TSDJ CLO SL - 760013105001201800161-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800161-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: HENRY VANEGAS GONZÁLEZ Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Radicación: 760013105-001-2018-00161-01
Apelación Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HENRY VANEGAS GONZÁLEZ
DEMANDADOS COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -001 -2018 -00161 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 257
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 45 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 45 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor HENRY VANEGAS GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , con el fin que: 1) se declare que entre las partes existió un convenio de asociación desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual se terminó sin justa causa y sin autorización previa de la oficina del trabajo teniendo en cuenta la condición de salud , en consecuencia 2) se ordene el reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el p ago de la indemnización equivalente a 180 días de salario dispuesta en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
Se precisa que en la fijación del litigio adelantada en la Audiencia No. 57 del 16 de febrero de 2021, se dijo que la controversia en el sub lite se centraba en (i) determinar la modalidad de la vinculación que existió entre el señor HENRY VANEGAS GONZÁLEZ y la CTA acciona da en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, en consecuencia (2) determinar si proce día declarar la ilegalidad de la terminación del contrato por la condición de salud del demandante (archivo 06ActayLinkAudienciaArt77Cptss20210217Fl3.pdf)
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279
terminación del contrato por la condición de salud del demandante (archivo 06ActayLinkAudienciaArt77Cptss20210217Fl3.pdf)
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran de folios 5-13 demanda, 28-29 subsanación demanda, 60 -80 contestación COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA (archivo 01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105).Ordinario Laboral
Demandante: HENRY VANEGAS GONZÁLEZ Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Radicación: 760013105-001-2018-00161-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 45 del 3 de marzo de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $150.000.
Como argumento de su decisión indicó el a quo que del convenio de trabajo cooperativo suscrito entre el demandante y la CTA celebrado el 15 de febrero de 2010 para desempeñar funciones de vigilante , se desprende que el accionante prestó sus servicios de manera personal y la misma no podía ser de legada en ningún momento por disposición del
desempeñar funciones de vigilante , se desprende que el accionante prestó sus servicios de manera personal y la misma no podía ser de legada en ningún momento por disposición del mismo contrato. Agrega que tampoco se evidencia que las actividades encomendadas las pudiera ejecutar de forma autogestionaria, ni se acreditó que realizara aportes económicos para la producción de bienes, ejecu ción de obras y menos participó activamente en la toma de decisiones de la CTA STARCOOP, a lo que suma que siempre estuvo subordinado y percibía una contraprestación por los servicios prestados, concluyendo que en la realidad lo que existió entre las partes fue una relación laboral y no un convenio cooperativo.
Procede al estudio de la pretensión de reintegro señalando que, acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la estabilidad laboral reforzada por salud incluye las personas que por sus condiciones físicas se encuentran en un estado limitación severa y profunda, es decir, quienes padecen una minusvalía significativa, aclarando además que para que el trabajador pueda ser cobijado por la disposición contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 tuvo en primer lugar que haber sido despedido por motivo de su discapacidad y s in el permiso ahí contemplado, además de acreditar una PCL igual o superior al 15%; condiciones que no encuentra acreditadas en el plenario , absolviendo a la accionada del reintegro y consecuente pago de indemnización equivalente a 180 días de trabajo, salarios y prestaciones dejados de percibir.
Añade además que en el asunto operó la prescripción, puesto que la relación laboral finalizó el 14 de noviembre de 2014 y la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2018, esto
Añade además que en el asunto operó la prescripción, puesto que la relación laboral finalizó el 14 de noviembre de 2014 y la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2018, esto es cuando se había superado más de 3 años desde el hecho generador.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que sí se acreditó la existencia de estabilidad laboral reforzada bajo la tesis de la Corte Constitucional, según la cual la misma no está condicionada a que el trabajador haya sido calificado y que la perdida de la capacidad laboral sea moderada, es decir, del 15%.
Añade que es irrelevante que la afectación que aqueja al trabajador deriva ra de una contingencia de origen común o laboral, a voces de la sentencia C-531 de 2000, así como la calificación previa que acredite su condición de persona en situación de discapacidad, como se ha señalado la sentencia T-597 de 2014.
Refiere que el demandante cumple todas las condiciones que sobre la estabilidad ocupacional reforzada señaló la Corte Constitucional en sentencia SU049-2017.
Frente a la prescripción señala que existió una demanda en el Juzgado 4 Municipal de pequeñas causas laborales, pero se demandó a la CTA con la radicación 2015-00006, donde estuvo mucho tiempo, y luego por la cuantía lo suben al circuito, que es cuando se asigna el presente proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIONOrdinario Laboral
Demandante: HENRY VANEGAS GONZÁLEZ
Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
asigna el presente proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIONOrdinario Laboral
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Mediante auto del 2 9 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe a establecer si para la fecha de terminación del contrato la señora CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO contaba con estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, debía solicitarse autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato y al no haberse requerido la misma es procedente el reintegro.
Dilucidado lo anterior, deberá verificarse si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y
decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Es preciso indicar que no es materia de discusión en esta instancia judicial lo relativo a la modalidad contractual que existió entre el señor HENRY VANEGAS GONZALEZ y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, ello en tanto que en las consideraciones de la providencia de primera instancia, la juez fue clara en señalar que entre las partes lo que surgió de la realidad fue la existencia de un vínculo de carácter laboral y no asociativo como se plasmó en la certificación laboral expedida por la accionada (Fl. 20, archivo 01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105); así mismo, quedó establecido que los extremos de dicho contrato correspondieron al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014.
En este orden de ideas, se precisa para resolver el problema jurídico planteado determinar si el señor HENRY VANEGAS GONZALE Z era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, si procede su reintegro, y posteriormente estudiar lo relativo a la prescripción. Lo anterior atendiendo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11746 -2014 y SL15832 de la misma anualidad, a saber: “…solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11746 -2014 y SL15832 de la misma anualidad, a saber: “…solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción”.
Pues bien, la estabilidad laboral reforzada protege a las personas en estado de debilidad. Al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
Ahora, esta Sala de Decis ión para definir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboralOrdinario Laboral
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reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como
reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; segundo, dicha limitación de s alud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del
funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Descendiendo al caso concreto se encuentra que la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP se opone a que se declare sujeto de especial protección al demandante aduciendo que para la fecha del despido la médica tratante había indicado que no existía recidivas de la enfermedad, es decir, que no hay aparición del tumor tras un periodo mas o menos largo de ausencia de la enfermedad. Agregando que, si bien como en todas las enfermedades van a existir controles posteriores, esta situación no fue reportada a la CTA como incapacidad, ni como restricciones médicas.
Por su parte el recurren te activo expuso que el demandante cumple con todas las condiciones que sobre la estabilidad ocupacional reforzada señaló la Corte Constitucional en sentencia SU049-2017.
En virtud de lo anterior, como supuestos de hecho debidamente comprobados para el objeto de la alzada, se tienen los siguientes:
El señor HENRY VANEGAS GONZALEZ fue desvinculado de la CTA COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP el 14 de noviembre de 2014, tal como se hizo constar en certificación laboral expedida por la accionada (Fl. 20, a rchivo 01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105), en la que se indicó como causal de retiro la terminación del contrato.
En el acervo probatorio se evidencia historia clínica del señor HENRY VANEGAS
01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105), en la que se indicó como causal de retiro la terminación del contrato.
En el acervo probatorio se evidencia historia clínica del señor HENRY VANEGAS GONZÁLEZ (fls. 21-, archivo 01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105), de la que se resalta frente a los hechos materia de debate lo siguiente:
- Consulta del 13 de junio de 2013 con especial de cirugía plástica, remitido por dermatóloga por “ CA vasocelular nodular en parpado inferior I3 del 1 año de evolución, otro pequeño en parpado inferior derecho - No le tomaron biopsia”, cuyo plan de manejo fue resección de ambos tumores (fl. 21). • Consulta de control post operatoria del 15 de agosto de 2013 con especialidad de cirugía plástica (fl. 22), en la que se indicó: “ cita de control POP de 8 deOrdinario Laboral
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agosto, heridas en buen estado, cicatrices en proceso de maduración, biopsia con bordes profundos, se dará manejo expectante” • Consulta de 28 de mayo de 2014 con cirugía plástica (fl. 24), control post operatorio, en el que se consignó: “Excelente evolución y cicatrización se dan indicaciones y control en 1 año No hay recidivas se remite a dermatología debe continuar con bloqueador solar 3 veces al día”.
operatorio, en el que se consignó: “Excelente evolución y cicatrización se dan indicaciones y control en 1 año No hay recidivas se remite a dermatología debe continuar con bloqueador solar 3 veces al día”. • Consulta del 3 de septiembre de 2014 con especialidad de cirugía plástica (Fl. 23), en la que se indica como diagnostico actual Tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara. Igualmente, se expuso:
“paciente con cáncer vasocelulares en cara Lesiones secundarias a la exposición solar El paciente no debe estar en sitios donde haya sol directo ya que tiene alto riesgo de nuevas lesiones Esto no se vence Es una enfermedad crónica y permanente. Hoy no tiene tumor, pero el sol produce los tumores y después del primero hay a lto riesgo de nuevos tumores.”
Del anterior material probatorio se desprende que efectivamente el señor HENRY VANEGAS GONZÁLEZ fue diagnosticado con patología de Tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara , sin embargo, no existe prueba dentro del plenario que tal condición le fuera notificada al empleador ni tampoco existe evidencia que la condición de salud del demandante representara un impedimento sustancial para la ejecución de sus labores como vigilante.
Tal como se resaltó en la contestación de la demandada, el señor VANEGAS para el 14 de noviembre de 2014, data en que ocurrió el despido, no se encontraba con la enfermedad activa, aunque sí debía acatar recomendaciones como el uso de bloqueador 3 vec es al día y no estar expuesto directamente a los rayos solares ; situación está que se desprende de las
activa, aunque sí debía acatar recomendaciones como el uso de bloqueador 3 vec es al día y no estar expuesto directamente a los rayos solares ; situación está que se desprende de las citas de control con la especialidad de cirugía plástica del 28 de mayo y 3 de septiembre de 2014 (Fl. 23 y 24, archivo 01ExpedienteEscaneadoHastaMarzo2020Fl105).
Es preciso reiterar que no existe prueba de que estas recomendaciones de cuidado hubieren sido puestas en conocimiento del empleador; además tampoco se acreditó en el plenario que la labor de vigilancia que ejecutaba el actor lo fuera en exter iores, con exposición directa al sol, porque su labor no necesariamente implica laborar a la intemperie. No existe elemento probatorio alguno en el plenario que identifique que la patología padecida por el accionante le impidiera ejecutar en condiciones n ormales su labor de vigilancia, ni mucho menos que ello estuviera ocurriendo al momento del despido, pues incluso para esa época la enfermedad no estaba activa, según se desprende de la historia clínica aportada al proceso.
Conforme a lo anterior no podría considerarse que el retiro del servicio devino de un actuar discriminatorio por parte de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA STARCOOP CTA.,
Así las cosas, si bien el accionante padecía una patología crónica, que requiere de permanente control, ello per se no deriva en la existencia de una condición de estabilidad laboral reforzada por salud en su favor, pues lo cierto es que la misma no le impedía el desarrollo de sus funciones en la empresa o al menos ello no quedó acreditado en el plenario.
A más de lo anterior, pese a que deviene en irrelevante, por sustracción de materia,
desarrollo de sus funciones en la empresa o al menos ello no quedó acreditado en el plenario.
A más de lo anterior, pese a que deviene en irrelevante, por sustracción de materia, elucidar si operó el fenómeno de la prescripción, pues esta únicamente tendría importanciaOrdinario Laboral
Demandante: HENRY VANEGAS GONZÁLEZ Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Radicación: 760013105-001-2018-00161-01
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en el evento de declarar el derecho en litigio, que no fue el caso, se tiene en relación con esta excepción lo siguiente:
Efectuada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial 1, no se evidenció ningún proceso bajo radicado 2015 -00006 que se hubiere adelantado ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales; sin embargo, sí pudo establecerse que fue radicado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501220170070500 que interpuso el aquí demandante contra la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , el que efectivamente fue remitido por competenci a del Juzgado 4 de pequeñas Causas de Cali, proceso en el que se dispuso el rechazo de la demanda el 22 de enero de 2018, sin que se registre recurso contra el mismo, ordenándose su archivo definitivo el 29 de enero de 2018, por lo que no tuvo esa demanda la vocación de interrumpir el término prescriptivo, lo que vino a concretarse con la presente acción.
Corolario de confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.
interrumpir el término prescriptivo, lo que vino a concretarse con la presente acción.
Corolario de confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.
Sin que sean necesarias más consider aciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia N° 45 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma después de leída y aprobada por quienes en ella intervinieron,
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARA VOTO
03
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1yzBvDm5AwgAQl%2b2
AXuW9ZnLZR8%3dTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HENRY VANEGAS GONZÁLEZ
DEMANDADOS
S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HENRY VANEGAS GONZÁLEZ
DEMANDADOS
COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA RADICADO 760013105 -001 -2018 -00161 -01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
ACLARACIÓN DE VOTO
Avisado de la prosperidad de la prescripción, por evidenciarse, que la afirmación del recur rente de existir un proceso en curso, no es afortunada, pues el proceso referido finaliz ó y se ejecutorió, correspondiendo estar al lado de la prescripción.
Sin embargo, a mi juicio s í se está ante una protección laboral reforzada, pues hay un dictamen científico rendido apenas dos meses antes de la ruptura del contrato por despido, sobre la afectación de una enfermedad crónica que no se vence, con la existencia de un alto riesgo de nuevas lesiones, tumor maligno, que impide realizar sus funciones a sol abie rto, realidad querida desvanecer por la accionada con el hecho de no habérsele formateado el conocimiento como de incapacidad o reporte como restricciones médicas.
Siendo de destacar que la expresión referente a la manifestación de la científica sobre la no existencia de recidiva es anterior al diagnóstico actual referido en ese otro documento médico, siendo igualmente evidente que el actor prestaba sus servicios en diferentes puntos y diversos horarios, lo que impide prestar sus servicios de la forma co mo lo venía prestando, por esas precisiones o recomendaciones médicas.
El Magistrado,
evidente que el actor prestaba sus servicios en diferentes puntos y diversos horarios, lo que impide prestar sus servicios de la forma co mo lo venía prestando, por esas precisiones o recomendaciones médicas.
El Magistrado,