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TSDJ CLO SL - 760013105001201800112-00-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800112-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

001-2018-00112-00

REINALDO IDROBO RAMOS C/: ESTRUMETAL S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 20

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: REINALDO IDROBO RAMOS C/: ESTRUMETAL S.A.

Radicación Nº776-001 31-05-001-2018-00112-00 Juez 1° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.011

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 ,

Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1767

El extrabajador convoca a la expatronal/demandada para que la jurisdicción , previa declaratoria de existencia de contrato laboral, el cual terminó unilateralmente y sin jus ta causa, en persona con protección de estabilidad laboral reforzada, consecuencialmente ordene el reintegro a la empresa demandada y las consecuencias jurídicas que del reintegro se derivan, como consecuencia, a pagar salarios y reajustes, dejados de perc ibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su labor, todas las prestaciones sociales o sus reajustes < cesantías, intereses a cesantías, primas y vacaciones por todo el tiempo cesante>, todos los aportes o su reajuste al SSSI -EPS/ARL AFP - con sus rea justes, la indemn ización del art.26, Ley 361/1997, y subsidiariamente en caso de no p rosperar el reintegro solicita se condene a pagar indemnización compensatoria la cual estima en $100smlmv, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, e indemnización que el demandante denomina

indemnización compensatoria la cual estima en $100smlmv, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, e indemnización que el demandante denomina “compensatoria”, así como indemnización plena por culpa patronal del Art. 216 del CST e independiente al reintegro que consigno cesantías incompletas por tanto… indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías completas…. Si se prueba que fue mal liquidado la indemnización del art. 65,CST., …<exp. Digital>001-2018-00112-00

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  • con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en e ste juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#229 DEL 27-10-2020, 1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO; 2. DECLARAR QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIERON DOS CONTRATOS DE TRABAJO UNO A TERMINO INDEFINIDO INICIO 27062002 Y FIN ALIZA EL 03 -01-2010 Y EL SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO del 04-01-2010 y el 18 -12-2015; 3.condenar a la demandada a pagar la suma de $8.665,650 por indemnización por despido injusto al haberse prorrogado el contrato a

TERMINO FIJO del 04-01-2010 y el 18 -12-2015; 3.condenar a la demandada a pagar la suma de $8.665,650 por indemnización por despido injusto al haberse prorrogado el contrato a término fijo y art.46,CST., 4.absolver de los demás cargos…> y de la apelación de ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

  • I.- APELACION DE REINALDO IDROBO RAMOS : Sustenta… el recurso de apelación inter puesto tiene como objeto principal que sea revocada la decisión de la señora juez, frente a declarar 2 contratos de trabajo separados , … que se revoque la decisión de no conceder el amparo de la estabilidad laboral reforzada y la de no condenar a la culpa patronal del Art 216 del CST y a las condenas respectivas en costas. Considera que si la juez de primera instancia señalo en la sentencia apelada la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término indefinido que va desde el 27 de junio de 2002 a ener o 3 del 2010 y otro a término fijo con sus prórrogas que va desde el 4 de enero de 2010 al 18 de diciembre del 2015, no entiende por qué no aplico esta misma teoría para la contratación del segundo contrato, el cual se estaría firmando al día siguiente de haberse terminado el contrato indefinido, considerando la juez que existió interrupción del contrato de trabajo, a pesar de que el mismo no fue liquidado conforme a los parámetros del contrato indefinido, en tal razón, y por aplicación del principio de favorabilidad solicita al tribunal que en principio declare una sola

de que el mismo no fue liquidado conforme a los parámetros del contrato indefinido, en tal razón, y por aplicación del principio de favorabilidad solicita al tribunal que en principio declare una sola relación laboral que nunca termino y que fue la misma desde el 27 de junio de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2015, la cual tendría el mismo fundamento de la señora juez respecto al trato que le dio a las primeras contrataciones. Como segundo punto de la apelación, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, solicita que no se aplique la postura de la Corte Suprema de Justi cia sino la de la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente realizar sus labores en condiciones regulares, manifiesta que la juez dice que no se logró probar la calificación del 15% de la pérdida de la capacidad laboral , sin embargo dice que esta prueba fue pedida en su momento oportuno junto con la demanda para que el demandante fuera calificado , pero que la juez nunca decreto esta prueba de oficio, por cuanto considera que esta prueba se podía obtener solo con el aval del juzgado , por otra lado, respecto a la culpa patronal que es el tercer aspecto que invoc a dentro de la apelación, considera que el despacho debió ordenar la prueba ante la Junta Regional antes de cerrar el debate probatorio, ya que esto era una prueba necesaria para desatar el objeto de

dentro de la apelación, considera que el despacho debió ordenar la prueba ante la Junta Regional antes de cerrar el debate probatorio, ya que esto era una prueba necesaria para desatar el objeto de la litis, segundo en el fallo no se pronuncia respecto de las declaraciones del señor Jesús Farid, no lo tiene en cuenta ni valora correctamente su declaración, lo cual deriva en una valoración indebida de la prueba. Que la demandada debió desvirtuar que no tenía la culpa en la enfermedad del demandante. Que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es condición sine qua non para la estabilidad laboral reforzada y solicita que sea el tribunal quien ordene la realización del trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez , es por eso que solicit a que su fallo sea revocado en lo pertinente y en sustitución se condene a la estabilidad laboral reforzada con sus efectos jurídicos, a la culpa patronal y a las costas y agencias en derecho en ambas instancias.001-2018-00112-00

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  • APELACION DE LA SOCIEDAD DEMANDADA ESTRUMETAL S.A. … Presenta un recurso de apelación al contenido parcial de la providencia con la que se está dando fin a esta primera instancia y es lo relacionado con la liquidación del contrato a término fijo y las agencias en derecho, considera que, si bien es cierto Estrumetal S.A. no se pronunció expresamente respecto a prorroga de los contratos, dejo que estos fuesen prorrogados automáticamente al tenor de la norma

derecho, considera que, si bien es cierto Estrumetal S.A. no se pronunció expresamente respecto a prorroga de los contratos, dejo que estos fuesen prorrogados automáticamente al tenor de la norma y que vencido el término del 18 de noviembre del 2015, se dio previamente el preaviso al trabajador, y por eso se dio por terminada su vinculación, con el pago total de las prestaciones sociales a que hubo lugar, menciona el grado de buena fe con el que actuó la empresa demandada, quien, siempre se preocupó en honrar las condiciones de trabajo y lo pactado con el t rabajador, de manera que manifiesta no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia, cuando la condena a pagar de la suma de $8.655.500 más las agencias en derecho y por eso pide dentro de este recurso impetrado que en la alzada, la sala laboral de la H. Tribunal Superior de Cali revoque esta parte de la sentencia y el resto de la providencia.

Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> los problemas jurídicos a resolver son:

1. UNA UNICA RELACIÓN : Si la vinculación inicial d eclarada por la juez como contrato a término indefinido, podía convertirse en contrato a término fijo. O darle tratamiento de una única relación a término indefinido.

2. Si al dema ndante le bastaba con demostrar una afectación en su salud como requisito para obtener la protección laboral refo rzada, sin que se le exija porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral , y si este es requisito obligatorio, debió ser ordenado de oficio.

3. Si en el presente caso existió culpa patronal.

Para entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que la juez

porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral , y si este es requisito obligatorio, debió ser ordenado de oficio.

3. Si en el presente caso existió culpa patronal.

Para entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que la juez de primera instancia considero que conforme a la documental allegada al expediente , hallo demostrados dos tipos de contratos en tiempos sucesivos , uno : que del 26 de julio de 2002 hasta el 03 de enero de 2010, lo califica a término indefinido en razón de la obra o labor determinada, con los campos en blanco a las fechas de finalización, pero si con la fe cha de inicio y sin determinación de la clase de obra o labor, básicamente trabajos con lamina y doblar lamina, con especificación en los primeros contratos como ‘ayudante’ hasta 2007 y a partir de 2008 ‘armador’, por lo que al no tener precisión en la cla se de obra, su duración y terminación, resulta ndo que es contrato a término indefinido y por eso la a -quo le da tratamiento de contrato a término indefinido <f.18 a 24 y en PDF del 38 a 52>, los cuales se relacionan en Cuadro No.001, más adelante.

Hay un segundo -grupo de contratos - por haber suscrito las partes desde el 0 4 de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015, que es un contrato a término fijo001-2018-00112-00

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inferior de un año < inicia el 04 de enero de 2010 y finaliza el 18 -12-2010 o sea por 345 días>, el que prorroga sucesivamente en los términos de la prórroga automática del art. 461, CST.,

1 Constitucionalidad de los contratos a término fijo. "Demanda de inconstitucionalidad contr a los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. (...). Consideraciones de la Corte Constitucional

4. Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales.

El argumento central esgrimido por el actor y por quienes coadyuvan la demanda, en busca de la declaración de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, parte del supuesto de que, al permitir que se pacten contratos de trabajo fijando un término de vigenci a, la ley contraría el artículo 53 de la Constitución, que garantiza, como derecho mínimo e inalienable de los trabajadores, la estabilidad en el empleo. Ya en anteriores oportunidades, esta corporación ha señalado que “lo s contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador”.(5) (5) Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. (...).

5. El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.

(5) Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. (...).

5. El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.

(...). Mediante el principio de la esta bilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del p atrono.(6) (...). (6) El principio de estabilidad laboral, ha sido consagrado también en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el protocolo del Salvador al Convenio Americano sobre Derechos Humanos -1988, aprobado por el Congreso a través de la Ley 319 de 1996, establece en su artículo 7º: “los estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular... d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas d e justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional”. En igual sentido dicho principio se consagra en la de claración universal de los derechos humanos de la ONU -1948

indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional”. En igual sentido dicho principio se consagra en la de claración universal de los derechos humanos de la ONU -1948 artículo 55, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA-1948, artículo 19. (...). La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación. El principio de estabilidad trasciende la simple expectat iva de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado.001-2018-00112-00

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CST.,”ART. 46. —Subrogado. L. 50/90, art. 3º. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determ inación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente p odrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”<Art.46,CST.>. En autos, aplicando las reglas de prórroga automática o t ácita del referido artículo , tomando las tres siguientes prórrogas al contrato inicial de término fijo menor de un año< o sea 1035 días seguidos, que van: -<primera/3> del 18-12-2010 al 03-12-2011; -<segunda/3 prorroga> del 04-12-2011 al 19-11-2012; - y <tercera prorroga/3 del 20-11-2012 al 05-112013; -y a partir de esta fecha la prórroga es anual o sea del 06 -11-2013 al 05 -11 de 2014, -y otra prorroga anual que va del 06-11-2014 hasta 05-11-2015,

-y a partir de esta fecha la prórroga es anual o sea del 06 -11-2013 al 05 -11 de 2014, -y otra prorroga anual que va del 06-11-2014 hasta 05-11-2015, -viene otra prorroga anual del 06-11-2015 al 06-11-2016 -… y el actor fue despedido e l 18 -12-2015, por lo que para efectos del art.64,CST., le deben a título de indemnización los salarios desde el 19 -12-2015 al 06-11-2016, POR 319 DÍAS QUE FALTABAN PARA TERMINAR LA ÚLTIMA PRORROGA , lo que multiplicado por salario diario <319DIAS X $27.510> da $8. 775.690, más que a la a -quo < $8.665.650>, por lo que se modifica ese rubro de la condena, porque ambas partes apelaron este punto y se quiebra la prohibición de la refomartio in pejus.

Ello no quiere decir, que por el solo hecho de la renov ación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga. Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación. De ninguna manera se desestimula el trabajador (art. 25 C.P.), ya que la modalidad del contrato a término

establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación. De ninguna manera se desestimula el trabajador (art. 25 C.P.), ya que la modalidad del contrato a término definido, en vez de conducir a las partes a abstenerse de con tratar, permite que las relaciones laborales que no necesitan una mayor extensión de tiempo se formalicen. Por lo dicho, esta corporación declarará exequibles las normas del Código Sustantivo del Trabajo impugnadas por el actor". (C. Const., Sent. C-016, feb. 4/98, M.P. Fabio Morón Díaz) (§ 2523).001-2018-00112-00

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Cuadro No.01 RELACION DE CONTRATOS INDIVIDUAL Y CERTIFICACIÓN

NOTAS AL CUADRO No.001 -El último contrato de obra reseñado va del 05/01/2009 al 03/01/2010 -corresponde al de la fila 9;

-El referido cuadro reseñ a igualmente, el contrato a término fijo inferior de un año <art.46,CST.>, el que con las prórrogas tácitas o automáticas por el término inicial de 345 días y a partir de la cuarta prorroga , la prorroga es anual y así sucesivamente hasta el último año/ prorroga que vencería el 06/11/2016 y como el actor fue despido el 18-12-2015, le corresponde en términos del art. 64,CST., una indemnización de 319

hasta el último año/ prorroga que vencería el 06/11/2016 y como el actor fue despido el 18-12-2015, le corresponde en términos del art. 64,CST., una indemnización de 319 días de salario X %27.510 da un total de $8.775.690.

Respecto a lo expuesto y teniendo como ba se la prueba documental obrante a folios 18 a 2 5 del expediente, consistente en los contratos de obra o labor suscritos entre las partes y a folio 25 del expediente , consistente en Certificación expedida el 19 de abril de 2016 por la Directora de Gestión H umana de Estrumetal S.A ., prueba que acoje la juez, se tiene en primer lugar que el contrato inicial empezó el 26 de julio de 2002 y no el 27 de junio de 2002, el cual duro hasta el 15 de enero de 2002, esto es 199 días y en segundo lugar, respecto al contrato citado en noveno lugar por la juez -fila 9, cuadro-, se tiene que este no tuvo vigencia desde el 5 de enero de 2008 hasta el 3 de enero de 2010, sino desde el 5 de enero de 20 09 al 03/01/2010 < de conformidad con oficio obrante a folio 26 y 27 del expediente >, por el cual la demandada entrega al demandante en obedecimiento a fallo de tutela copia física de algunos contratos, así:

  • Cuadro Imagen No.002 contenido en folio 25 del expediente.

No. INICIO FOLIO/PRUEBA FIN FOLIO TIPO CONTRATO CARGO EMPLEADOR 1 26/07/2002 25/ Certificado 13/01/2003 25/ Certificado Obra o labor Ayudante Estrumetal S.A. 2 16/01/2003 25/ Certificado 31/05/2003 25/ Certificado Obra o labor Ayudante Estrumetal S.A. 3 1/06/2003 25/ Certificado 30/12/2003 25/ Certificado Obra o labor Ayudante Edificios y Puentes de Acero 4 1/01/2004 19 /Contrato 23/12/2004 25/ Certificado Obra o labor Ayudante Edificios y Puentes de Acero 5 11/01/2005 20 /Contrato 15/01/2006 25/ Certificado Obra o labor Ayudante practico Edificios y Puentes de Acero 6 24/01/2006 21 /Contrato 22/12/2006 25/ Certificado Obra o labor Ayudante practico Edificios y Puentes de Acero 7 2/01/2007 22 /Contrato 23/12/2007 25/ Certificado Obra o labor Ayudante practico Edificios y Puentes de Acero 8 3/01/2008 18 /Contrato 18/12/2008 25/ Certificado Obra o labor Armador 3 Estrumetal S.A. 9 5/01/2009 23 /Contrato 3/01/2010 25/ Certificado Obra o labor Armador 3 Estrumetal S.A. 10 4/01/2010 24/ Contrato 18/12/2015 24/ Contrato Término fijo Armador 3 Estrumetal S.A.001-2018-00112-00

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10 4/01/2010 24/ Contrato 18/12/2015 24/ Contrato Término fijo Armador 3 Estrumetal S.A.001-2018-00112-00

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  • Este anula la realidad porque se indica que el contrato a término fijo no inicia el 05 /01/2009, sin o que según certificación inicia el 04 / 01/ 2010, pero lo que vale es el contrato físico e individual…<f.23 hoja 49 d el PDF> . Esto es simplemente ilustrativo del fallo, porque lo cierto es lo dicho para llegar al

Cuadro No.001.

  • Cuadro Imagen No.003 contenido en documento obrante a folios 26 y 27 del expediente.

Estos contratos fueron los que la empresa a petición del actor, por tutela, le hizo entrega de copia en documento <f.26 hoja 55 PDF y 27> Quedando por tanto los términos de los contratos suscritos por el actor, lo reflejado en el anterior Cuadro No.001.

Considera la juez de primera instancia, al hacer un análisis de cada uno de los contratos aportados con la demanda, suscritos para el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2002 y al 3 de enero de 2010, que los mismos, “no cumplen con los requisitos señalados en el Art. 45 del CST, pues no se precisa la labor con la cual se vincula al trabajador y tal situación acontece con todos los contratos aportados, pues en el espacio señalado para001-2018-00112-00

señalados en el Art. 45 del CST, pues no se precisa la labor con la cual se vincula al trabajador y tal situación acontece con todos los contratos aportados, pues en el espacio señalado para001-2018-00112-00

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especificar y detallar la obra, el mismo se encuentra sin diligenciar, ante la ausencia de dicho requisito esencial en los contratos de obra o labor el contrato se entenderá a término indefinido para todos sus efectos”.

Teniendo en cuenta que , el contrato de obra o labor, contemplado en el Art. 45 del CST ., puede ser verbal o escrito y finaliza al terminar la obra contratada, sin requerirse preaviso para su terminación, la Sala considera que, al haberse pactad o por escrito, debió identificarse claramente la obra que se iba a ejecutar, para conocer las circunstancias y tiempo de terminación de cada contrat o y obra , lo que de l examen realizado a los contratos aportados con la demanda < obrantes a folios 18 a 23 de l expediente> no se estipulo, además al solo contener fecha de inicio de labores, tampoco a estos contratos de obra, comoquiera que no cumplen con los requisitos para tomarse como contratos de trabajo a término fijo, por lo cual no se comparte la postura de la a-quo que estimo la existencia de dos grupos de contratos , por lo que se debe considerar la unidad de tiempos, al entenderse como un solo contrato a término indefinido, ante la ausencia de un pacto expreso, pues , la naturaleza de la obra o labor

de la a-quo que estimo la existencia de dos grupos de contratos , por lo que se debe considerar la unidad de tiempos, al entenderse como un solo contrato a término indefinido, ante la ausencia de un pacto expreso, pues , la naturaleza de la obra o labor que es indeterminada no permite concluir que el contrato es por obra o labor, sino que las partes lo deben definir expresamente -y al no hacerle así-, y dadas las funciones que cumplía el demandante -ayudante y finalmente armador -, las cual es subsistieron en el tiempo en su cargo de armador y al no existir fecha de terminación de labores ni liquidación de cada contrato , para el caso de que pueda decirse que se trata de un contrato de trabajo a término indefinido.

Aquí hay qu e aplicar la doctrina jurisprudencial, las modificaciones sobre la duración, el salario o las condiciones de trabajo no cambian la relación laboral ni el vínculo jurídico, es decir, no constituyen un contrato nuevo sino una modificación del existente. En términos generales, no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato o mientras no se haya terminado una relación laboral e iniciado otra <Casación sept-1977>.

Por otro lado, respe cto a la inconformidad del demandante en cuanto al reconocimiento de un contrato inicial a término indefinido, y un posterior periodo bajo la vinculación de contratos individuales de trabajo a término fijo, dicotomía que no se comparte, es pertinente mencionar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia … ”En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado001-2018-00112-00

REINALDO IDROBO RAMOS C/: ESTRUMETAL S.A.

de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado001-2018-00112-00

REINALDO IDROBO RAMOS C/: ESTRUMETAL S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 20

que los empleadores gozan de libertad a la hora de “…escoger la modalidad contractual que más conven ga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador” (…) por ello en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de v inculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos t rascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad. ”< CSJ-SL, sentencia SL 814 de 21 de marzo de 2018. Radicación No. 30846, MP Rigoberto Echeverri Bueno>

(…)

Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala tambié n ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En este sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus

establecidas a favor de los trabajadores. En este sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto:

La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unid ad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las e

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