja conformada por el señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ y la causante MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO desde el año 1980 hasta el año 1986, es decir, más de los 5 años que exige la norma, la cual se encuentra demostrada en el proceso, aun cuando la pareja se hubiese separado de hecho sin que el vínculo matrimonial haya sido disuelto, por cuanto, en el registro civil de matrimonio no aparece nota marginal que permita inferir dicha situación. Di cha convivencia quedó probada con las declaraciones rendidas por los testimonios durante la práctica de la prueba y el interrogatorio de parte.

Como consecuencia de lo anterior, la Juez primigenia concedió al actor la prestación económica reclamada, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, con el retroactivo, intereses moratorios y cuantía, descritos en la parte resolutiva de la providencia.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 3 de 10

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación; por lo tanto, de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, surge el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, no obstante, las partes guardaron silencio sin presentar alegatos dentro del t érmino concedido para tal fin.

III. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional al demandante HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión al fallecimiento de la pensionada MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO . Adicionalmente, en caso de resultar derechoso de la prestación económica que reclama, se deberá analizar la legalidad de la condena de intereses moratorios y las demás impuestas a COLPENSIONES en favor del actor.

La sentencia consultada debe ADICIONARSE y CONFIRMARSE por las siguientes razones:

En el presente caso no se discuten los siguientes hechos: 1) El fallecimiento de la

COLPENSIONES en favor del actor.

La sentencia consultada debe ADICIONARSE y CONFIRMARSE por las siguientes razones:

En el presente caso no se discuten los siguientes hechos: 1) El fallecimiento de la señora MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO el 12 de noviembre de 2016 (f.15). 2) Que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 248862 del 08 de julio de 2014 le reconoció pensión de vejez a la causante en cuantía de $2.705.915, al 01 de julio de 2014. (fs.116-119). 3) Que el 24 de enero de 2017, el señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada por medio de la Resolución No. SUB 24523 del 31 de marzo de 2017 (fs.24-25). 4) Que el actor interpuso la revocatoria directa de la decisión, sin embargo, la misma fue confirmada mediante Resolución No. SUB 149353 del 08 de agosto de 2017. (fs. 31-32).Ordinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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1. REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, esto es, el 12 de noviembre

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1. REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, esto es, el 12 de noviembre de 2016 (f.15) , la norma que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (Subrayado fuera de texto).

Sobre este aspecto, la Sala Laboral de la CSJ ha aclarado en sentencias SL4925-2015 y SL1399-2018, que en los casos como el presente, el requisito de la convivencia durante mínimo 5 años condiciona el surgimiento del derecho a la pensión, entendiendo esta como la “ convivencia real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común .”, definición que excluye los encuentros casuales o esporádicos, e incluso las

comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común .”, definición que excluye los encuentros casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas en el tiempo, no generan las condiciones de una comunidad de vida, como es el caso de un romance o noviazgo.

Ahora bien, conforme al requisito d e convivencia de l cónyuge, en reiterada jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causant e, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (SL28342020 y sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637).Ordinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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Descendiendo al caso bajo estudio , una vez analizado el material probatorio, se vislumbra a folio 13 del plenario el registro civil de matrimonio donde consta que el 02 de abril de 1979, el señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ y la señora MARÍA

vislumbra a folio 13 del plenario el registro civil de matrimonio donde consta que el 02 de abril de 1979, el señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ y la señora MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO , contrajeron matrimonio ante el Juez Promiscuo Municipal de Engativá, en la ciudad de Bogotá, sin que s e vislumbre notas marginales de divorcio. De dicha unión, el día 10 de octubre de 1979 nació su hija

MARÍA FERNANDA VILLAMIL GALVEZ (f. 14).

Así mismo, se encuentra a folio 16 la declaración extrajuicio expedida por la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali, en la cual, compareció el día 22 de junio de 2017 el demandante y declaró bajo juramento que es casado con la señora MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO, que convivió con la pensionada desde el año 1979 hasta 1986, que por el término de un año su residencia estuvo ubicada en la ciudad de Bogotá y que posteriormente, a finales del año 1980 , se trasladó a la ciudad de Cali hasta la fecha de la separación de cuerpos . Igualmente, se adjuntó la declaraci ón extraproceso de la señora GLADIS ELENA GALVIZ OCAMPO, quien el día 30 de mayo de 2017 se presentó a la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, en la cual, manifestó ser hermana de la señora MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO , que contrajo matrimonio con el actor en el año 1979 en la cuidad de Bogotá, donde vivieron un año, que, después, se fueron a vivir a la ciudad de Cali en el año 1980

contrajo matrimonio con el actor en el año 1979 en la cuidad de Bogotá, donde vivieron un año, que, después, se fueron a vivir a la ciudad de Cali en el año 1980 hasta 1986, año último en el cual, cesaron la vida en común (f. 18).

Finalmente, se allegaron las actas de declaración extrajuicio de la señora DORA ALICIA CIFUENTES RAMÍREZ (f. 20) y OMANDA ORREGO ÁLVAREZ (f. 22) , donde coinciden en declarar que el actor y la causante son casados, que convivieron desde 1979 hasta 1986, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa por un lapso de seis años , y que, de dicho víncul o matrimonial procrearon a su hija MARÍA FERNANDA VILLAMIL GALVEZ.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos durante la audiencia de trámite y juzgamiento efectuada el 07 de mayo de 2018 (f. 60 CD), la señora OMANDA ORREGO ÁLVAREZ, durante su declaración, manifestó que en el año 1979 era vecina del señor HIPÓLITO y la señora MARÍA EDILMA cuando vivían con su hija MARÍA FERNANDA en un apartamento en el barrio los Alcázares , ubicado en la ciudad de Cali , y que la pareja de esposos vivió en dicha residencia hasta el año 1986 (Min. 6:51). Informó que la separación de la pareja se produjo tiempo después de abandonar el inmueble en los Alcázares, y que se enteró de dicho acontecimientoOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES

de abandonar el inmueble en los Alcázares, y que se enteró de dicho acontecimientoOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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por la mamá del demandante; expresó que la causante no dependía económicamente del actor porque ella tenía su trabajo como enfermera y (…) solo se visitaban por ser papá de la niña María Fernanda (Min. 13:13). Seguidamente, mencionó que recordaba con exactitud la anualidad de los hechos, porque nosotros llegamos al barrio como propietarios en el año 79, finales del 79 y en el año 80 llegaron ellos, porque ellos llegaron recién llegados ahí cuando falleció mi mamá y una hermana que me estaba acompañando por ese tiempo comenzó a trabajarle a la señora Edilma, le cuidaba la niña mientras ella trabajaba, a hacerle el oficio. (Min. 14:47).

Por su parte, la señora DORA ALICIA CIFUENTES RAMÍREZ informó ser vecina de los esposos en cuesti ón desde 1980, en el barrio los Alcázares; que el señor HIPÓLITO y la señora MARÍA EDILMA vivían con su hija pequeña, que posteriormente, cambiaron de domicilio a otro barrio en Cali y luego se separaron , sin embargo, no recuerda la fecha (Min. 21:20). Expres ó que recuerda que en el año 1986 la pareja trasladó su domicilio, porque su hija era contemporánea con la

sin embargo, no recuerda la fecha (Min. 21:20). Expres ó que recuerda que en el año 1986 la pareja trasladó su domicilio, porque su hija era contemporánea con la hija del señor HIPÓLITO y la señora MARÍA EDILMA, y jugaba con frecuencia juntas en el barrio (Min. 24:33), y que luego la fallecida se fue a vivir con su hija a Jamundí. Finalmente, adujo que el demandante regresó y se radicó en el barrio los Alcázares hace dos años aproximadamente.

Por último, en el interrogatorio de parte del demandante, ratificó el tiempo de convivencia con la pensionada en el interregno desde 1979 hasta 1986; aclaró que después convivió con otra persona por 6 o 7 años, desde 1995 hasta el año 2003 o 2004, de cuya uni ón nació su hijo Juan Felipe, seguidamente, procreó a su hijo Sebastián con una mujer con la cual no inició convivencia (Min. 34:20); explicó que al momento del fallecimiento de la señora MARÍA EDILMA sostenían una relación de amistad y que no le aportaba económicamente para su sostenimiento (Min. 35:52).

Bajo este panorama probato rio, se concluye que en efecto, el señor HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ en calidad de cónyuge sobreviviente logró demostrar la convivencia con la causante MARÍA EDILMA GALVEZ OCAMPO por un término superior a los 5 años en cualquier tiempo, haciéndose al derecho de la sustitución pensional que reclama, por lo que se deberá confirmar la providencia consultada en este sentido.Ordinario Laboral

superior a los 5 años en cualquier tiempo, haciéndose al derecho de la sustitución pensional que reclama, por lo que se deberá confirmar la providencia consultada en este sentido.Ordinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

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2. EXCEPCIONES DE FONDO Y PRESCRIPCIÓN

Lo anterior deja sin fundamento las excepciones propuestas, incluso la de prescripción, puesto que el derecho se causó el 12 de noviembre de 2016 (f.15), el actor presentó la reclamación administrativa el 24 de enero de 2017 que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. SUB 24523 del 31 de marzo de 2017 (fs.24-25) y la dema nda fue presentada el 01 de noviembre de 201 7 (f.01), evidenciándose entonces que no transcurrió el término de los tres años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

Realizadas las liquidaciones correspondientes , dado que la mesada pensional al 2014 ascendía a la suma equivalente a $2.705.915 (fs.116-119), se contabiliza el retroactivo desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, que arrojó un total de $81.924.084 (Tabla1), con derecho a 13 mesadas por haberse causado la pensión de vejez del causante en el 2014 . (fs.116-119), es decir, con

arrojó un total de $81.924.084 (Tabla1), con derecho a 13 mesadas por haberse causado la pensión de vejez del causante en el 2014 . (fs.116-119), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; suma que resulta ser superior al monto reconocido en primera instancia que f ue de $81.504.805 (fs.120-121); sin embargo, al no ser apelado dicho monto por el demandante, la sentencia de la A quo habrá de confirmarse.

Tabla 1 AÑO

VARIACIÓN

IPC MESADA No. MESADAS TOTAL

2.014 3,66% $ 2.705.915 $0

2.015 6,77% $ 2.804.951 $0

2.016 5,75% $ 2.994.847 2,6 $7.786.601

2.017 4,09% $ 3.167.050 13 $41.171.655

2.018 3,18% $ 3.296.583 10 $32.965.828

TOTAL $81.924.084

En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 12 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2021 la cual asciende a $203.455.969 (Tabla 2).Ordinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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Tabla 2 AÑO

VARIACIÓN

IPC MESADA No. MESADAS TOTAL

2.014 3,66% $ 2.705.915 $0

2.015 6,77% $ 2.804.951 $0

2.016 5,75% $ 2.994.847 2,6 $7.786.601

2.017 4,09% $ 3.167.050 13 $41.171.655

2.018 3,18% $ 3.296.583 13 $42.855.576

2.019 3,80% $ 3.401.414 13 $44.218.383

2.020 1,61% $ 3.530.668 13 $45.898.682

2.021 $ 3.587.512 6 $21.525.072

TOTAL $203.455.969

Adicionalmente, se adiciona a la sentencia consultada en lo referente a autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado , los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para que sean trasferidos a la entidad a la q ue se encuentre afiliado o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

a la entidad a la q ue se encuentre afiliado o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

3. INTERESES MORATORIOS

El art. 141 de la Ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios no proceden cuando el reconocimiento del derecho provenga de la aplicación de un criterio jurisprudencial por la interpretación que se realiza en sede judicial para el entendimiento de los derechos del Sistema de Seguridad Social. Así lo ha indicado la Sala de Casación

Laboral al señalar:

“Entiende la Corte que la jurisprudencia en mater ia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios yOrdinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible

reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

… en este evento como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció al cambio de jurisprudencia operado mediante sentencia de 24 de enero de 2012, rad. N° 41637, según la cua l en caso de no concurrencia de compañera permanente con derecho, la cónyuge separada de hecho de todos modos puede acceder como beneficiaria a la prestación periódica siempre que demuestre convivencia con el causante por un lapso no inferior a de 5 años en cualquier tiempo.” (SL 704-2013)

Conforme a lo expuesto, los intereses moratorios sobre el retroactivo pens ional en el presente caso no resultan procedentes, al tratarse de la aplicación del precedente jurisprudencial señalado, frente al derecho del cón yuge separado de hecho que demostró convivencia por cinco años en cualquier tiempo. En su lugar se ordenará la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, y con posterioridad habrá lugar al reconocimiento de dichos intereses.

IV DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia consultada, para

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia consultada, para reconocer la indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes hasta la ejecutoria de esta sentencia. A partir de la ejecutoria de esta decisión y en adelante debe reconocerse intereses moratorios hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada No. 235 del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente , del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante,Ordinario Laboral

Demandante: HIPÓLITO VILLAMIL PÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2017-00635-01

Consulta Sentencia

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conforme a la parte motiva de la presente providencia y CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, la condena por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 12 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2021, la cual asciende a $203.455.969.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

(Salvamento de voto parcial) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-001-2017-00635-01

DEMANDANTE: HIPÓLITO VILLAMIL PAEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

Magistrado Ponente: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

La causación de los intereses moratorios procede para cuando los derechos pensionales no se satisfacen de conformidad con la ley (art.141 de la ley 100 de 1993), por eso no dependen de esfuerzo hermenéutico alguno, sí de la debida adecuación de la realidad respecto de la disposición legal reguladora del beneficio pensional, por lo que, si en este evento el derecho surge de la ley, que es lo que nuestro ordenamiento desde la ley 797 del año 2003 (art.13) preceptúa para los esposos no convivientes al momento d el óbito, por eso ningún esfuerzo hermenéutico empodera su reconocimiento.

de la ley, que es lo que nuestro ordenamiento desde la ley 797 del año 2003 (art.13) preceptúa para los esposos no convivientes al momento d el óbito, por eso ningún esfuerzo hermenéutico empodera su reconocimiento.

Entendiendo que los intereses moratorios son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria su reconocimiento en nada depende del conocimiento legal o jurisprudencial de su causación, son una realidad legislada y como tal han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto es cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el per iodo en el cual se requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno pues se le hace depender de los actos de la accionada generándose después del reconocimiento administrativo, lo que muestra el sin sentido de la interpretación conforme al texto de la ley misma, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.

Puestas, así las cosas, sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias c-601 del año 2018 y Su 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, por lo que a mi óptica procede en este evento la condena del Art.141 De La Ley 100 De 1993.

El Magistrado

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