TSDJ CLO SL - 760013105001201800220-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800220-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL JESUS DIAZ ACOSTA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2018 00220 01
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, INDEXACIÓN
PRIMERA MESADA
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 049
Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante, respecto a la sentencia No. 242 del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 170
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de la primera mesada de su pensión de vejez, pago de
SENTENCIA No. 170
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de la primera mesada de su pensión de vejez, pago de diferencias retroactivas, intereses moratorios o en su defecto la indexación, costas y agencias en derecho (Fls.3-4).
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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- Nació el 16 de mayo de 1933; por lo que a partir del 30 de diciembre de 1994 causó su derecho a la pensión de vejez. La prestación fue reconocida en Resolución 008510 del 20 de diciembre de 1994, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la nueva Constitución Política. ii) Jurisprudencialmente se reconoce la indexación. iii) Sobre las diferencias pensionales adeudadas se deberá pagar los correspondientes intereses moratorios o en su defecto la indexación. iv) Colpensiones pese a la petición presentada el 2 de febrero de 2018, no ha indexado su mesada pensional.
PARTE DEMANDADA
La apoderada de COLPENSIONES manifiesta que es cierto lo relativo a la fecha de nacimiento del actor, del reconocimiento pensional y que solicitó la reliquidación de su primera mesada pensional respecto a la cual no se ha emitido respuesta , señalando respecto a los demás hechos que no son tales pues son apreciaciones del apoderado.
Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de:
su primera mesada pensional respecto a la cual no se ha emitido respuesta , señalando respecto a los demás hechos que no son tales pues son apreciaciones del apoderado.
Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.” (f.26)
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por Sentencia 242 del 26 de noviembre de 2018, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, condenando en costas al demandante.
Consideró la a quo que:
- Se reconoció pensión de vejez por Resolución 008510 de 1994, en cuantía de $214.526 a partir del 30 de diciembre de 199 4, con 1.389 semanas, con fundamento en el D ecreto 758 de 1990 sin indexar el salario base, por lo que hay lugar a la indexación.Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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- Una vez realizada la reliquidación, se obtuvo una mesada de $197.689 para el 30 de diciembre de 1994, sin que exista una diferencia con la mesada liquidada por COLPENSIONES, por lo que siendo la mesada reconocida más favorable para el demandante no se accederá a las pretensiones de la demanda. iii) Se condenará en costas a la parte demandante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
para el demandante no se accederá a las pretensiones de la demanda. iii) Se condenará en costas a la parte demandante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó escrito de alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional; en caso afirmativo se deberá calcular el monto de la mesada pensional.
2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará, por las siguientes razones:Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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COLPENSIONES reconoció de pensión de vejez al demandante por Resolución 008510 de 1994 (Fl.8) en la cual se dio aplicación del Acuerdo 049 de 1990
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COLPENSIONES reconoció de pensión de vejez al demandante por Resolución 008510 de 1994 (Fl.8) en la cual se dio aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La prestación se reconoce a partir del 30 de diciembre de 1994, con un IBL de $238.362,39, resultando en una mesada inicial de $214.526, liquidación que se basó en 1389 semanas cotizadas.
Posteriormente mediante Resolución SUB 41085 del 15 de febrero de 2018 fue resuelta de manera negativa la solicitud de reliquidación (fl.30 cd carpeta adtiva.)
Es importante resaltar que la figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709, aco gió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, no obstante, recientemente la dicha corporación, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional , concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las
el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional , concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.
Ahora es importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realiz ó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pen siones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:
“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así
se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”
Adicionalmente la propia Corte en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, al respecto de la indexación estudiada expreso:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo,
universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
Al ser una pensión causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, considera la Sala que tal como se determinó la a quo, hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, lo cuales sirven de base para calcular la primera mesada pensional.
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho
que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta dec isión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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Se procede entonces a realizar la revisión de las operaciones realizadas en primera instancia para establecer el monto que como mesada pensional le corresponde al demandante.
Realizado el cálculo de la primera mesada pensional del demandante, en virtud del artículo 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, esto es entre el 29 de enero de 1993 y el 29 de diciembre de 1994 (día anterior al que se reconoció la prestación), así como las categorías de dichos ingresos, con fecha de indexación al 30 de diciembre de 1994, fecha en la que se reconoce el derecho pensional, arrojó un Salario Mensual Base de $ 261.127 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% -por 1389 semanas, fl.8 resolución No.008510 de 1994-, arroja una mesada para 199 4 de
Base de $ 261.127 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% -por 1389 semanas, fl.8 resolución No.008510 de 1994-, arroja una mesada para 199 4 de $235.014 valor que resulta mayor al calculado en primera instancia ($197.689) y al calculado por el ISS al momento de reconocer la prestación (fl.8 $214.526) ; lo anterior, toda vez que al analizar los cálculos realizados por la a quo (fl.47) se observa que al tomar los últimos 700 días, es decir, las últimas 100 semanas de cotización, fueron tenidas en cuenta para el cálculo semanas posteriores a la fecha de reconocimiento de la prestación de vejez incluyendo el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 1995, además que no fueron correctamente aplicado s los IPC indicados por el DANE para estos efectos y tampoco se observa que se hiciera uso de las categorías que correspondían a los ingresos percibidos por el actor antes de que fuera reconocida la pensión de vejez, razones por las cuales habrá de revocarse la sentencia objeto de consulta a favor del demandante.
En consecuencia se declarará que el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, según cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión:
Ordinario: 76001-3105-001 2018 00220 01 Nacimiento: 16/05/1933 60 Años a: 1.993
Última cotización: 30/12/1994 700 días Hasta: 30/12/1994
Indexación a: 30/12/1994
Trabajador: MANUEL DE JESUS DIAZ
ACOSTAOrdinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones
Última cotización: 30/12/1994 700 días Hasta: 30/12/1994
Indexación a: 30/12/1994
Trabajador: MANUEL DE JESUS DIAZ ACOSTAOrdinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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CÁLCULO PENSIONAL
PERIODOS (DD/MM/AA) No.
DÍAS
DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE
DESDE HASTA RANGO
PERIODO
CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL
29/01/1993 30/06/1993
1
153,00 165.180
33,333600
40,869600
202.522,98
1.032.867 1/07/1993 31/12/1993
2
184,00 254.730
33,333600
40,869600
312.318,28
1.915.552 1/01/1994 29/12/1994
3
363,00 254.730
40,869600
40,869600
254.729,50
3.082.227
TOTALES
700
6.030.646 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33)
261.127 TASA DE REEMPLAZO (1.389 semanas) 90%
MESADA PENSIONAL AL 30/12/1994
235.014
4,33)
261.127 TASA DE REEMPLAZO (1.389 semanas) 90%
MESADA PENSIONAL AL 30/12/1994
235.014
La demandada propuso la excepción de prescripción (f. 26) -artículos 488 CST y 151 CPTSS-. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, la pensión de vejez es una prestación de tracto sucesivo, por lo que prescribe lo que no se reclama oportunamente.
El derecho se otorgó desde el 30 de diciembre de 1994 (f.8); la reclamación por la reliquidación e indexación de la primera mesada es del 2 de febrero de 2018 (f. 8), resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 41085 del 1 5 de febrero de 2018 (f.30 cd carpeta administrativa); la demanda se presentó el 30 de abril de 2018 (f.7), de donde resulta que, prescriben las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015.
Lo adeudado por las diferencias pensionales entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2020, por 14 mesadas –el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, es de $11.466.623 –según cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión2/02/2015 31/12/2015 0,0677
12,97 $ 1.301.634 $ 1.188.216 $ 113.418 $ 1.470.656 1/01/2016 31/12/2016 0,0575
12,97 $ 1.301.634 $ 1.188.216 $ 113.418 $ 1.470.656 1/01/2016 31/12/2016 0,0575
14,00 $ 1.389.754 $ 1.268.658 $ 121.097 $ 1.695.352 1/01/2017 31/12/2017 0,0409
14,00 $ 1.469.665 $ 1.341.606 $ 128.060 $ 1.792.835 1/01/2018 31/12/2018 0,3180
14,00 $ 1.529.775 $ 1.396.477 $ 133.297 $ 1.866.162 1/01/2019 31/12/2019 0,3800
14,00 $ 2.016.243 $ 1.840.557 $ 175.686 $ 2.459.601
RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL
No. RANGO DESDE HASTA 1 29/01/1993 30/06/1993 21,86 32 165.180 153 36.742 2 1/07/1993 31/12/1993 26,29 37 254.730 184 32.910 3 1/01/1994 29/12/1994 51,86 37 254.730 363 56.152
TOTALES 100,00 700
NOTAS: 1) Se toman semanas enteras cotizadas en cada categoría como lo indica el reglamento del Dcto. 2879/85 2) Las semanas cotizadas se toman del folio
SALARIOS PERIODOS (DD/MM/AA)
SEMANAS CATEGORIA
PROMEDIO
CATEGORÍA
DÍAS DEL
- Las semanas cotizadas se toman del folio
SALARIOS PERIODOS (DD/MM/AA)
SEMANAS CATEGORIA
PROMEDIO
CATEGORÍA
DÍAS DEL PERIODOOrdinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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1/01/2020 31/08/2020
9,00 $ 2.782.415 $ 2.539.969 $ 242.446 $ 2.182.018
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAS $ 11.466.623
A partir del 01 de septiembre de 20 20 la mesada pensional es de $2.782.415 generándose una diferencia de $242.446 frente a la reconocida por la demandada, que para los años siguientes se incrementará -artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.
Se autoriza a la demandada para que, del retroactivo, efectúe los descuentos para salud –artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993-2:
Finalmente sobre la pretensión de condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3, sostenía que estos no proceden frente a diferencias pensionales. No obstante, en reciente pronunciamiento realizado en Sentencia SL3130-2020 la Corte Suprema de Justicia reevaluó su posición al respecto y modificó la jurisprudencia, sosteniendo que no existe una razón jurídica para negar la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100
modificó la jurisprudencia, sosteniendo que no existe una razón jurídica para negar la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajuste de pensión, dijo la Corte:
“En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681 -2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.
(…)
De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y
eso no es lo que reza el texto de la disposición.
(…)
De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la e ntidad obligada a su reconocimiento sigue en
2 CSdJ, SCL, sentencia del 17 de junio de 2015, rad. 52552, SL7573, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. 3 CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 21 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.”
Así las cosas, es posible concluir que los intere ses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Así las cosas, es posible concluir que los intere ses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Estos intereses moratorios, según indica la Alta Corporac ión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, y no teniendo como referente la totalidad de la mesada.
Antes de proceder a determinar la forma en que se condena se hace necesario analizar la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.
El derecho se otorgó desde el del 30 de diciembre de 1994, posteriormente mediante Resolución SUB 41085 del 15 de febrero de 2018 fue resuelta de manera negativa la solicitud de reliquidación; en este caso se reconoce el derecho a la reliquidación pensional por indexación de la primera mesada, por lo que los intereses moratorios proceden sobre el saldo insoluto, que se reconoce desde el 2 de febrero de 2015 por efectos de la prescripción.
Así las cosas, procede el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos insolutos de las mesadas pensionales originados en la reliquidación de la prestación, a partir del 2 de febrero de 2015 hasta que se realice su pago.
No se causan costas en esta instancia por la consulta. Se condena en costas en primera instancia a COLPENSIONES a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tr ibunal
primera instancia a COLPENSIONES a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia 242 del 26 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIOrdinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción , respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 2 de febrero de 2015.
TERCERO.- DECLARAR que la primera mesada pensional de la demandante, equivalía a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS ($235.014), para el 30 de diciembre de 1994.
CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor MANUEL JESÚS DIAZ ACOSTA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIETOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ( $11.466.623), por concepto de retroactivo pensional, por diferencias causadas entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2020.
Se AUTORIZA a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
causadas entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2020.
Se AUTORIZA a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a partir de septiembre de 2020, a favor del señor MANUEL JESÚS DIAZ ACOSTA de notas civiles conocidas en el proceso, el valor de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ( $2.782.415) por concepto de mesada pensional, la cual deberá incrementarse en los años siguientes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL JESÚS DIAZ ACOSTA de notas civiles conocidas en el proceso, intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos insolutos de las mesadas pensionales originados en la reliquidación de la prestación, a partir del 2 de febrero de 2015 hasta el pago de la obligación.
SEPTIMO.- Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y favor del demandante. Las costas impuestas serán fijadas y liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P.
OCTAVO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.Ordinario de Manuel de Jesús Diaz Acosta vs Colpensiones Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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NOVENO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la
Rad. 760013105 001 2018 00220 01
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NOVENO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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