TSDJ CLO SL - 760013105001201700670-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201700670-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 263
Acta de Decisión N° 75
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 369 del 30 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA, en contra de BAVARÍA S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-001-2017-00670-01. ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la demandada, están orientadas en que, se declare que, al finiquito de la relación laboral, el demandante se encontraba enfermo, en consecuencia, se ordene el reintegro de manera definitiva al car go que venía desempeñado en la empresa demandada o a otro igual o de superior categoría, con el consecuente
relación laboral, el demandante se encontraba enfermo, en consecuencia, se ordene el reintegro de manera definitiva al car go que venía desempeñado en la empresa demandada o a otro igual o de superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otras, dejados de percibir, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor ingresó a laborar a la demandada, el 13 de mayo de 2008, a través de contrato a término indefinido, en el cargo de Gerente de Ventas, en el Departamento de Nariño, hasta el 15 de agosto de 2010; que en razón al clima del citado departamento , empezó con dolores musculares, que terminaron en lesión artritis reumatoide seropositiva; que posteriormente ejerció las funciones de Gerente de Ventas Cali Metropolitana, hasta el día 1° de junio de 2016, fecha enREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
2
que fue despedido unilateralmente sin justa causa por la demandada ; asimismo indicó que, el 13 de agosto de 2012, el médico especialista de en cirugía de mano, lo diagnostico con Artritis Reumatoide Seropositiva, sin otra especificación; al igual que, el 3 de septiembre de 2012, se le ordenó el tratamiento quirúrgico, artrosis parcial de muñeca más injertos óseos, radio carpiana, procedimiento quirúrgico
que, el 3 de septiembre de 2012, se le ordenó el tratamiento quirúrgico, artrosis parcial de muñeca más injertos óseos, radio carpiana, procedimiento quirúrgico que informa fue realizado el 18 de enero de 2013, por el cual se le concedió 30 días de incapacidad; que el 12 de febrero de la misma data, en cita de control se le ordenó dentro del plan de manejo, el reintegro laboral con restricciones de fuerza con mano derecha y no conducir vehículos ; que para la fecha de 2 de julio de 2015, se le realizó la intervención quirúrgica consistente en capsuloplastia una a dos articulaciones y sinovectomina de hombro total, siéndole expedido una incapacidad de 30 días, a partir del 2 de julio de 2015 ; expresando además que desde el mes de agosto de 2015, asistió a controles médicos, siéndole confirmado en el mes de enero de 2016, la lesión de su mano derec ha, pese a ello, que la accionada decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa del actor; que conociendo su estado de salud debió darle la au torización para que el médico de la empresa le practicara el examen de retiro ocupacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la sociedad aquí demandada BAVARÍA S.A. quien a través de apoderad a judicial, manifestó que, son ciertos los hechos enumerados como 1°, 3°, 9°, 16, 24, 26 y 27 °, frente a los hechos 2°, 5°,
los hechos enumerados como 1°, 3°, 9°, 16, 24, 26 y 27 °, frente a los hechos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 a 15 y 17 a 21, indicó que, no le constan y respecto de los hechos 21 y 25, expuso que no son ciertos, esto al indicar que, tal como el actor lo manifestó en los hecho, la última incapacidad se dio el 2 de julio de 2015, es decir, casi un añ o antes del despido y a partir de ahí no existieron más incapacidades, ni documentos expedidos por el médico tratante que dieran cuenta de restricciones y observaciones laborales que sugirieran que el demandante estaba en una condición de indefensión . Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formuló co mo excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, BUNA FE y PRESCRIPCIÓN.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 369 del 28 de noviembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral escrito a término indefinido, celebrado entre el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA como
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral escrito a término indefinido, celebrado entre el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA como trabajador y BAVARIA S.A. como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 13 de mayo de 2008 y 01 de junio de 2016, y finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador, ejerciendo el cargo de gerente de ventas y percibiendo un salario integral de $11.135.346 a la terminación del contrato del año 2016.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A., de las demás pretensiones reclamadas en la presente demanda incoada por el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA, por las razones expuestas en la parte motiv a de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante en costas a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000.
CUARTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído en caso de no ser apelado.” Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, analizado la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 1° de junio de 2016 y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (20 de octubre de 2016), son datas distintas , al haber transcurrido 4 meses y 20 días, advirtiendo que, es al momento de la terminación de la relación laboral que se debe estudiar si el actor era o no beneficiario de la protección laboral de estabilidad laboral reforzada y si el despido obedeció a un trato discriminatorio en razón a su estado de salud.
se debe estudiar si el actor era o no beneficiario de la protección laboral de estabilidad laboral reforzada y si el despido obedeció a un trato discriminatorio en razón a su estado de salud. Asimismo que, si bien no se desconoce que desde el año 2009 el señor Valle Barbosa, viene sufriendo distintas dolencias como Artritis reumatoidea, entre otros, conforme a la historia clínica, calificación de PCL, e incapacidades, son pruebas que, resultan insu ficientes para determinar que el demandante es una persona que goza de estabilidad laboral reforzada en los términos de la jurisprude ncia, además que, la última incapacidad reportada y comunicada al empleador fue el 24 de julio de 2015, es decir 11 meses antes de la terminación del vínculo laboral, no existiendo pruebas de más incapacidades oREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
4
recomendaciones dadas al actor al momento de la terminación, no encontrando lógico que el despido obedeció a un trato discriminatorio en razón a problemas de salud de l demandante , razones por las que concluyó que, no había lugar a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y demás pretensiones de la demanda. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo, en que, no se logró demostrar por parte del empleador qu e, el trabajador una vez
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo, en que, no se logró demostrar por parte del empleador qu e, el trabajador una vez terminó su contrato de trabajo, se le practicó el examen de egreso, siendo ese el examen que le podía indicar al empleador si estaba en condiciones de retirar al actor de su empleo; adicionalmente que, a folio 44 del expediente obra una resonancia magnética que se le realizó al demandante, que muestra las condiciones físicas en que se encuentra, entre ellos que fue objeto de una cirugía, situación que era de conocimiento del empleador, sin embargo, conociendo tal situación, decidió despedir al trabajador. Resaltó también que, en el proceso quedo demostrado que el demandante si tenía una dificultad para ejecutar sus actividades como Gerente de Venta, consistente y que su dolencia no le permitía desarrollar la actividad de conducción, y en ese sentido considera que , el trabajador si es sujeto de estabilidad laboral reforzada, solicitando con ello, se revoque la sentencia de primera instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión , los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del contr ato de trabajo suscrito entre el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA y la sociedad BAVARIA S.A., es ineficaz a causa de la
Se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del contr ato de trabajo suscrito entre el señor CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA y la sociedad BAVARIA S.A., es ineficaz a causa de la presunta debilidad manifiesta que exhibía el trabajador en razón a su estado deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
5
salud, en consecuencia, determinar si hay lugar a orde nar su reintegro y/o reubicación, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otras, dejados de percibir, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro.
2. CASO CONCRETO
No son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos:
I. Entre las partes existi ó una vinculación laboral desde el 13 de mayo de 2018 hasta el 1° de junio de 2016. (Fls. 179 a 184)
II. Que el último salario devengado por el demandante fue la suma de
$11.135.346. (Fl.186).
III. Que el demandante padecía como diagn ósticos el “ARTRITIS REUMATOIDEA SERONEGATIVA OLIGOARTICULAR” y “CAPSULITIS ADHESIVA DEL HOMBRO” según se sustrae de la copia de la historia clínica obrante en el expediente. (Fls. 32 y 84)
IV. Que el día 5 de diciembre de 2016, Colpensiones, emitió dictamen No.
obrante en el expediente. (Fls. 32 y 84)
IV. Que el día 5 de diciembre de 2016, Colpensiones, emitió dictamen No. 201619276800, en el que calificado al señor Valle Barbosa con el 37.67% de PCL, de origen enfermedad común y fecha de estructuración 20 de octubre de 2016, calificación en la que se observa se tuvo en cuenta los diagnósticos de “ M060 ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA ”, “M70
SINOVITIS CREPITANTE CRONICA DE LA MANO Y DE LA MUÑECA ” y “M759 LESIONES DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA.” (Fls. 88 a 92)
V. Que la demandada el día 1° de junio de 2016, le comunicó al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de mane ra unilateral y sin justa causa, cancelado por concepto de indemnización por despido la suma de $59.655.444 (Fls.184 y 186) El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el actor estaba en situación de debilidad manifiesta al momento de fenecer el vínculo contractual, si el empleador conocíaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
6
de antemano lo anterior y si existe justificac ión suficiente para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -632
SALA LABORAL
6
de antemano lo anterior y si existe justificac ión suficiente para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -632 del 15 de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:
“4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteración de la Jurisprudencia 4.1. Elementos básicos de la protección constitucional a la estabilidad reforzada
4.1.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o eco nómica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección especial. Esta Corporación ha indicado desde sus inicios que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en disti ntos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano, como por ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolu ción 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per sonas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eli minación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el
con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eli minación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”
(…).
4.1.6. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto al amparo de las personas en situación de discapacidad, diferenciándolas de aquellas que presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les impide desarrollarse normalmente en determinada actividad, sin que la pérdida de su capacidad sea superior al 50%, pues de lo contrario debería entenderse como invalidez. El asunto quedó diferenciado así en la sentencia T-198 de 2006: “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una p ersona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “ implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacid ad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”. Por ende , se reitera
puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacid ad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”. Por ende , se reitera que la figura de la estabilidad laboral refo rzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad labo ral. Aunado a lo anterior, dicha protección especial también cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad, como se ha indicado en ciertos casos concretos.
(…)“ (subrayado es nuestro)
En igual sentido la mentada Corporación en reciente Sentencia T-434 del 1 de octubre de 2020 , expedientes acumulados: T-7.594.854 y T -7.613.902. M .P. DIANA FAJARDO RIVERA, reiteró los lineamientos jurisprudenciales respecto de la protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral, veamos:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
7
“4.4. Ahora bien, como lo seña la la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino
7
“4.4. Ahora bien, como lo seña la la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “ga rantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual debe ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelant ar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”.
4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecue ncia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por con siguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.
4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario
justifique disponer su despido.
4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la au torización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.
4.7. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad man ifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:
(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU -049 de 2 017 se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU -049 de 2 017 se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral, ante lo cual ha concluido, lo siguiente:
1. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral se acredita,
entre otros casos, cuando:
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentesREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
8
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
8
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido.
(…)
3. Finalmente, se ha entendido que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, entre otros casos, cuando:
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico como tal.
(ii) Que el empleador tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, requiere que se demuestre que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre la situación de salud. Esta Corporación ha analizado diversos casos en los cuales ha evaluado si se puede entender que la condición de debilidad manifiesta fue conocida o no por el empleador de forma previa al despido. Al respecto, se ha concluido, entre otras cosas, lo siguiente:
A. El conocimiento del empleador sobre la condición de salud del trabajador se acredita, entre
otros casos, cuando:
- La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
- El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de
otros casos, cuando:
- La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
- El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
- El accionante es des pedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
- La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses d e la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
- El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al mome nto de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
- No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administraci ón de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
- Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
B. No se logra acreditar que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador
tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
B. No se logra acreditar que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido, entre otros casos, cuando:
- Ninguna de las partes prueba su argumentación.
- La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.
- El diagnóstico médico se da después del despido y, pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
9
(iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. En estos supuestos, se ha establecido una presunción (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio.” Además, en Sentencia SU-380 del 3 de noviembre de 2021, la Honorable Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: “(…) En conclusión , (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discrim inación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situa ción de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el
empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situa ción de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tie ne como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.”
Presentada la posición jurisprudencial en estos asuntos se revisó el caudal probatorio presentado por la parte activa y que interesa, encontrándose lo siguiente:
▪ A folio 28 , se observa que, copia de historia clínica de atención médica del 2 de julio de 2015, fecha en la cual, al actor, se le realizó el procedimiento quirúrgico de “CAPSULOPALSTIA UNA A DOS ARTICULACIONES” y “SINOVECTOMIA DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA.”, por los diagnósticos de Capsultis
“CAPSULOPALSTIA UNA A DOS ARTICULACIONES” y “SINOVECTOMIA DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA.”, por los diagnósticos de Capsultis Adhesiva del Hombro y Bursitis del Hombro.
▪ A folio 27, obra recomendación de egreso emitida por el médico tratante de la Clínica Colsanitas S.A., del 2 de julio de 2015.
▪ A folio 31, se observa diagnóstico Post quirúrgico sinovectomia de hombro derecho por enfermedad articular, de data 9/09/2015.
▪ A folios 32 y 34, segmento de historia clínica del actor del 8/08/2016 y 20/10/2016, por motivo de consulta control médico por el diagnóstico de “ARTRITIS
REUMATOIDEA SERONEGATIVA OLIGOARTICULAR”.
▪ A folios 37 a 39, segmentos de historia clínica del actor del 7/01/2016, 8/09/2015 y 24/07/2015, por motivo de control médico por el diagnóstico de “ARTRITIS REUMATOIDEA SERONEGATIVA OLIGOARTICULAR” y enfermedad actual
reumatología.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA
C/ BAVARIA S.A.
RAD. 001-2017-00670-1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
10
▪ A folio 40, segmento de historia clínica del actor del 13/04/2015, en el que se reitera los diagnóstico s de “Sinovitis gleno gumeral derecha por enfermedad del
SALA LABORAL
10
▪ A folio 40, segmento de historia clínica del actor del 13/04/2015, en el que se reitera los diagnóstico s de “Sinovitis gleno gumeral derecha por enfermedad del tejido”, con plan