TSDJ CLO SL - 760013105001201800054-01-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800054-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
VS. GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
RAD. 001-2018-00054-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
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Santiago de Cali, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 365
Acta de Decisión N° 113
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 296 del 1 ° de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO , en contra de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., bajo la radicación N° 76001-3105-001-2018-00054-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la demandada están orientadas en que, se ordene al reconocimiento y pago de horas extras y suplementarias; el incremento del IPC sobre el salario de vengado durante la relación laboral, con el consecuente reajuste de las prestaciones
de la demandada están orientadas en que, se ordene al reconocimiento y pago de horas extras y suplementarias; el incremento del IPC sobre el salario de vengado durante la relación laboral, con el consecuente reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago completo y oportuno de los intereses a la cesantía, e indemnización del artículo 65 del C.S.T. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor comenzó a laboral el 22 de agosto de 2005, para la demandada, mediante contrato a término indefinido; que suscribió OTRO SI al contrato de trabajo, en el cual convino establecer el estado de disponibilidad permanente, que consistía en la designa ción que hiciera el Gerente, Director, Jefe de Sección, Coordinador y otro funcionario de mayor rango jurídico al trabajador, para que durante un tiempo determinado, después de terminar la jornada laboralREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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normal o de trabajo suplementario o el turno que le corresponda, permanezca accesible a la comunicación por parte de la empresa y dispuesto a atender las necesidades de trabajo que se le asignara en cualquier momento, durante el tiempo establecido; que en el documento suscrito, se estableció la forma de remuneración del estado de disponibilidad permanente, en los términos del valor de dos horas de salario ordinario básico, por cada día de 24 horas a partir de la
tiempo establecido; que en el documento suscrito, se estableció la forma de remuneración del estado de disponibilidad permanente, en los términos del valor de dos horas de salario ordinario básico, por cada día de 24 horas a partir de la declaración de estado de disponibilidad permanente, que las horas que efectivamente se laborar d urante ese tiempo, serían remunerados con recargos legales, tales como recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, sin que hubiere lugar al pago de las 2 horas de salario ordinario básico De otro lado, refiere que, el demandante prestó sus ser vicios personales como técnico de servicios para la demandada, desempeñando como último cargo del de técnico de construcciones y como último salario básico la suma de $1.927.719; asimismo que recibía en forma quincenal una suma variable por concepto de est ado de disponibilidad, siendo la última quincena el valor de $240.965; en igual sentido que percibía en forma quincenal una suma variable por concepto de auxilio de rodamiento, siendo la última quincena de $220.000; que el actor suscribió en el OTRO SI al contrato de trabajo, que los reconocimientos que la empresa había venido dando o que le otorgaran a futuro, no tendrían incidencia prestacional y por tanto tampoco constituirían base de aporte a la seguridad social o impuestos parafiscales; que las sumas percibidas por concepto de estad o de disponibilidad y auxilio de rodamiento, conforme al OTRO SI, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones laborales durante la vigencia de la relación laboral; expresa que, debía cumplir un horario de 7:00 am a 5:30 pm, de lunes a jueves, salvo que el día lunes fuere festivo; que el día viernes laboral de
relación laboral; expresa que, debía cumplir un horario de 7:00 am a 5:30 pm, de lunes a jueves, salvo que el día lunes fuere festivo; que el día viernes laboral de 7:00 am a 5:00 pm, quedando disponibles para labora de 5:00 pm a 7:00 am, de lunes o martes siguientes, si el lunes era festivo; que laboraba una sem ana y descansaba la siguiente, por lo que generalmente laboraba dos semanas al mes; igualmente que al momento de la terminación de la relación laboral, le fueron pagados sus derechos laborales, como prestaciones laborales y vacaciones, siendo los mismos mal liquidados. (Fls. 5 a 14) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada GASES DE OCCIDENTE S.A., quien, a través de apoderad o manifestó que, son ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 12, 16, 18, 20 y 21 y como no ciertos los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de: Inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pa go, prescripción, compensación y buena fe. (Fls. 306 a 313).
demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de: Inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pa go, prescripción, compensación y buena fe. (Fls. 306 a 313). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 296 del 1° de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes por prestaciones sociales causados con anterioridad al 28 de junio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. una vez en firme esta providencia, a pagar al señor CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO, la suma de $287.220 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, pago que deberá efectuar INDEXADO a partir del 28 de junio de 2015 y hasta cuando se realice el pago.
TERCERO: ABSOLVER a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS EDUARDO
QUINTERO HENAO.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas. Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de la parte demandante.
Los fundamentos de la decisión adoptada por la A quo consisten en que, la empresa demandada al contestar la demanda acept ó el vínculo laboral con el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 22/08/2005, para desempeñar inic ialmente el cargo de
consisten en que, la empresa demandada al contestar la demanda acept ó el vínculo laboral con el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 22/08/2005, para desempeñar inic ialmente el cargo de técnico de servicios y así mismo que el vínculo contractual termin ó el 28/07/2015, por decisión unilateral del empleador, cancelándole la respectiva indemnización, lo que, si niega la sociedad demandada, es adeudarle el pago por tiempo suplementario, aduciendo que si bien el 26/06/2006, las partes celebraron OTRO SI, al contrato de trabajo, en ese documento se pactó un estado de disponibilidad, dicho acuerdo según la demandada, no implicaba que el trabajador tuviera que realizar ningún trabajo desde su domicilio, sino estar pendiente de cualquierREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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llamado de emergencia que se pudiera presentar, siéndole remunerado dichos tiempos, en los términos acordados. De otro lado, que la parte actora con la demanda aportó programación de turnos de d isponibilidad de personal de la empresa par a emergencias a partir de enero de 2013 y hasta junio de 2015, según se observa a folios 90 a 272 del expediente, en donde se advierte que el actor, se le asignó turnos desde la fecha 4/02/2013 hasta el 22/06/2015; asimismo, que aportó copias
folios 90 a 272 del expediente, en donde se advierte que el actor, se le asignó turnos desde la fecha 4/02/2013 hasta el 22/06/2015; asimismo, que aportó copias de nómina de pago desde el 16/12/2012 hasta agosto de 2015, folios 35 a 82, en las cuales se observa que la sociedad demandada, liquid ó regularmente el tiempo suplementario. Que no obstante lo anterior, del contenido de las pr uebas recaudadas y del dicho de los testigos, no se acredit ó por la parte actora, con precisión y exactitud la cantidad de horas extras que efectivamente presentó el demandante, dado que si bien se aportó al proceso, los turnos en que se programó al señor Quintero Henao, en estado de disponibilidad, no existe, ninguna otra prueba que demuestre que durante su asignación de disponibilidad el demandante prestó sus servicios de manera efectiva, y si lo hizo cuantas horas laboró, bajo qué condiciones especiales de trabajo, esto es, con recargos nocturnos, dominicales y festivos, circunstancia que impide al Juzgado hacer cálculos o suposiciones sobre tiempos suplementarios, cuya prueba debe ser directa y contundente, imperativo probatorio que incumbía a quien lo reclama, en este caso, al demandante. En cuanto a lo pretendido por la parte demandante, que se tenga el auxilio de rodamiento como factor salarial, se advierte a folios 316, que el 3/09/2017, las partes suscribieron otro SI al contrato de trabajo, y como quiera que el mismo no tiene carácter salarial por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., no está la entidad demandada, en tener como factor salarial ese concepto.
el mismo no tiene carácter salarial por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., no está la entidad demandada, en tener como factor salarial ese concepto. Ahora bien, como quiera que, la parte actora aportó unos desprendibles de nómina del actor, en los que se acredita que la entidad demandada, líquido y pago tiempos suplementarios y por estado de disponibilidad, procedió a revisar si efectivamente se tuvo en cuenta ese tiempo laborado para la liquidación de prestaciones sociales, siendo necesario analizar el exceptivo de prescripción, encontrándose prescritos los causados con anterioridad alREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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28/06/2012, teniendo en cuenta que el vínculo laboral termino el 28/06/2015, y la demanda se radicó el 9/02/2018. Conforme lo anterior, que respecto del periodo del 28/06/2012 al 31/12/2012, no se puede realizar c álculo alguno de prestaciones sociales, causadas en ese interregno, toda vez que únicamente se acredito el pago de la segunda quincena de diciembre de 2012. En cuanto a las acreencias laborales del año 2013, se encuentra acreditado únicamente, lo cancelado al actor por la demandada, durante el segundo semestre del año 2013, liquidando por ende ese lapso, con un salario promedio l a suma de $2.376.189, correspondiéndole por prestaciones
encuentra acreditado únicamente, lo cancelado al actor por la demandada, durante el segundo semestre del año 2013, liquidando por ende ese lapso, con un salario promedio l a suma de $2.376.189, correspondiéndole por prestaciones sociales y vacaciones un total de $3.041.521 , sin embargo, que a folios 48 y 49, obra copia de nómina de la segunda quincena de 2013, en la que se advierte que por esos conceptos la demandada pago un total de $3.161.555, esto es, más de lo obtenido por el Juzgado, no asistiéndole suma a favor del demandante por ese periodo. Para el año 2014 , se causaron un total de prestaciones sociales y vacaciones, en suma, de $3.897.760, acreditando que, en esa anualidad, la demandada canceló al actor, la suma de $3.782.326, asistiéndole en consecuencia, a favor del actor, una diferencia de $115.434 pesos, valor sobre el cual se podrá condena a la sociedad demandada. Respecto a la fracción de 1° de enero a 28 de jun io de 2015, con un salario promedio de $2.210.693, se causaron por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, un total de $3.890.582; encontrando que, por ese periodo , la entidad demandada, pago al actor, la suma de $3.718.796, de lo que se infiere un saldo a favor del demandante de $171.786. Por consiguiente, se tiene un total por concepto de reajuste de prestaciones sociales adeudadas de $287.220, valor que se impone pagar a la demandada, debidamente indexada. Por otro lado, que si bien se ha evidenciado la existencia de
Por consiguiente, se tiene un total por concepto de reajuste de prestaciones sociales adeudadas de $287.220, valor que se impone pagar a la demandada, debidamente indexada. Por otro lado, que si bien se ha evidenciado la existencia de un contrato laboral, en la cual se pueden derivar indemnizaciones como las reclamadas, se debe tener en cuenta que estas no son de imposición automática,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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ni inexorable, si no consecuentes con la conducta del empleador, por lo que si bien, se impone condena por un saldo de $287.220, por concepto de reajuste de prestaciones sociales, no procede la imposición de las sanciones, ya que esas se causas, en el retraso en el pago de los créditos laborales y consignación de las cesantía, en la fecha establecida, y no por reajustes. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación y sustento el mismo, en que, reitera el reconocimiento del tiempo de disponibilidad, porque si bien es cierto, se le reconocieron algunas horas extras laboradas, ese pago no se ajusta a las verdaderas horas de disponibilidad, teniendo en cuenta que era programado para realizar turnos, y también estaba disponible para acudir a alguna urgencia que se presentara, es decir, estaba bajo las órdenes de su empleador, sin importar la hora y el momento.
ajusta a las verdaderas horas de disponibilidad, teniendo en cuenta que era programado para realizar turnos, y también estaba disponible para acudir a alguna urgencia que se presentara, es decir, estaba bajo las órdenes de su empleador, sin importar la hora y el momento. Asimismo, q ue se debe reconocer también los salarios y prestaciones sociales, ya que eventualmen te y de acuerdo a la necesidad del servicio en los fines de semana o en semana, se debía desplazar al sitio donde era reportado el daño, la labor era por fuera del horario normal, debiendo recurrir a la aplicación del artículo 13 del C.S.T., al igual que l as disposiciones de l código, que contienen el mínimo de derechos y garantías, en favor de los trabajadores; que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o que desconozca los mismos. Que también, conforme el artículo 43 del C.S.T. , no pr oduce efecto, las circunstancia s que desmejoren a las condiciones de los trabajadores, en relación con lo que establezca la disminución del trabajo, entre otras, da ndo derecho al trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones legales, por el tiempo que haya durado el servicio ; al igual que se debe tener en cuenta el principio de irrenunciabilidad, y que si en gracia de discusión, existía OTRO SI firmado por el actor, este no puede renunciar, a un salario inferior al establecido por el ordenamiento, y no operaria la autonomía de la voluntad. Finalmente, que, no se puede desconocer el hecho de que el actor, al estar pendiente de unos equipos que ha proporcionado la tecnología,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
Finalmente, que, no se puede desconocer el hecho de que el actor, al estar pendiente de unos equipos que ha proporcionado la tecnología,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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estar con el radio prendido, el GPS y estar en constante contacto son sus superiores, existía una subordinación permanente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, se circunscribe el problema jurídico en establecer, si hay lugar al reconocimiento a favor del señor CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO , de horas extras, dominicales y festivos, en consecuencia, de lo a nterior, se determinará la procedencia o no el pago de las mismas, con el correspondiente reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
2. MATERIAL PROBATORIO
Al plenario se allegaron como pruebas las siguientes:
Copia de OTRO SI al contrato de trabajo, celebrado entre la demandada y el señor Quintero Henao, en el que se estableció y convino el estado de disponibilidad. (Fls.22 y 317)
Copia del contrato a término indefinido, suscrito por las
demandada y el señor Quintero Henao, en el que se estableció y convino el estado de disponibilidad. (Fls.22 y 317)
Copia del contrato a término indefinido, suscrito por las partes, a partir del 22 de agosto de 2005. (Fl. 23, 24 y 314 a 315)
Copia de comunicado interno, de fecha 20 de marzo de 2015, a través del cual, la demandada informó el incremento del salario del año 2015. (Fl. 25) Historia Laboral de cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pen sión por parte del actor, al fondo de pensiones Porvenir S.A. (Fls. 27 a 31)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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Certificado expedido por la demandada, a favor del actor, el día 11 de agosto de 2014, en el que dejó constancia que el mismo labora en la empresa desde el 22 de agosto de 2005, d esempeñando el cargo de técnico de servicios, devengando como sueldo básico la suma de $1.841.887, y un promedio de $292.969. (Fl. 32) Copia de carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, dirigida al accionante por la demandada el día 26 d e junio de 2015. (Fls. 33 y 318) Certificado laboral expedido el 4 de septiembre de 2015, en
causa, dirigida al accionante por la demandada el día 26 d e junio de 2015. (Fls. 33 y 318) Certificado laboral expedido el 4 de septiembre de 2015, en el que la demandada dejó constancia de que el actor, laboró en la empresa hasta el 28 de junio de 2015, desempeñando el cargo de Técnico de Construcciones. (Fl. 34) Copia de desprendibles de nómina, generados por la demandada a favor del actor, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2012 hasta el junio de 2015. (Fls. 35 a 82 y 273 a 279)
Certificado de aportes en línea, de pagos del sistema se seguridad social integral, a favor del señor Quintero Henao. (Fls. 83 a 88)
Copia de programación de personal disponible en emergencias, por el periodo comprendido entre enero de 2013 hasta 26 de junio de 2015. (Fls. 89 a 272) Copia de OTRO SI al contrato de trabajo, celebrado entre el actor y la demandada, el 3 de septiembre de 2007. (Fl. 316)
Copia del desprendibles de nómina, liquidados por los periodos correspondientes a enero a junio de 2015. (Fls. 320 a 332)
Acuerdo de pago celebrado entre el señor Car los Eduardo Quintero Henao y Gases de Occidente S.A., el día 13 de julio de 2015, en el que se acordó que el actor, cancelaria los primero cinco días de cada mes, a partir del 27 de julio de 2016, la suma de $238.570, por concepto de crédito de vivienda
se acordó que el actor, cancelaria los primero cinco días de cada mes, a partir del 27 de julio de 2016, la suma de $238.570, por concepto de crédito de vivienda adquirido con la demandada (Fls. 333)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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Oficio de fecha 26 de junio de 2015, dirigido por la demandada a Porvenir S.A., a través del cual autorizó a favor del actor, el retiro total de las cesantías consignadas. (Fl. 334)
En el interrogatorio de parte rendid o por el representante legal de la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A ., el mismo informó que, los técnicos de construcción de la entidad, dada la necesidad de prestación de servicio público y atención de emergencia, los siete días de las semanas, 24 horas del día, se programa periódicamente unos programas de disponibilidad, en general están de una a dos semanas de disponibilidad permanente, de acuerdo a los horarios establecidos por su jefe inmediato o por el Gerente Técnico ; que en esa disponibilidad básicamente lo que hacen es la atención de emergencias, que se puedan presentar con el fin de garantizar la prestación del servicio; que en el caso puntal del señor Carlos Quintero, fue pactado con él, a través de OTRO SI al contrato de trabajo, con una remuneración específica, correspondiente a que, en el estado de disponibilidad que le fuere programado, le seria remunerado 2 horas
puntal del señor Carlos Quintero, fue pactado con él, a través de OTRO SI al contrato de trabajo, con una remuneración específica, correspondiente a que, en el estado de disponibilidad que le fuere programado, le seria remunerado 2 horas de salario, por cada día de disponibilidad que le fuese programado y en el evento que el día de d isponibilidad hubiere la atención de alguna emergencia, se le remuneraba las horas con el recargo diurno o nocturno extra que correspondería, sin que hubiese lugar al pago de las dos horas de estado de disponibilidad; que así fue pactado en el Otro si al contrato de trabajo.
De igual modo, refirió que desconoce los equipos que portaban durante esa disponibilidad los trabajadores, no obstante que como quiera que la disponibilidad era para la atención de emergencias, garantizar la atención del servicio púb lico, el técnico contaba con todos los elementos que requería, no solo herramientas de trabajo, sino que también se le asignaba elementos de protección personal, para que pudiese realizar la atención de la emergencia; que en el evento que la emergencia no fuere posible controlar por parte de él, contaba con un respaldo que es la línea de emergencia, donde solicitaba apoyo de la compañía, o incluso con los bomberos o de otras entidades públicas.
Asimismo, que, por el tiempo de disponibilidad, se reconocen las mismas prestaciones legales que todos los trabajadores y en Gases deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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Occidente se les cancela ; que el estado de disponibilidad tal como se pactó en el contrato de trabajo, establece que, que se remunera en las condiciones indicadas con anterioridad, e sto es dos horas de salario por cada día de disponibilidad, recargos diurnos, nocturnos que correspondan y que esos dineros que se pagan adicionales hacen parte de la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, que en el caso puntal del señor Calos Quintero, puede indicar que, esos valores que se le remuneraron por estado de disponibilidad fueron tenidos en cuenta por parte de la entidad, para efecto de la liquidación de todas sus prestaciones sociales. Que, en el caso puntual del demandante, existe OTRO SI al contrato de trabajo que obra en el expediente, en el cual se le otorgan unos beneficios adicionales que no constituyen salario, propiamente puede decir al despacho que el actor contaba con el beneficio del auxilio de rodamiento, que tenía como única finalidad, que pudiera desplazarse a la atención de las emergencias, y de ninguna manera remuneraba una prestación de su servicio.
En el interrogatorio de parte rendido por el señor CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO , informó que, el estado de disponibilidad, es un estado el cual adquirían por semanas, de lunes a lunes, día y noche, que tenían que estar disponibles desde la casa, no se podían desplazar a ningún lado, tenían una PDA, la cual tenía su GPS, que les informaba las emergencia, y los l ocalizaba
estado el cual adquirían por semanas, de lunes a lunes, día y noche, que tenían que estar disponibles desde la casa, no se podían desplazar a ningún lado, tenían una PDA, la cual tenía su GPS, que les informaba las emergencia, y los l ocalizaba donde estaban; también tenían que estar pendientes del radio teléfono y que apenas una vez la PDA sonara, tenían que cambiarse, salir e ir a atender la emergencia, si era posible repararla se reparaba, sino se solicitaba el apoyo; que no podían s alir los fines de semana, en los vehículos no podían trasladar a familiares, que incluso en las fiestas de la empresa tampoco podían ir, porque siempre debían estar disponibles; que si no estaban disponibles, en ocasiones debían prestarle apoyo a sus compañeros.
Indicó además que, el servicio que presentaba a Gases de Occidente y por el cual fue contratado, fue el de técnico de emergencias, también fue técnico super numerario durante tres años; que le tocaba hacer auditoria a las empresas contratistas, re visar en las casas, en unidades, también asistía a querellas o demandas que tuvieran, les tocaba ir como partes de Gases deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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Occidente; que el servicio que debía prestar en el estado de disponibilidad, era estar pendiente por las emergencias, olores a gas, daños estufas, ruptura de
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Occidente; que el servicio que debía prestar en el estado de disponibilidad, era estar pendiente por las emergencias, olores a gas, daños estufas, ruptura de tubería, que no podían demorarse más de 20 minutos para llegar a la emergencia, y cuando terminaban lo reportaban y se devolvían a la casa; que cuando estaba atento por el llamado de cualquier emergencia, no podía realizar ninguna actividad, no se podía salir de la casa, que se iba a almorzar debía ir en el carro y no podía llevar a nadie, que no podía realizar ninguna actividad fuera del trabajo, asimismo, que en el estado de disponibilidad, estaba en el domicilio en el cual reside; que, si se recibía pagos por la disponibilidad, que les daban 100 mil por toda la semana y horas extras, pero no recuerda si fue acorde al OTRO SI.
Se recibió el testimonio del señor EDGAR HUMBERTO LÓPEZ DÍAZ, quien informó que, conoce al actor por tra bajar para la demandada; que el cargo que tenía el accionante era de técnico de construcción, las cuales en la jornada laboral visitaban viviendas, PQRS, después de las 5:30 de lunes a jueves, se quedaba disponible en el municipio; que trabajaban en el Mun icipio de Palmira; que el estado de disponibilidad era que la empresa reconocía dos horas por estar disponibles, la cual se presentaba una vez por semana al mes, porque eran cuatro técnicos en el municipio; que, en el caso del actor, en el mes debía tener una semana completa de disponibilidad; que los turnos de disponibilidad eran pactados, fijados de manera individual por el Jefe, siéndoles enviado el
eran cuatro técnicos en el municipio; que, en el caso del actor, en el mes debía tener una semana completa de disponibilidad; que los turnos de disponibilidad eran pactados, fijados de manera individual por el Jefe, siéndoles enviado el listado de las personas que quedaban disponibles; refirió que, solo una vez le prestó apoyo al actor dura nte el turno de disponibilidad, pero no recuerda el apoyo; desconoce cuántas veces el actor en el turno de disponibilidad presto servicios. En igual sentido, expresó que, la disponibilidad se hacía desde el domicilio de cada persona, pendientes al llamado de la empresa; que esa disponibilidad se remuneraba en el pago de dos horas diarias, y si se pasaba de esas horas se reconocía ese tiempo, debiendo estar pendientes y no podían salir del municipio, disfrutar con la familia, que se perdían de muchos eventos, hasta de la empresa por estar disponibles; finalmente que, a ellos les reconocían un auxilio de rodamiento, pero no tenía conocimiento de la cláusula, que les reconocían 200 mil por ese concepto; que nunca estuvo presente en la firma del OTRO SI de la disponibilidad y del auxilio de rodamiento, que eso los llamaban individualmente.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS EDUARDO QUINTERO HENAO
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El señor JAVIER MAURICIO ARBELÁEZ TEJADA , señaló conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en la demandada, entre el
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El señor JAVIER MAURICIO ARBELÁEZ TEJADA , señaló conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en la demandada, entre el 2005 y 2017; que el cargo del actor era de técnico de construcción, que las funciones que realizaban eran las mismas que él tenía; que les tocaba atender la emergencia, atender servicios asociad os, hacer revisiones que pedían el usuario, atender redes externas del municipio asignado; que el actor atendía sus funciones en varios municipios, que estuvo en Cartago, lo apoyo en Jamundí, Cali, Palmira, Cerrito, Ginebra, que ellos eran sup