TSDJ CLO SL - 760013105001201800155-01-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800155-01-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número 39
Audiencia número: 300
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORG E EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Decl aratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Eco lógica, n os constituimos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 285 del 24 de septiembre de 201 9, pro ferida por el Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LILIANA RAMIREZ COLLAZOS contra las sociedades TALENTO HUMANO
TEMPORAL EST SAS e INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DEL CAUCA – IPAC S.A.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal, los apoderados de las partes fo rmularon alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS Y OTRA RAD. 76-001-31-05-001-2018-00155-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
Parte actora: Considera que la empleadora, siempre ha actuado de mala fe, al utilizar la terceriza ción laboral, evadiendo así el tener que contratar personal de manera directa y para la bores permanentes, razón por la cual , reitera la petición del reconocimiento de las indemnizaciones.
Parte demandada: Solicita no se acceda a las indemnizaciones reclamadas por no exi stió voluntad de causar daño o desconocer derechos cierto s e indiscutibles de la trabajadora. Se cumplió con el deber de consignar las cesantías como lo ordena la ley, además la condena impuesta en p rimera instancia ya fue cancelada a trav és de dep ósito judicial . Censura que se haya declarado un solo contrato, cu ando hubo una inter rupción de 40 d ías, por lo tanto no se trató de contratos sucesivos.
Como quiera que en esta instancia no se decretaron pruebas, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 297
Pretende l a demandante que se declare la existencia d e un contrato de trabajo con la INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A., el que inició el 16 de agosto de 2013 y finalizó el 7 de octubre
Pretende l a demandante que se declare la existencia d e un contrato de trabajo con la INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A., el que inició el 16 de agosto de 2013 y finalizó el 7 de octubre de 2016; que como consecuencia de lo anterior, se conden e a las empresas TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SA S y a la INDU STRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A, a pagarle a la actora todos los salarios adeudados correspondientes al período del 17 de agosto de 2014 al 3 de septiembre de 2014, del 17 de agosto de 2015 al 26 de septiembre de 2015 y del 22 de sep tiembre de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016, además, el exceden te de las prestaciones sociales causadas en los años 2014 a 2016, así como los aportes a la seguridad social que corresponde a los períodos en que se reclama el salario, también pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, asíTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 como la causada por la no consignación de las cesantías y subsidiariamente reclama la indexación.
En sustento de esas pretensiones, aduce la actora que suscribió un contrato
como la causada por la no consignación de las cesantías y subsidiariamente reclama la indexación.
En sustento de esas pretensiones, aduce la actora que suscribió un contrato en misión c on la empresa TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS, el que inició el 16 de agosto de 2013, ubicando su puesto de trabajo en la INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUDA – IPAC S.AS, contrato que tuvo como extremo final el 07 de octubre de 2016, cuando fue despedida sin justa causa.
Que durante la vigencia del contrato laboral se desempeñó como Empacadora y Asistente de Calidad. Percibiendo siempre el salario mínimo legal.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Las sociedades TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS y INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A , al dar respuesta a la acción a través de l mismo mandatario judicial, manifiesta n que es cierto que suscribió con la actora contratos de trabajo, con solución de continuidad, teniendo a la demandante como trabajadora en misión. Contratos oportunamente terminados y liquidados. Además, cada contrato tenía su propio objeto. Que la sociedad INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A estaban autorizados para ejercer la subordinación o dependencia por delegación de la empresa de servicios temporales. Que la última vinculación terminó el 21 de septiembre de 2016, sin adeudársele a la demandante las acreencias laborales que demanda.
Oponiéndose bajo esos argumentos a las pretensiones y plantea las excepciones de fondo que denomin aron: inexistencia de las obligaciones
sin adeudársele a la demandante las acreencias laborales que demanda.
Oponiéndose bajo esos argumentos a las pretensiones y plantea las excepciones de fondo que denomin aron: inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de las pretensiones, falta de solidaridad, buena fe, inexistencia simulación, fraude a la ley, pago total y completo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 salarios, prestaciones sociales, vacacio nes, aportes a la seguridad social y parafiscales por su empleador, prescripción y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió mediante sentencia en la cual la A quo, declara que entre la demandante y la sociedad INDUSTRIA DE PRODU CTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de agosto de 2013 al 21 de septiembre de
2016. Declara probada parcialmente la exc epción de prescripción respecto de las acreencias laborales causa das con anterioridad al 22 de marzo de
2014. Condena a la sociedad INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A y solidariamente a TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS a reconocer y pa gar a la demandante la suma de $591.655 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, valor
ALIMENTICIOS DEL CAUCA – IPAC S.A y solidariamente a TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS a reconocer y pa gar a la demandante la suma de $591.655 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, valor que debe ser cancelado de manera indexada y $1.057.172 por concepto de indemnización por despido.
Para arribar a la anterior conclusión, la A quo parte del a nálisis que hizo del material probatorio, compuesto por documento s y testimonios recepcionados durante el debate probatorio, definiendo que la actora prestó sus servicios personales a la sociedad Industria de Productos Alimenticios del Cauca - IPAC S.A. de manera continua, cumpliendo horarios y órdenes impuestas por per sonal de esa entidad, además, desarrollo labores que tienen estrecha relación con el objeto social de esa empresa y no desarrollo las actividades que permite el artículo 76 de la Ley 50 de 19 90, calificando por lo tanto como verdadero empleador a la sociedad Industria de Productos Alimenticios del Cauca. IPAC S.A. y solidariamente responsable a la sociedad Talento Humano Temporal. Afirmando que el contrato laboral fue verbal a término indefini do, dado que en los contratos de obra aportados al plenario no se especificó la obra y la duración de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En lo que tiene que ver con el recurso de apelación, la A quo declaró prescrito los derechos laborales causados antes del 22 de marzo de 2014, realizó la liquidación de las prestaciones sociales anuales y de la suma total descontó lo que recibió la demandante en las liquidaciones que se hicieron de cada contrato, más el pago de los intereses sobre las cesantías que estaban acreditados en los comprobantes de nómina y la certificación de las consignaciones de las cesantías en el fondo, determinado una diferencia, la que ordenó fuera cancelada de manera indexada.
No accedió a las pretensiones sobre la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, porque se probó que fueron canceladas, además, con sideró que el empleador había obrado de buena fe, que lo llevaban a exonerarlo, además, de la indemnización del artículo 65 del CST, porque esa norma se aplica cuando no hay pago completo de las prestaciones sociales y en este caso se trató de un reajuste de esos derechos laborales.
RECURSO DE APELACION
Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes formularon el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:
Parte actora: Censura que no se le haya concedido la indemni zación moratoria, tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la dispuesta en el artículo 65 del CST, porque la empresa calificada como empleadora no
Parte actora: Censura que no se le haya concedido la indemni zación moratoria, tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la dispuesta en el artículo 65 del CST, porque la empresa calificada como empleadora no obró de buena fe, dado la clase de c ontrato laboral que utilizó, simulando realmente la relación de t rabajo. Igualmente manifiesta su inconformidad en la compensación que hizo la A quo de los valores que recibió la actora, porque esa compensación no fue solicitada por la parte demandada, y q ue quien paga mal, debe hacer el pago adicional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Parte pasiva: Considera que la sentencia debe ser absolutoria porque no se tuvo en cuenta la interrupción de tiempo que se dio entre el segundo y tercer contrato que fue superior a 40 días, donde la parte d emandada se ajustado a la ley y actuado de buena fe.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con los argumentos de alzada, corresponderá a la Sala determinar si se trató de una sola relación laboral como lo señaló la operadora de primera instancia, o de varios contratos laborales independientes, suscritos con la empresa temporal, llamada al proceso . De acuerdo a la respuesta que surja de ese interrogante, se definirá si hay lugar a acceder a las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo
independientes, suscritos con la empresa temporal, llamada al proceso . De acuerdo a la respuesta que surja de ese interrogante, se definirá si hay lugar a acceder a las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, e igualmente si era procede nte declarar de oficio la excepción de compensación.
Contrato laboral con empresas de servicios temporales.
Al plenario se incorporaron los siguientes documentos:
1. Contrato de trabajo con t rabajador en misión . Empleador: Talento Humano Temporal Limitada , trabajadora LILIANA RAMIREZ COLLAZOS, empresa usuaria: IPAC S.A., fecha de ingreso: 16 de agosto de 2013, cargo: Empacad ora. Además, ese contrato presenta la siguiente literalidad: “ La labor contratada es la prestación del servicio de Empacadora el cual d urará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por la empresa usuaria” más adelante, en la cláusula quinta, pactaron: “El presente contrato se terminará por finalización de la obra o labor contratada o por terminación total o parcial del contrato entre el empleador y el usuario, comunicada por escrito.” (fl. 20 y 88)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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2. Liquidación del contrato, realizada por la sociedad TALENTO
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2. Liquidación del contrato, realizada por la sociedad TALENTO HUMANO TEMPORAL LTDA, presentando como extremos : 16 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2014 (fl. 86)
3. Contrato de trabajo de obra o labor contratada, empleador: Talento Humano Temporal Limitada, nombre del trabajador: LILIANA RAMIREZ COLLAZOS, labor contratada: Empacadora, fecha de inicio: 04 de septi embre de 2014 , empresa usuaria y lugar donde se llevará a cabo la labor: IPAC S.A. Habiéndose pactado textualmente: “Duración: el requerido para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria o cuando el empleador así lo determine por justa o sin justa causa o en su defecto hasta por el término del contrato comercial suscrito entre la usuaria y la empresa de servicios temporales.” (fl. 21 y 89)
4. Comunicación dirigida a la demandante por el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad TALENTO HUMANO TEMPORAL LTDA, el 3 de septiembre de 2015, indicán dole que el contrato en el que ella se ha prestado servicios como Empacadora ha concluido en esa misma data (fl. 25 y 95)
5. Liquidación del contrato, realizada por la sociedad TALENTO HUMANO TE MPORAL LTDA, presentando como extremos: 04 de septiembre de 2014 al 03 de septiembre de 2015 (fl. 84)
6. Contrato de trabajo de obra o labor contratada, empleador: Talento
HUMANO TE MPORAL LTDA, presentando como extremos: 04 de septiembre de 2014 al 03 de septiembre de 2015 (fl. 84)
6. Contrato de trabajo de obra o labor contratada, empleador: Talento Humano Temporal Limitada, nombre del trabajador: LILIANA RAMIREZ COLLAZOS, cargo: Super numeraria, fecha de inicio: 22 de septiembre de 2015, empresa usuaria y lugar donde se llevará a cabo la labor: IPAC S.A. Habiéndose pactado textualmente: “ Duración: el requerido para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria o cu ando el empleador así lo determine por justa o sin justa causa o en su defecto hasta por el término del contrato comercial suscrito entre la usuaria y la empresa de servicios temporales.” (fl. 22 y 90)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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7. Comunicación dirigida a la demandante por el Departame nto de Recursos Humanos de la sociedad TALENTO HUMANO TEMPORAL LTDA, el 19 de septiembre de 2016, indicándole que el contrato en el que ella se ha prestado servicios como Empacadora, concluye el 21 de septiembre de 2016 (fl. 26 y 96)
8. La liquidación de cont rato, realizada por la empresa TALENTO
que ella se ha prestado servicios como Empacadora, concluye el 21 de septiembre de 2016 (fl. 26 y 96)
8. La liquidación de cont rato, realizada por la empresa TALENTO HUMANO TEMPORAL, que prese nta como extremos: 22 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016 (fl. 27)
9. Contrato de trabajo de obra o labor contratada, empleador: Talento Humano Temporal Limitada, nombre del trabaj ador: LILIANA RAMIREZ COLLAZOS, cargo: Supernumeraria de Producci ón, fecha de inicio: 10 de octubre de 2016, empresa usuaria y lugar donde se llevará a cabo la labor: IPAC S.A. Habiéndose pactado textualmente: “Duración: el requerido para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria o cuando el em pleador así lo determine por justa o sin justa causa o en su defecto hasta por el término del contrato comercial suscrito entre la usuaria y la empresa de servicios temporales.” (fl. 23)
10. Contrato de prestación de servicios temporales de colaboración número 003-001 del 1 de enero de 2014, suscrito entre Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. y Talento Humano Temporal Ltda. Observándose que dentro de las consideraciones, se expuso: “Que la prestación a cargo de la EST consiste en colocar temporalmente en la actividad del contratante, mediante el envío de trabajadores en misión, en los términos establecidos en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369, prestando aquellos servicios te mporales
trabajadores en misión, en los términos establecidos en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369, prestando aquellos servicios te mporales de colaboración reseñados allí, cuando hubiere lugar a ello, en forma eficiente y oportuna y en cumplir respecto de aquél, con todas las obligaciones legales, contractuales y/o conve ncionales que le correspondan o pudieren corresponder en el futuro” (fl. 133 a 135)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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11. Contrato de prestación de servicios temporales de colaboración número 003-002 del 1 de enero de 2015, suscrito entre Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. y Ta lento Humano Temporal Ltda. Con el siguiente objeto del contrato: “El objeto del presente contrato consiste en la prestación del servicio de actividades o labores propias, inherentes o conexas de carácter temporal, conforme a lo previsto Enel artículo 77 d e la Ley 50 de 1990. El servicio será prestado en las instalacion es de LA USUARIA o donde lo requiera, a través de un número de trabajadores en misión que cubrirán incapacidades, vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedades o maternidad, incrementos en la producción, aumentos
través de un número de trabajadores en misión que cubrirán incapacidades, vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedades o maternidad, incrementos en la producción, aumentos en el volumen de atención y cualqui er otra eventualidad que se presente en el desarrollo de las operaciones de LA USUARIA .” (fls.136 a 139)
12. Contrato de prestación de servicios temporales de colaboración número 003-003 del 1 de enero de 2016, suscrito entre Industria de Productos Alimenticio s del Cauca S.A. y Talento Humano Temporal Ltda. Que presenta el siguiente objeto: “El objeto del presente contrato consiste en la prestación del servicio de actividades o labores propias, in herentes o conexas de carácter temporal , conforme a lo previsto e n el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del decreto 4369 de 2006, se requiere la colaboración temporal en las actividades permanentes o no de LA USUARIA. El servicio será prestado en las instalaciones de LA USUARIA o donde se requiera, a través de un número de trabajadores en misión que ejecuten actividades de colaboración temporal bajo la subordinación delegada de la USUARIA, beneficiario de las mismas (artículo 74 de la ley 50 de 1990)” (fl. 141 a 146)
Los textos de los contratos comerciales suscrito por quienes integran la parte pasiva de la litis, refieren al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y con elloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 a las empresas de servi cios temporales, entendiéndose que son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directa mente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con r especto de éstas el carácter de empleador. Por consiguiente, el objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ej ecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de ésta y quien ejerce la subordinación material es la usuaria. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 3520 de 2018 y SL 467, radicación 71281 de 6 de febrero de 2019.
Retomado el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, encontramos que esa normatividad establece de manera taxativa para que eventos se puede contratar a una empresa de servicios temporales, esto es:
“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
contratar a una empresa de servicios temporales, esto es:
“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso d e licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosecha s y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.”
Sobre esta temática se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 087, radicación 51340 del 2018, precisando: “Cuando la contratación con empresas temporales supera el tér mino permitido para la vocación de permanecía. se señaló que una empresa usuaria no puede prorrogar el contrato con una empresa de servicios temporales por un término superior a 12 meses, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferentes empresas temporales para la prestación de servicios. por lo cual, el desarrollo de un nuevo contrato o prórroga del existente en el término superior a un año desvirtúa completamente la temporalidad delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 mismo, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, ex plicó la corporación. en tal sentido. de igual forma, se indicó que exceder los límites de temporalidad establecidos por el legislador transgrede la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral, convirtiendo a la empresa usuaria en un verdadero y directo empleador”.
Haciendo nuevamente revisión de los contratos laborales que la empresa de servicios temporales, llamada al proceso suscribió con la demandante, donde el primero tuvo una duración del 16 de agosto de 2013 al 1 5 de agosto de 20 14 (fl. 86), ocupando la promotora de esta acción el cargo de EMPACADORA, cargo que siguió ocupando en el segundo contrato, que rigió del 04 septiembre de 2014 al 03 de septiembre de 2015 (fl . 84). De acuerdo con los extremos temporales y siguiendo las di rectrices que señala el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ese contrato de Empacadora sólo podía ser por 6 meses, es decir, del 16 de agosto de 2013 al 15 de febrero de 2014, prorrogable por u n período igual, es decir, hasta el 15 de agosto de
2014. Lo que conlleva a concluir que en relación con el término y haciendo uso del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sólo podía ser la actora Empacadora por un año y no como aconteció en el caso en estudi o, porque
2014. Lo que conlleva a concluir que en relación con el término y haciendo uso del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sólo podía ser la actora Empacadora por un año y no como aconteció en el caso en estudi o, porque si bien, el contrato terminó el 15 de agosto de 2014, a menos de un mes la empresa temporal vuelve y envía a la actora en misión a la misma empresa y para ocupar el mismo cargo, desvirtuándose así el contrato de servicio temporal, ante la prohibi ción de celebrar nuevo contrato con la misma empresa y en la mism a actividad, tal como lo expuso nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral, antes citado, cuyo aparte es del siguiente
tenor:
“El desarrollo de un nuevo contrato o prórroga del exi stente en el término superior a un año desvirtúa completamente la temporalidad del mismo…. transgrede la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral, convirtiendo a la empresa usuaria en un verdadero y directo empleador”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De otro lado, de acuerdo con los textos señalados en cada contrato de trabajo que la empresa TALENO HUMANO TEMPORAL celebró con la actora, fueron para enviar a la trabajadora en misión, donde además de la temporalidad antes analizada, se debió precisar la actividad tem poral, es
trabajo que la empresa TALENO HUMANO TEMPORAL celebró con la actora, fueron para enviar a la trabajadora en misión, donde además de la temporalidad antes analizada, se debió precisar la actividad tem poral, es decir, se debió acreditar que se hizo uso de esa modali dad contractual para labores ocasionales, accidentales o transitorias , o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o par a atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías o los períodos estacionales de cosechas, como lo establece textualmente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Omisión probatoria en que incurrió la parte pasiv a de la litis, porque los contratos laborales que hacen parte del material probatorio, no se refieren a ninguna de esas actividades, si bien, la señora ANGELA CONCEPCION VALLEJO NORATO, quien labora al servicio de la empresa
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S.A., como Asistente de Producción y quien afirma que ingresó desde el año 2002, que conoce a la actora, sin recordar las fechas en que estuvo laborando la demandante, expone que la función de empaque es continua, que había períodos de incremento de la producción que lo fue para los años 2013 a 2015, los meses de octubre, noviembre y diciembre. Pero como quiera que la actora no fue contratada para esos meses, lleva a concluir que se hizo un mal uso del contrato laboral a través de la tercerización.
Aunado a ello, a la demandante le hicieron c ontrato de trabajo p or duración de la obra o labor , pero debe señalarse la labor especifica a desarrollar, así
se hizo un mal uso del contrato laboral a través de la tercerización.
Aunado a ello, a la demandante le hicieron c ontrato de trabajo p or duración de la obra o labor , pero debe señalarse la labor especifica a desarrollar, así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en s entencia SL 2600, radicación 69715 del 27 de junio de 2018 (Mg. Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas) “Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en talTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. TALENTO HUMANO TEMPORAL EST SAS Y OTRA RAD. 76-001-31-05-001-2018-00155-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 sentido de «la naturaleza de la labor contratada », esto es, de las características de la actividad contratada”.
Atendiendo el precedente citado y de acuerdo con el material probatorio, en especial con la declaración de la señora ANGELA CONCEPCION VALLEJO NORATO, quien labora al servicio de la empresa I NDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA S.A. – IPAC. S.A., c omo Asistente de Producción, la actividad de empaque, es una actividad
NORATO, quien labora al servicio de la empresa I NDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA S.A. – IPAC. S.A., c omo Asistente de Producción, la actividad de empaque, es una actividad permanente. Además, el señor LISANDRO VASQUEZ RAMIREZ, también trabajador de IPAC, quien se desempeña como Jefe de Producción desde el año 1999, informa que el segundo contrato que tuvo la actora fue para cumplir funciones en el área de calidad, que tenía que ver con documentación, control d e peso y registro. Actividades que igualmente son permanentes.
Si bien, la parte de mandada, al formular el recurso de alzada, argumenta que existió una interrupción de más de 40 días entre el segundo y tercer contrato que suscribió la actora con la empresa de servicios tempora