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TSDJ CLO SL - 760013105001201700741-02-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201700741-02-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-..

RADICACIÓN 76001-31-05-001-2017-00741-02

TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETÓ EL EMBARGO

DE CUENTAS

DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 391

En Santiago de Cali, Valle, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,

AUTO No. 101

I. ANTECEDENTES

Como antecedente, se precisa que esta Sala de Decisión mediante el Auto No. 30 del 3 de marzo de 2020, declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 4170 del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el que se libró mandamiento de pago, con el fin de que se notifique a la UNIDAD

a partir del Auto No. 4170 del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el que se libró mandamiento de pago, con el fin de que se notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO NAL YPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP-..

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-001-2017-00741-02.

Interno: 17127

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPel mandamiento de pago conforme lo establece el artículo 41 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En esta oportunidad, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP una vez fue notificada en debida forma, contra el Auto No. 4170 del 19 de diciembre de 2017 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle, por medio del cual libró mandamiento de pago y ordenó

“(…) TERCERO: DECRETASE el EMBARGO y retención de los dineros que en cuentas corrientes y de ahorro posea la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-con Nit 900.373.913 -4, en los Ban cos: (sic) BANCOLOMBIA,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-con Nit 900.373.913 -4, en los Ban cos: (sic) BANCOLOMBIA,

AGRARIO DE COLOMBIA, DE BOGOTÁ, AV VILLAS, DEL ESTADO,

BBVA, DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, POPULAR, COLPATRIA, CITIBANK, SUDAMERIS, CAJA SOCIAL, HELM BANK Y SANTANDER, teniendo en cuenta el monto mínimo inembargable para las cuentas de ahorro, y que sean susceptibles de embargo. (…)

El apoderado judicial de la UGPP solicita que se revoque la decisión por medio de la cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que posee la entidad ejecutada en los bancos ya mencionados. Argumentó la solicitud en que los bienes que posee la ejecutada hacen parte de los bienes, rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, por ello tienen el carácter de inembargables por expresa prohibición consagrada en e l artículo 594 del C.G.P., el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 63 de la Carta Política.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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Señaló que el Presupuesto General de la Nación se compone así: (i) del presupuesto de rentas : el cual contiene la estimación de los ingresos corrientes de la nación; las contribuciones parafiscales, cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto de los Fondos Especiales, los recursos de capital y los ingresos de los Establ ecimientos públicos Nacionales y, (ii) el presupuesto de gastos o de Ley de apropiaciones: que incluyen los gastos de las tres ramas del poder público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral y los Establecimientos Públicos Nacionales, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 111 de 1996.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA UGPP

Su apoderado judicial reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación para que se revoque el auto objeto de discusión.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El problema jurídico a resolver es si en este caso es procedente o no decretar la medida de embargo y secuestro de los dineros que posee la UGPP en las entidades bancarias.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El problema jurídico a resolver es si en este caso es procedente o no decretar la medida de embargo y secuestro de los dineros que posee la UGPP en las entidades bancarias.

REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS SOBRE LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DELPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

Encuentra la Sala que sí se debe decretar la medida cautelar que tiene como finalidad garantizar el pago de la pensión de sobrevivencia, dada la naturaleza de la obligación, ya que se trata de un derecho laboral de carácter pensional que cuenta con protección constitucional.

Se reiteran los argumentos expuestos en las Sentencias C -793 de 2002, C-563 de 2003 y C-1154 de 2008. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, mediante Auto 2010 -00102/57740 de mayo 10 de 2018.

La Corte Constitucional en la sentencia C -793 de 2002 declaró exequible el aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 20011, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que, consten en

exequible el aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 20011, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que, consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la le y y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar su ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar, los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, s i ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones.

En la sentencia C -563 de 2003 fue declarada exequible la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo”, contenida en el

1 Artículo 18. Administración de los recursos . Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. (Parte subrayada condicionalmente exequible).PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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primer inciso del artículo 91 de la Ley 715 de 2001 2, condicionado a que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento qu e señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo , en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva , sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.

En la sentencia C -1154 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible el a rtículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Así pues, para la Constitucional es clara que sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el artículo 21

2 Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. . (Parte subrayada condicionalmente exequible).PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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del Decreto 028 de 2008, regla general que también cobija a las obligaciones contractuales contraídas por las entid ades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido se refirió al pago de “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”.

Concretamente, para el caso del cobro judicial de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la

pues el condicionamiento introducido se refirió al pago de “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”.

Concretamente, para el caso del cobro judicial de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, que es el supuesto respecto del cu al el aquí demandante estima que debe proceder una excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP.

Por su parte, el Consejo de Estado en el Auto 2010 -00102/57740 de mayo 10 de 2018 concluyó que hay excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos públicos. Señaló que el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no obstante, a través de la jurisprudencia se ha establecido que no se trata de un principi o de carácter absoluto y que por el contrario, debe ser armonizado a la luz de los demás valores, principios y derechos reconocidos en la carta, así como la efectividad de los mismos, a saber, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el derecho a la prop iedad y el acceso a la administración de justicia, de ahí unas excepciones a la regla general, las cuales son: la primera, en los eventos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del estado surgidas de las obligaciones laborales solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, éste será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya sea que estén contenidas en condenas judiciales oPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya sea que estén contenidas en condenas judiciales oPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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actos administrativos; la segunda, cuando se está ante un acto administrativo definitivo que preste merito ejecutivo y la última, según la cual, los créditos a cargo del estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento establecido en el artículo 19 del decreto 111 de 1994 y que transcurridos 18 meses después de que ellas sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinado s al pago de sentencias o conciliaciones, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos, esto, en garantía y respeto por los derechos reconocidos mediante la decisión judicial o administrativa y la seguridad jurídica que estas otorgan.

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema Justicia, Sala Penal en sentencia con radicación No. 44031 del 29 de julio de 2015 decidió que no era delito de prevaricato por acción la denuncia interpuesta por el apoderado de COOSALUD EPS contra dos Jueces Civiles del Circuito de Cartagena por haber ordenado medidas cautelares de

que no era delito de prevaricato por acción la denuncia interpuesta por el apoderado de COOSALUD EPS contra dos Jueces Civiles del Circuito de Cartagena por haber ordenado medidas cautelares de embargo de los recursos que existieren o llegaren a existir en el encargo fiduciario celebrado entre la EPS en mención y la fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, esto es la cuenta a la cual el Estado giró los recursos del régimen subsidiado. La Corporación señaló que los embargos objeto de indagación no son “manifiestamente contrarios a la Ley” y fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(…) Por consiguiente, resulta razonable qu e los dineros de COOSALUD EPS -S -girados del SGP -, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen partePROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido

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del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS. Obsérvese lo señalado en el texto normativo. Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo créd ito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes3. Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS -S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza - no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago d e sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud , resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del

que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago d e sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud , resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la L ey 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados. En este orden de ideas, la Sala no advierte manifiestamente contario al Ordenamiento los embargos objeto de indag ación, más aún se observan razonablemente ajustados a la Constitución (…)”. Negrilla fuera de texto.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL2241-2021 del 24 de febrero de 2021 señaló que,

“(…) Se debe recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL64302018, CSJ STL3466 -2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de

3 Resaltado y subrayado fuera de texto.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de

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la población. No obstante, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepc iones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C -013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C -103 y CC C -263 de 1994, CC C -354 y CC C -402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C -539 de 2010 y CC C -543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera:

2005, CC C-1154 de 2008, CC C -539 de 2010 y CC C -543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)

Bajo tales parámetros, el Tribunal accionado, omitió analizar si en el asunto se configuró alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones – Salud; ello en la medida que i) los actores reclaman el pago de unas obligaciones de origen laboral; ii) así como el pago de unos derechos laborales reconocidos en una sentencia que garantiza la seguridad jurídica. (…)”

La anterior posición fue rememorada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC7397 -2018 del 7 de junio de 2018.

A manera de conclusión, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha establecido excepciones para que proceda el embargo de los

junio de 2018.

A manera de conclusión, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha establecido excepciones para que proceda el embargo de los recursos públicos y así cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estasPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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excepciones tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa; la segunda, hace relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se da en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que estamos frente a un proceso que persigue el pago de mesadas pensionales reconocidas mediante la sentencia No. 345 del 21 d e octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada en sentencia No. 400 del 12 de octubre de 2016 del

mediante la sentencia No. 345 del 21 d e octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada en sentencia No. 400 del 12 de octubre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en virtud de la pensión de sobrevivencia reconocida a la ejecutante en calidad de compañera permanente del causante Jorge Iván Escobar, quien falleció el 19 de abril de 2009 . Situación que a todas luces, va en contravía de las garantías concretas de los d erechos fundamentales como lo es la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, enmarcándose dicha situación en las excepciones ya planteadas, y por lo tanto, es procedente el embargo y retención de las cuentas de los dineros que posea la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. En consecuencia, se confirma el auto apelado por las razones expuestas en esta proveído.

Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada UGPP en valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓNPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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Sin más consideraciones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado identificado con el No 4170 del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Cali, Valle.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada UGPP en valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de s u publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se no tifica en el Estado Electrónico. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ANA DEIVA PATIÑO VIDAL CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA

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Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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