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TSDJ CLO SL - 760013105001201800072-01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800072-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente Dra. Elsy Alcira Segura Díaz.

Acta número. 30

Audiencia número: 306

En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y c onforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación de la sentencia número 002 del 22 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por HAROLD HERNAN TULANDE ORDOÑEZ contra la UNIVERSIDAD

DEL VALLE.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La mandataria judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE presentó al egatos de conclusión, afirmando que la vinculación del demandante fue mediante contrato a término indefinido a partir del mes de agosto de 2001, en vigencia de la modificación

La mandataria judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE presentó al egatos de conclusión, afirmando que la vinculación del demandante fue mediante contrato a término indefinido a partir del mes de agosto de 2001, en vigencia de la modificación de la convención colectiva y que esa contratación con señor Tulande fue presidid a por una negociación, sin vulneración de ninguna garantía convencional. En cuanto a la nivelación salarial, anuncia que no ha existido discriminación, por cuanto se debe tener en cuenta la fecha en que se ingresó a la universidad y de ahí la aplicación de la normatividad y convenciones colectivas vigentes, así como la antigüedad que es el factor que marca la diferencia salarial en los trabajadores cuyos cargos estánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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destinados al aseo. Considerando que no deben prosperar las peticiones de la parte actora.

De otro lado, la apoderada del actor, solicita la confirmación de la providencia de primera instancia, porque el Acuerdo Extra convencional de junio de 2001 que modificó la convención colectiva de trabajo, suprimiendo algunos beneficios convencionales, generando desigualdad entre los trabajadores. Reitera lo expuesto al formular el recurso de alzada, reclamando el reconocimiento de la prima de vacaciones.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA NUMERO 259

generando desigualdad entre los trabajadores. Reitera lo expuesto al formular el recurso de alzada, reclamando el reconocimiento de la prima de vacaciones.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA NUMERO 259

El demandante pretende que se declare ineficaz el acuerdo extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitario de Colombia, “SINTRAUNICOL” , y la Universidad del Valle, en consideración a que modificó la convención colectiva e impuso la renuncia de derechos sindicales, en consecuencia, pretende el pago de las prestaciones sociales extralegales, como son la prima de navidad , prima de vacaciones y vacaciones ; además del pago de la nivelación salarial, por estudio y/o experiencias conforme a lo previsto en la Resolución 2276 de 1995, modificada por el acto administrativo 247 de 1996, finalmente solicita la indexación y las costas del proceso.

En sustento de esas pretensiones, anuncia el actor que prest ó servicios a la Universidad d emandada desde el 1° de junio de 199 5, hasta el 30 de junio de 2001, mediante contr atos a término fijo y en forma continua hasta el 1°de agosto de ese mismo año, fecha en la que suscribió contrato a término indefinido , el que se encuentra aún vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Que ha d esempeñado funciones relativas a la conservación, mantenimiento y apoyo del ente universitario , de ahí, que conforme a los estatutos ostenta la calidad de trabajador oficial.

Informó que ha estado afiliad o a la organización sindical “ SINTRAUNICOL” y que para la data en que se modificó el contrato a indefinido, esta ba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1997, que reconocía en el artículo sexto la prima de navidad por 70 días , sin embargo, el 11 de junio de 2001, se suscribió un acuerdo extra convencional entre el citado sindicato y la Universidad , que excluyó a los trabajadores que tenía contratación a término fijo , de algunos beneficios convencionales.

Que, en el año 1995 se expidió por parte del ente educativo la Re solución 2276, mediante la cual hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, creando dos niveles adicionales para los cuales se deben cumplir factores de evaluación, consistente en formación académica, antigüedad laboral, conocimiento e idoneidad y/o experiencia .

Que el 27 de octubre de 2016 reclamó su nivelación salarial por cumplir los requisitos exigidos para acceder al nivel B del escalafón, obteniendo respuesta negativa en razón a que su cargo de Aseador estaba comprendido en el acuerdo extraconvencional, que

Que el 27 de octubre de 2016 reclamó su nivelación salarial por cumplir los requisitos exigidos para acceder al nivel B del escalafón, obteniendo respuesta negativa en razón a que su cargo de Aseador estaba comprendido en el acuerdo extraconvencional, que otros trabajadores en iguales condiciones han sido nivelados en su salario .

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El ente universitario demandado, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el contrato de trabajo del actor fue celebrado a término indefinido el 01 de agosto de 2001, fecha posterior a la modificación de la convención, la cual señaló , se depositó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 11 de junio de ese mismo año, y por tant o, y conforme a lo dispuesto en el mismo pacto, s ólo es viable reconocer las prestaciones extralegales y beneficios queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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consagró el acuerdo extraconvencional. Señaló que la Resolución 2276 de 1995 no es aplicable al demandante, atendiendo l o dispuesto en la cláusula tercera del contrato suscrito. Propuso en su defensa las excepciones de In existencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencias de acción o derecho, inaplicación de la convención colectiva de la cual la p arte actora pretende se le deriven derechos

suscrito. Propuso en su defensa las excepciones de In existencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencias de acción o derecho, inaplicación de la convención colectiva de la cual la p arte actora pretende se le deriven derechos convencionales anteriores a la modificación del año 2001 , inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido por nivelación salarial, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor del demandante , prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante , compensación e innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime con sentenc ia, mediante la cual la A quo , declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 20 01 entre la demandada y su sindicato de trabajadores y en consecuencia la no aplicación de sus efectos jurídicos al demandante. Declara parcial mente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad y vacaciones causadas con anterioridad al 02 de feb rero de 2014 y no probada respecto de la nivelación salarial solicitada a partir de enero de 2014 . Condena al pago de $112.853.316 por concepto de nivelación salarial entre enero de 2014 y diciembre de 2019, debiendo la parte demandada nivelar los salarios del actor en adelante y por todo el tiempo que dure la relación laboral. Además, condena a la demandada a pagar la suma de $19.39 7.476 por reajuste de prima de navidad generada del año 2014 a junio de 2017, debiendo la parte demandada seguir

condena a la demandada a pagar la suma de $19.39 7.476 por reajuste de prima de navidad generada del año 2014 a junio de 2017, debiendo la parte demandada seguir pagando la diferencia generada en el año 2017 y los años siguiente, según el salario nivelado y otorgando un derecho equivalente a 70 días anua les, o al número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad. A pagar, además, la suma de $5.577.782 por reajuste de vacaciones liquidadas entre el año 2015 a 2017, debiendo la demandada pagar la diferencia que se genere con posterioridad teniendo en centra el salario nivelado y el derecho equivalente a 30 díasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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o al número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad y absolvió de las restantes pretensiones .

Para arribar a la anterior conclusión la operadora de instancia señaló que no es objeto de discusión la calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante al servicio de la Universidad del Valle inicialmente mediante contratos a término fijo y desde el 1° de agos to de 2001 a término indefinido . Además, que de conformidad con la ley la convención colectiva de trabajo es el instrumento con el cual se regulan las condiciones entre empleadores y trabajadores . Respecto de la inaplicación del

agos to de 2001 a término indefinido . Además, que de conformidad con la ley la convención colectiva de trabajo es el instrumento con el cual se regulan las condiciones entre empleadores y trabajadores . Respecto de la inaplicación del Acuerdo extra conve ncional, la A quo se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la ineficacia de los acuerdos cuando desmejoran las condiciones pactadas convencionalmente, definiendo que la exclusión de algunos trabajadores que suscribieron contrato de trabajo indefinido, es atentatoria contra el derecho a la igualdad , lo que conlleva a atender las súplicas de la demanda.

RECURSO APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, l as partes censuraron la decisión de primera instancia, argumentando:

La parte demandant e: pretende que se condene además al pago de la prima de vacaciones con fundamento en el articulo 25 de la convención colectiva vigente a

1996.

La parte pasiva de la litis pretende la revocatoria de la decisión argumentando que no se puede desconocer el acuerdo modificatorio de la convención colectiva dado que ello atenta contra el libre derecho de negociación por haber sido una v álida manifestación de la voluntad de los trabajadores , aunado a que el mismo estuvo revestido de las formalidades que impone l a ley y que con él no transgredió los derechos mínimos de los trabajadores . Que el fallo no atiende el articulo 480 del CST que permite la revisión de acuerdos colectivos cuando sobrevengan situaciones imprevisibles a la normalidad económica, como era el c aso de la Universidad del Valle, que se hallaba en una crisisTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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de acuerdos colectivos cuando sobrevengan situaciones imprevisibles a la normalidad económica, como era el c aso de la Universidad del Valle, que se hallaba en una crisisTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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financiera. Se opone además a la condena por concepto de nivelación salarial aduciendo que existió un factor subjetivo que origin ó la diferencia salario entre Hilda Mireya Ocampo, Rafael Rodrígu ez Manchola y el señor Harold Hernán Tulande, pues en las actas de nivelación de los dos primeros se acreditó que tenían formación tecnológica aunado a que realizaron aportes institucionales a l a universidad , ejecutando labores diferentes y alternas a las propias del cargo de Aseador , en apoyo al programa de gestión integral de residuos sólidos.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, corresponderá a la Sala determinar sí la modificación a la Convención Colec tiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL – Seccional Cali - y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato a térm ino indefinido, de algunos beneficios pactados es ineficaz, y en consecuencia, si tiene derecho a que se le paguen las

excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato a térm ino indefinido, de algunos beneficios pactados es ineficaz, y en consecuencia, si tiene derecho a que se le paguen las prestaciones convencionales excluidas como prima de vacaciones.

Sea lo primero precisar que en el presente trámite no es materia de disc usió n: • Que el demandante se vinculó a la Universidad del Valle, inicialmente mediante contratos de trabajo a término fijo que se celebraron a partir del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 (f olios 36-75); • Que, a partir del 01 de agosto de 200 1, el demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido, el que aún se encuentra vigente (f olios 76-78); y que el cargo que desempeña es el de Aseador Sea lo primero, definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a las partes que integran la presente litis, y para ello es necesario traer a colación el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 -por medio el cual se organizó el Sistema de Educación Post-secundariaque determinó, que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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De acuerdo con la certificación expedida por el plantel educativo demandado y que obra a folios 24, el promotor de esta acción se desempeña como Aseador, por lo tanto, es claro que tiene la calidad de trabajador oficial.

El Artículo 467 del C.S.T., define la convención colectiva de trabajo como “ la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las con diciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

El artículo 39 de la Constitución Política, consagra el derecho de asociación y con él la facultad de hacer negociaciones colectivas, con el fin de regular las relaciones laborales, que s e hace efectivo, adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los " acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislación Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación , para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.). Cuya finalidad es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

Este elemento normativo se ve reflejado en la serie de disposiciones, con vocación de

el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

Este elemento normativo se ve reflejado en la serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa. Estas cláusulas convenciona les de tipo normativo constituyen derecho objetivo, en razón a que se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las o bligaciones que de modo general adquiere el empresario frente a la generalidad de los trabajadores, en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional y se convierte en fuente autónoma de derecho dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Sobre la existencia de Acuerdos Extra Convencionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en abundante jurisprudencia, que por voluntad aut ónoma de las partes se pueden suscribir estos acuerdos, reconocidos en dos clasificaciones: i)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Aclarativos, que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo, y ii) Modificatorios, que son los tendien tes a cambiar aspectos que ya han

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Aclarativos, que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo, y ii) Modificatorios, que son los tendien tes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en el instrumento colectivo o a introducir unos diferentes a los ya acordados, no obstante, estos acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas. Pronunciamientos que se pueden c onsultar en sentencia del 3 jul io 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 junio 2012, rad. 39744.

Solicita la parte demandante que se declare la ineficacia del Acuerdo Extra Convencional celebrado entre el Sindicato de Nacional de Tra bajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL” y la UNIVERSIDAD DE VALLE, el 01 de junio de 2001, en el cual se realizó una modificación a la Convención Colectiva de Trabajo.

Al respecto, tenemos que el artículo 1º de la Modificación de la Convención Colectiva, celebrado el 11 de junio de 2001, indica:

“ARTICULO 1º.- Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1º) de agosto de 2001 la Uni versidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores

cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1º) de agosto de 2001 la Uni versidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que ésta requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello. Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagaran en junio y 15 días que se pagaran en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto. Lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente. PARAFRAFO 1º “…” PARAGRAFO 2º .- A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presen te modificación, en relación con nivelaciones por estudio y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 de 1995 y sus modificaciones. PARAGRAFO 3º.- Los trabajadores de que trata este artículo te ndrán el beneficio de 15 días de primas de vacaciones.

(…).”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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días de primas de vacaciones.

(…).”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Conforme a lo anterior, la Sala sostendrá la tesis de que, la modificación a la Convención Colectiva es INEFICAZ, por cuanto violó el derecho a la igualdad del trabajador , al ex cluirlo discriminatoriamente, por haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el sólo hecho de haber aceptado la nueva contratación. Cabe mencionar que l os acuerdos extra convencionales modificatorios, son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, no en contravía de su desmejora o eliminación, situación que vulnera la protección de rango constitucional otorgada al trabajo, su estabilidad y otros derechos fundamentales como la igualdad.

Y es claro que la universidad era consciente que con la modificación realizada a los contratos, se le haría una desmejora a los trabajadores que se les había terminado su contrato a términ o fijo, y que posteriormente contrataría bajo la modalidad de contrato a término indefinido, pues, en el inciso segundo del artículo 1º del acuerdo de modificación a la convención colectiva, aportado de folios 361 se dijo “ Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo

aportado de folios 361 se dijo “ Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley…”, quedando de manera clara la intención de la entidad demandada, de no seguir con los derechos convencionales anteriores.

Exclusión que desconoce el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que el artículo 1, establece que la discriminación comprende a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrán ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, cuando dich as organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

En efecto, excluir a un trabajador de la aplicación de la convención por tener un contrato a término indefinido resulta discriminatorio en los términos del literal b) de dicho convenio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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En ese orden de ideas, e l artículo 13 de la Carta Política, consagra el derecho a la igualdad, bajo el cual todas las personas reciben la misma protección y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades; el Estado promoverá las condiciones para que l a igualdad sea real y efectiva; El Estado debe también proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Derecho éste que impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

El derecho a la igualdad también se predica entre particulares; así como el artículo 53 de la Carta Política en su inciso final señala que la ley, los contratos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y, dentro de estos últimos se encuentran la igualdad.

En palabras de la Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental, valor y principio a la igualdad, expuestas en la sentencia C -250 de 2012, concreta cuatro mandatos: a) trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; b) Trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no com partan ningún elemento común; c) Trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y d)

paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y d) Trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes ( trato diferente a pesar de la similitud).

Expresando textualmente la Guardiana de la Constitución en la providencia citada: “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual pe rmite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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En ese orden de ideas, la distinción entre los afiliados al sindicato con contrato a término indefinido en los cargos específicos a los que no se le aplica la convención y los demás

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En ese orden de ideas, la distinción entre los afiliados al sindicato con contrato a término indefinido en los cargos específicos a los que no se le aplica la convención y los demás trabajadores oficiales afiliados al sindicato que si se le aplica la co nvención, persigue un objetivo como lo es darle una mayor estabilidad a las personas que no tenían esa forma de contratación y su exclusión deviene en garantizar la estabilidad de las finanzas de la universidad; desde el punto de vista constitucional el ob jetivo perseguido es válido en cuanto a la estabilidad de las finanzas, sin embargo, el trato para este caso específico es desproporcionado.

Al darse lectura al acuerdo modificatorio, claro se observa una desmejora para los trabajadores, en tanto, confor me a los beneficios reconocidos en las Convenciones Colectivas vigentes (f olios 80-145) gozaban del derecho al pago de 70 días al año por prima de navidad, 30 días al año por vacaciones , auxilio de transporte indiscriminado , pensión de jubilación a los 48 años y 20 de servicio , y nivelación salarial por estudios y/o experiencia . Además , también constituye una discriminación frente a los restantes trabajadores sindicalizados, si se tiene en cuenta que establece condiciones diferenciales, por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación.

Si bien, l a demandada exalta el hecho de que la relación laboral con el demandante había finalizado el 30 de junio de 2001, y que un mes después fue llamad o para iniciar un vínculo indefinido (folio 76-78), no se pue de pasar por alto que la consecuencia de la desvinculación

finalizado el 30 de junio de 2001, y que un mes después fue llamad o para iniciar un vínculo indefinido (folio 76-78), no se pue de pasar por alto que la consecuencia de la desvinculación obedeció precisamente a la celebración del acuerdo , que se suscribió el 11 de junio de 2001, cuando el demandante laboraba al servicio del centro educativo.

Ahora, el ente universitario demandad o alega en su defensa que la suscripción del acuerdo extra convencional obedeció a la «crisis académica, administrativa y financiera por la cual atravesaba la Universidad del Valle », (folio 283), lo que ent iende la Sa la se invoca como un factor sobrevinien te e imprevisible, según el art. 480 del CST, sin embargo, de la misma manifestaci ón se informó que dicha crisis fue

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